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Observation (CEACR) - adopted 1992, published 79th ILC session (1992)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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Artículo 1, párrafos c) y d), del Convenio. 1. En anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que las disposiciones del artículo 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), de la ley de 1987 sobre la marina mercante preveían penas de prisión (que entrañen el cumplimiento de un trabajo obligatorio, en virtud de las reglas núms. 255 y 269, párrafo 3 del reglamento de prisiones) como castigo por desobediencia a órdenes legítimas y son en sustancia idénticas a las disposiciones de la antigua ley sobre la marina mercante de 1894, motivo de los comentarios de la Comisión durante muchos años. Si bien el párrafo 2 del artículo 157 de la ley de marina mercante de 1987 excluye la aplicación del párrafo 1 a las huelgas legales cuando no resulta afectada la seguridad del buque a satisfacción del capitán y de las autoridades de un puerto de Trinidad y Tabago, el párrafo 1 puede aplicarse a huelgas ocurridas fuera de Trinidad y Tabago, así como a faltas de la disciplina del trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida ni la integridad física de las personas (el poner en peligro la vida o la seguridad del buque es tema de una disposición específica del artículo 156, que no se relaciona con este Convenio). En forma similar, el artículo 158 de la ley de la marina mercante de 1987 sigue los lineamientos que establecía el artículo 221 de la ley de 1894, castigando la deserción y la ausencia sin permiso con penas de prisión con trabajo obligatorio. Por último, el artículo 162 de la ley de 1987 continúa disponiendo la detención y embarco forzoso de los desertores a pedido del capitán del barco, refiriéndose tanto a marinos desertores en Trinidad y Tabago de un buque registrado en el extranjero como, en virtud de las normas de reciprocidad, de los marinos de un buque registrado en Trinidad y Tabago que deserten en un Estado extranjero.

La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales las antedichas disposiciones se han sometido actualmente a examen en consulta con el Ministro de Trabajo, Infraestructura y Descentralización encargado de la administración y aplicación de la ley de marina mercante, 1987, así como con el Procurador General.

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre el resultado de estas consultas y sobre las medidas adoptadas para armonizar los artículos 157, párrafo 1, apartados a), b) y e), 158 y 162 de la ley de marina mercante, 1987, con este Convenio. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará, tal como se indica en su memoria, los datos estadísticos sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.

2. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza sobre los conflictos del trabajo y la protección de la propiedad, a cuyo tenor se pueden imponer penas con cumplimiento de trabajo forzoso por ciertas infracciones a obligaciones contractuales que cometan personas empleadas en determinados servicios públicos cuando tengan como consecuencia probable privar a todos los habitantes, o a un gran número de ellos, de dichos servicios públicos. La Comisión estima que algunos de los servicios mencionados en el artículo 8, párrafo 1, de la ordenanza (es decir, los de electricidad, agua, salud, servicios médicos y sanitarios) son esenciales en el sentido estricto del término, pues su interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, mientras que en otros casos, como los servicios de ferrocarriles, tranvías, buques o demás servicios de transporte, sólo algunos cargos indispensables para la seguridad podrían considerarse dentro de la misma categoría. El Gobierno había indicado que en el país no se habían impuesto penas con trabajo forzoso por las causas enumeradas.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se tomen las medidas necesarias para armonizar tanto la ley como la práctica con el Convenio sobre este punto, garantizando que ninguna pena que implique un trabajo forzoso se pueda imponer por incumplimientos contractuales que no pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población y que el Gobierno se servirá indicar las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 1, párrafo d). 3. En sus comentarios anteriores la Comisión había mencionado que el artículo 69, párrafos 1 (apartado d)) y 2, de la ley sobre las relaciones de trabajo de 1972 prohibía que los docentes del servicio público tomaran parte en una huelga, so pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria acerca de que continúan las labores del Comité designado para revisar todas las leyes sobre la administración y sus pertinentes reglamentos. La Comisión toma nota al respecto que se ha preparado un proyecto de reglamento relativo a un Repertorio de Recomendaciones Prácticas para los funcionarios y para los docentes del servicio público.

La Comisión espera que, al revisar la legislación, el Gobierno tomará en debida cuenta las disposiciones del Convenio y que comunicará información sobre las medidas adoptadas para armonizar el artículo 69, párrafo 1, apartado d) y párrafo 2 de la ley sobre las relaciones de trabajo con el Convenio.

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