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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Workmen's Compensation (Accidents) Convention, 1925 (No. 17) - Saint Lucia (Ratification: 1980)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias, así como de la adopción de los reglamentos sobre el Seguro Nacional núm. 37 de 1984. Toma nota con satisfacción de que dichos reglamentos contienen disposiciones (artículos 76, 77, 78 y 80) que prevén, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, el pago de indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o en caso de accidente que cause incapacidad permanente.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio.

Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el Seguro Nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones.

La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

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