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Observation (CEACR) - adopted 1990, published 77th ILC session (1990)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Austria (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Austria (Ratification: 2019)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por el Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajadores sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, apartado c), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión había tomado nota de que ciertos prisioneros trabajaban dentro de las prisiones en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados con las autoridades penitenciarias que colocaban la mano de obra carcelaria a disposición de empresas privadas conservando la administración y la responsabilidad de supervisar todo lo relacionado con la seguridad, mientras que los empleados privados de las empresas interesadas se ocupaban de dirigir el trabajo de los prisioneros, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.

La Comisión había recordado que el apartado c), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio no sólo dispone que el trabajo penitenciario se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Tales disposiciones del Convenio también se aplican a talleres a cargo de empresas privadas ubicados en el interior de las prisiones.

En su última memoria el Gobierno reitera que a su juicio las condiciones de empleo de los prisioneros en talleres a cargo de empresas privadas son distintas de las de los trabajadores libres en varios aspectos esenciales: los prisioneros interesados no tienen una relación contractual con la empresa; el hecho de que ciertos prisioneros sean puestos a disposición de empresas privadas como mano de obra y que la consiguiente gestión comercial y técnica esté a cargo de los empleados de las empresas que ocupen cargos calificados para garantizar la correcta realización del trabajo no afecta que esta relación de trabajo sea un caso especial de empleo público y no una relación de empleo privada. Aun cuando en algunos casos excepcionales sean personas de la empresa quienes dirigen o asesoran a los prisioneros en sus labores, esta tarea por lo general está a cargo de funcionarios penitenciarios especialmente formados, no teniendo los empleados de la compañía privada en los hechos facultades de control ni autoridad disciplinaria sobre los prisioneros, reservadas exclusivamente a las autoridades penitenciarias.

La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y debe señalar nuevamente que el trabajo penitenciario forzoso no cae dentro de la prohibición establecida en el apartado c), del párrafo 2, del artículo 2, del Convenio a condición de que se cumpla una doble condición: no sólo el trabajo debe realizarse bajo la supervisión y control de una autoridad pública sino que además las personas interesadas no deberán ser cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. Esta última condición abarca todo acuerdo entre el Estado y una compañía privada en virtud de la cual se pone mano de obra penitenciaria a disposición de una compañía privada. La ausencia de un contrato de trabajo entre la compañía y las personas interesadas está en la naturaleza misma de tal acuerdo, sin que se la pueda invocar como argumento que justifique dicha cesión.

Como lo señalara la Comisión en los párrafos 97 y 98 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la utilización de mano de obra penitenciaria en talleres administrados por empresas privadas estaría fuera del ámbito del Convenio sólo cuando las condiciones en que se realice el trabajo puedan asimilarse a las de una relación libre de empleo, es decir, las mismas garantías relativas al consentimiento de los prisioneros interesados, el pago de salarios normales y de la seguridad social.

La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso Austríaco de Cámaras de Trabajadores, que confirman las preocupaciones de la Comisión y comparten su esperanza en los progresos que se registrarán a este respecto. El Congreso mencionado se vuelve a remitir a su comunicación de 30 de agosto de 1988 donde expresaba que en las condiciones imperantes en el trabajo penitenciario no puede considerarse realmente libre consentido, y que es indispensable que las condiciones de trabajo puedan compararse con las que siguen las normas generales. El Congreso de Cámaras de Trabajadores indicaba que para justificar los salarios extremadamente bajos de los prisioneros, se aduce que se trata de salarios "netos". Según ese sistema, la fijación de salarios parte de una tasa salarial supuesta justa y aplica luego deducciones, en especial por concepto de comida, vestido, alojamiento y seguridad social, para que el resultado corresponda al salario bruto ("neto") que se obtiene fuera de las cárceles. A pesar de que estas deducciones corresponden efectivamente a la suma calculada, ninguna contribución se paga al seguro social ni al de desempleo. El Congreso de Cámaras de Trabajadores defiende la admisión de los prisioneros en los sistemas de seguro social y de desempleo mientras cumplen sus condenas, lo que significaría una importante contribución a su reintegración social y rehabilitación una vez obtenida la libertad, así como al cumplimiento del Convenio.

En su última memoria el Gobierno declara que el concepto de remuneraciones "netas" corresponde a las condiciones particulares del empleo en las prisiones. Pagar una remuneración completa a prisioneros empleados en talleres de compañías privadas sería contraria a los reglamentos vigentes y al principio de igualdad de trato de los prisioneros que trabajan. Sin embargo, el Gobierno añade que proseguirán durante algún tiempo las negociaciones para incluir a los prisioneros en un seguro social y de paro y que se está considerando la concesión de un aumento gradual de remuneración a todos los prisioneros, de conformidad con las posibilidades presupuestarias y también el aumento de los pagos diferidos que se depositará en la cuenta de los detenidos para subvenir al mantenimiento una vez que sean liberados.

La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y espera que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos alcanzados en la aplicación de estas medidas, así como cualquier otra adoptada con miras a solicitar el consentimiento formal de los prisioneros para trabajar en talleres a cargo de empresas privadas.

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