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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Algeria (Ratification: 1962)

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La Comisión ha tomado nota del decreto presidencial núm. 89-18, de 28 de febrero de 1989, sobre la publicación en el Boletín Oficial de la República Democrática y Popular de Argelia de la revisión constitucional adoptada por referéndum el 23 de febrero de 1989.

La Comisión toma nota con interés de las modificaciones constitucionales que, según lo destaca el Gobierno en su última memoria, consagran la separación entre el Partido y el Estado, abren el camino hacia el pluralismo político, permitiendo la creación de asociaciones de carácter político y liberan a las organizaciones sociales y profesionales de toda tutela orgánica impuesta a su acción y modalidades de designación de sus dirigentes, al descartar toda referencia al Partido y a la Carta fundamental.

La Comisión toma nota sin embargo de que, si bien la nueva Constitución introduce reformas profundas en el plano político, la situación con respecto al derecho sindical continúa no ajustándose a las exigencias del Convenio.

Desde hace varios años los comentarios de la Comisión se refieren al sistema de unicidad sindical instituido por la legislación en beneficio de la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA), designada como organización única de los trabajadores y a la que toca el derecho exclusivo de establecer la estructura sindical en el plano nacional (ordenanza núm. 71-75, de 16 de noviembre de 1971, ordenanza núm. 7531, de 29 de abril de 1975 y ley núm. 78-12 de 5 de agosto de 1978). La nueva ley núm. 88-28, de 19 de julio de 1988, sobre las modalidades de ejercicio del derecho sindical reproduce sin derogarlas las antiguas disposiciones mencionadas por la Comisión, sin modificar la situación imperante a este respecto. Si bien en la nueva Constitución el derecho sindical se inscribe en el capítulo de los derechos y libertades de los ciudadanos, el ejercicio de dicho derecho beneficia en forma exclusiva a la UGTA (artículos 9 y 10 de la ley núm. 88-28). Además, la creación y organización, así como la suspensión y disolución de estructuras sindicales, sólo dependen de la UGTA (artículos 7 y 8 de la ley núm. 88-28). Más aún, el artículo 6 de la ley núm. 87-15, de 21 de julio de 1987, sobre las asociaciones, permite que la autoridad administrativa disuelva una asociación, contrariando así los artículos 2 y 4 del Convenio. Por último, en el sector privado, la negociación colectiva es competencia de los sindicatos establecidos por la UGTA (artículos 29 y 31 de la ley núm. 88-28) y el derecho de huelga no se puede ejercer, so pena de sanciones, sin autorización de las instancias sindicales (artículo 30 de la ley núm. 88-28; artículos 15 y 21 de la ordenanza núm. 71-75, de 19 de noviembre de 1975).

Del mismo modo la UGTA conserva su función directiva respecto de los trabajadores en el ámbito cultural, social y político (artículo 4 de la ley núm. 88-28).

En consecuencia la Comisión vuelve a recordar al Gobierno que un sistema de monopolio sindical, cuando está instituido por la legislación, contraría el principio del artículo 2 del Convenio, cuyo objetivo es permitir que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes, así como su artículo 8, según el cual la legislación nacional no debería menoscabar ni aplicarse de suerte que perjudique las garantías previstas por el Convenio. El principio del artículo 2 no tiene como propósito tomar una posición en favor de la unidad ni del pluralismo sindical; pero, no obstante, el Convenio implica por lo menos que el pluralismo sea posible en todo caso. Además a tenor del artículo 4 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Tomando nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual los comentarios muy pertinentes planteados por la Comisión de Expertos sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias que hacen surtir efecto al Convenio se encuentran actualmente en el centro de los debates instaurados durante las reformas constitucionales y políticas en curso, la Comisión confía en que las reformas comenzadas se proseguirán hasta derogar las restricciones que impone la legislación al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, así como las disposiciones legislativas contrarias al artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que garantice a todos los trabajadores que lo deseen el derecho de crear los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical establecida, sin riesgo de disolución por parte de la UGTA o de una decisión administrativa y se sirva comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con este Convenio, ratificado hace ya numerosos años.

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