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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Employment Service Convention, 1948 (No. 88) - United Republic of Tanzania.Tanganyika (Ratification: 1962)

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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota especialmente de que el Gobierno se encuentra aún comprometido en la consolidación de las funciones del empleo de la División del Trabajo. Toma nota también de que, tras una consulta con los interlocutores sociales, se había acordado que en un proyecto de política de centros de desarrollo de empleo deberían incluirse todas las funciones de los servicios de empleo previstas en el Convenio.

2. Según la memoria del Gobierno, la ley núm. 6 de 1983 sobre desarrollo de los recursos humanos, establece el marco para el funcionamiento del servicio de empleo en el territorio de la República Unida de Tanzanía. La información comunicada indica que algunas exigencias del Convenio son aplicadas en alguna medida, con dificultades debidas a la situación económica. En la actualidad, el principal foco de atención de las oficinas de empleo se encuentra en el sector no estructurado, que emplea un alto porcentaje de la fuerza del trabajo.

3. Al tomar nota de esta información, la Comisión expresa su confianza en que el Gobierno continuará comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio (las actividades a ser realizadas a fin de llevar a cabo eficazmente las funciones del servicio de empleo previstas en este artículo), artículo 7 (las medidas que deberán tomarse para facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por industrias, y para satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos) y artículo 8 (medidas especiales para los menores en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional).

4. La Comisión también agradecería que el Gobierno continuara describiendo cualquier consulta que tuviera lugar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, ya sea en la Comisión Consultiva Nacional de Desarrollo de los Recursos Humanos o en el Consejo Consultivo Tripartito de Trabajo, en lo relativo a la organización y al funcionamiento de los servicios de empleo y al desarrollo de la política del servicio del empleo (artículos 4 y 5).

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a los efectos de que ha preparado, con la asistencia de los programas para la juventud de la OIT, del PNUD y de las ONG, principalmente para los trabajadores por cuenta propia de las áreas rural y urbana. Se informó también que en la República Unida de Tanzanía existe en la actualidad en curso un proyecto de la OIT sobre información del mercado del trabajo y sobre un programa de estudios laborales, que se ocupa de asuntos tales como la consulta en la administración del trabajo, la formación y el establecimiento de oficinas de promoción del empleo. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara a su debido tiempo las medidas adoptadas a este respecto.

6. Para finalizar, la Comisión expresa nuevamente su confianza en que el Gobierno comunicará la información estadística solicitada, de conformidad con el punto IV del formulario de la memoria.

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