ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Pakistan (Ratification: 1951)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 1989, y de que aún no ha recibido la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1990. La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (PNFTU), en comunicaciones fechadas el 21 de diciembre de 1989 y el 24 de febrero de 1990. El Gobierno aún no ha enviado a la Comisión ninguna observación sobre dichos comentarios.

En su observación de 1989, la Comisión se había referido a las divergencias existentes entre el Convenio y las disposiciones legislativas que niegan a ciertas categorías de trabajadores el derecho de establecer organizaciones sindicales, restringen el derecho de huelga, permiten al encargado de registro que supervise los fondos sindicales y limitan el derecho de representación de las minorías sindicales.

Derechos sindicales - Compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán"

El Gobierno en su memoria indica que el artículo 10 de la ley sobre la compañía "Líneas Aéreas Internacionales del Pakistán" (PIAC), de 1956, ha sido modificada para permitir que los trabajadores empleados en dicha compañía participen en las actividades sindicales en virtud de la ley de 1969, que regula las relaciones de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha tomado medidas para suprimir la prohibición de afiliación y ejercicio de actividades sindicales en la PIAC, que la Comisión había señalado a la atención durante varios años. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva enviar un ejemplar de la legislación pertinente, como promete en su memoria.

Derechos sindicales - Funcionarios públicos de grados superiores

En sus comentarios de 1989 y en otros anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la exclusión de los funcionarios de grado 16 o de grado superior, del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre las relaciones de trabajo y, por conducto de una solicitud directa directamente al Gobierno, había pedido ciertas informaciones complementarias sobre el número de trabajadores afectados por dicha prohibición, así como sobre el carácter y actividades de las asociaciones a las cuales, según el Gobierno, tales funcionarios tenían derecho a afiliarse.

El Gobierno indica en su memoria que en 1986, de un total de 187.925 funcionarios públicos federales, 17.652 (el 9,39 por ciento) ocupaban un cargo de grado 16 o superior. También indicaba que una de las finalidades de excluir a estos funcionarios públicos superiores era equipararlos a la situación que tenían los miembros del personal de dirección en el sector privado. Sin embargo el Gobierno no comunicó informaciones relativas al número, tamaño y actividades de las "asociaciones" a las cuales podían afiliarse los funcionarios con cargos de grado 16 o superiores. La Comisión solicita al Gobierno que incluya esta información en su próxima memoria.

Derechos Sindicales - Zonas francas de exportación

En su observación de 1989, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 25 de la ordenanza de 1980 que reglamenta dichas zonas, el Gobierno podía exonerar la aplicación de la ley u ordenanza que reglamenta las relaciones de trabajo, y que el artículo 4 del reglamento de 1982, sobre el control del empleo en las zonas francas de exportación, privaba a los trabajadores de las mismas del derecho de huelga o de otras formas de acción sindical. La Comisión estima que dichas disposiciones no son compatibles con los requisitos de los artículos 2 y 3 del Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que considerará la posibilidad de suprimir estas restricciones como parte de su política general de permitir la plena actividad sindical en el país. Sin embargo, no ha proporcionado ninguna nueva información sobre el resultado de la consideración de este tema.

En tales circunstancias, la Comisión debe pedir al Gobierno que la mantenga informada acerca de las medidas que se proponen adoptar para suprimir estas restricciones a la actividad de los sindicatos y a la afiliación a organizaciones sindicales, que son claramente incompatibles con las exigencias del Convenio.

El recurso a la huelga

Desde hace varios años, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre ciertas restricciones a la huelga establecidas en los artículos 32 y 33 de la ordenanza de 1969, sobre relaciones de trabajo, que parecen interferir con el derecho de huelga.

La Comisión observa que el artículo 32, párrafo 2, de la ordenanza mencionada faculta al Gobierno para prohibir toda huelga o cierre patronal que haya durado más de 30 días, y también cuando el Gobierno estime que la continuación de una huelga o un cierre patronal causa graves inconvenientes a la comunidad o perjudica el interés nacional. Por otra parte, el artículo 33, párrafo 1, faculta al Gobierno a prohibir toda huelga o cierre patronal, antes o después del comienzo de estas acciones, cuando el conflicto sea de "importancia nacional" o afecte a los "servicios de utilidad pública", según la lista de los mismos que figura en la ordenanza. A juicio de la Comisión, tales restricciones van más allá de los servicios que es necesario mantener ya que su interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o en parte de la población. En consecuencia, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que garantice la modificación de estas disposiciones a efectos de ajustarlas plenamente a las exigencias del Convenio.

Derecho de representación de los sindicatos minoritarios

En varias ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de que los trabajadores de sindicatos minoritarios no podían hacerse representar en sus reclamaciones individuales por el sindicato al que se habían afiliado y, a este respecto, había señalado que esta situación no era compatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio.

El Gobierno indica que no ha llegado a su conocimiento ningún caso en que se haya negado a un agente de negociación colectiva el derecho de representar los intereses de un miembro de un sindicato minoritario y que, por el contrario, los agentes de las negociaciones colectivas suelen dar preferencia a las reclamaciones de los miembros de sindicatos minoritarios con miras a atraerlos hacia sus filas. No obstante, el Gobierno estima que no sería adecuado permitir que los sindicatos minoritarios representen los intereses individuales de sus miembros pues de esta forma se perjudicaría y desestabilizaría la situación del agente de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de las opiniones del Gobierno a este respecto, pero debe reiterar que la plena aplicación de las exigencias del Convenio implica que los afiliados a sindicatos minoritarios tengan el derecho de hacerse representar por sus propios sindicatos en relación con sus reclamaciones individuales, si así lo estiman conveniente.

Promoción profesional de activistas sindicales con motivaciones antisindicales

La PNFTU alega que varias compañías de propiedad extranjera que actúan en el sector de los servicios financieros y bancarios prestados a las empresas han seguido una política de "promover" a sus empleados para eliminarlos así de la categoría de "empleados" que figura en el artículo 2 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y colocarlos en vez en la categoría de "empleadores". Según la PNFTU estas "promociones" son de carácter puramente formal y su intención es debilitar la posición de las organizaciones sindicales pues, en virtud de la ordenanza mencionada, los "empleadores" y los "empleados" no pueden pertenecer al mismo sindicato.

Ya en ocasiones anteriores, la Comisión había señalado que no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio que se niegue al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores. No obstante, esta posibilidad está sujeta a dos condiciones: en primer lugar, que tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y, en segundo lugar, que las categorías de personal de dirección y de empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (Estudio general de 1983, párrafo 131).

A efectos de poder evaluar con pleno conocimiento de causa la compatibilidad del artículo 2 de la ordenanza con las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar datos sobre la proporción de la fuerza de trabajo que se considera como "empleadores" según los términos de este artículo. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el número y tamaño de las organizaciones que se han establecido para representar los intereses de las personas mencionadas así como las observaciones que le merezcan los comentarios de la PNFTU a este respecto.

Dado que la Comisión formula comentarios sobre muchos de estos temas desde hace muchos años, tiene la firme esperanza de que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias a efectos de dar plenos efectos al Convenio en un futuro próximo.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer