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Observation (CEACR) - adopted 1991, published 78th ILC session (1991)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que las divergencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:

- artículo 211, a) y b), sobre la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno;

- artículo 207, sobre la prohibición de que los sindicatos intervengan en política;

- artículo 226, a), sobre la disolución de los sindicatos que intervienen en asuntos de política electoral o de partido;

- artículo 223, b), que limita a los naturales de Guatemala la posibilidad de ser elegidos como dirigentes sindicales;

- artículo 241, c), sobre la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción afectado para declarar una huelga;

- artículo 222, f) y m), sobre la necesidad de obtener una mayoría de dos tercios de los miembros de un sindicato para poder declarar huelga;

- artículos 243, a), y 249, que prohíben las huelgas o las suspensiones de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones;

- artículos 243, d), y 249, que prohíben huelgas o suspensiones de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente a la economía nacional;

- artículo 255, sobre la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuación del trabajo en casos de huelga ilegal;

- artículo 257, que prevé la detención y el juicio de los contraventores;

- artículo 390, párrafo 2, que prevé una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco de protección del Convenio) sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional.

La Comisión ha venido señalando repetidas veces que en materia de elección de dirigentes sindicales, cuando se exige que sean nacionales del país los elegidos para esos cargos, las legislaciones deberían ser más flexibles, con objeto de permitir el acceso de trabajadores extranjeros a cargos sindicales, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país; que en materia de prohibición de actividades políticas, la legislación debería permitir que los sindicatos intervengan ante las instituciones públicas con miras al mejoramiento cultural, económico y social de los trabajadores. En materia de derecho de huelga, restricciones importantes o la prohibición de su ejercicio sólo son compatibles con el Convenio en relación con los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, cuando la interrupción de las actividades provocada por la huelga puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión desea recordar por otra parte que en sus anteriores comentarios se había referido también al 259.o informe del Comité de Libertad Sindical, en el que éste había examinado alegatos de demoras excesivas de las autoridades en la tramitación de la inscripción de los sindicatos; el Gobierno había respondido que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había tomado la iniciativa de proponer la reforma de ciertos artículos del Código de Trabajo.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de nuevo Código de Trabajo, aprobado en primera lectura por el Congreso de la República, se encuentra en estudio y análisis del Congreso y recoge todas las observaciones de la Comisión.

La Comisión espera que el proyecto de nuevo Código de Trabajo será adoptado en un futuro próximo y que el texto final armonizará plenamente la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita del Gobierno que le informe al respecto.

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