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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Guinea (Ratification: 1967)

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Artículo 5 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, recibidas en marzo de 1991 y enero de 1992, según las cuales el proyecto de Código de Seguridad Social, elaborado con asistencia técnica de la OIT para dar plena aplicación al artículo 5 del Convenio (pago de ciertas prestaciones en el extranjero), se presentó a la aprobación del Consejo de Ministros y sería adoptado en muy breve plazo.

Además la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual, en espera de la adopción de disposiciones que faciliten el pago de prestaciones en el extranjero, actualmente se paga en el país un capital correspondiente a 36 meses de salario, libremente convertible en divisas. A este respecto la Comisión señala que el pago de un capital a quienes transfieren su residencia al extranjero, no es suficiente para dar plenos efectos al artículo 5 del Convenio, que prevé el pago de las prestaciones correspondientes cuando los beneficiarios residen en el extranjero, y no sólo su conversión en capital. En consecuencia la Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en breve y que contenga disposiciones que, en forma expresa, hagan surtir efectos a las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados y cualquier otra medida práctica que contribuya a que el Convenio surta plenos efectos en los hechos, pese a la existencia de cualquier clase de disposiciones de la legislación sobre el cambio de divisas.

Artículo 6. La Comisión espera que el proyecto de Código de Seguridad Social antes mencionado también permitirá garantizar la aplicación del artículo 6 del Convenio, a cuyo tenor todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del presente Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares, deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo con los Estados Miembros interesados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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