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Direct Request (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Ecuador (Ratification: 1975)

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1. En relación con sus anteriores solicitudes directas, la Comisión ha tomado nota de que el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986, por el que se regula la seguridad y salud de los trabajadores y el mejoramiento del medio ambiente de trabajo, contiene disposiciones relativas a sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que, a tenor de la última memoria del Gobierno, dan efecto al Convenio. La Comisión comprueba, en efecto, que dicho reglamento contiene disposiciones que darían efecto a los artículos 2, párrafo 1; 5; 6, párrafo 1; 7; 8; 12 y 13 del Convenio si se refirieran expresamente al benceno o a productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno. Sin embargo, la Comisión hace notar que, a falta de disposición que establezca expresamente que el benceno y los productos que contienen más del 1 por ciento en volumen de benceno deben considerarse como sustancias corrosivas, irrantes o tóxicas, a efectos de aplicación del reglamento mencionado, puede haber dudas en cuanto a la idea que tengan los empleadores, trabajadores, las autoridades encargadas de controlar la aplicación del reglamento aludido y los tribunales sobre la medida en que las disposiciones pertinentes del reglamento son aplicables al benceno o a los productos que lo contienen. Pueden suscitar dudas especialmente los productos que contienen benceno, conocidos a menudo por su denominación comercial (por ejemplo: disolventes, colas, cementos, pinturas, lacas, etc.) que no siempre indican su contenido en benceno y cuya toxicidad los usuarios no conocen necesariamente. Por ello, las disposiciones de la referida reglamentación, aplicables generalmente a las sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas, no bastan para dar efecto al Convenio si no se prescribe expresamente que son aplicables al benceno o a productos que lo contienen en más del 1 por ciento de su volumen. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas y previstas en este sentido al objeto de dar efecto a las disposiciones aludidas del Convenio.

2. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitase en su próxima memoria informaciones complementarias sobre las cuestiones que se enumeran a continuación:

Artículo 4. El reglamento sobre la seguridad y salud en el trabajo y sobre el mejoramiento del medio ambiente de trabajo no contiene disposiciones que prohíban la utilización del benceno, o de productos que lo contienen, en algunos trabajos. Se ruega indicar las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. El artículo 64 del reglamento prevé que, en los lugares de trabajo donde se manipulan sustancias corrosivas, irritantes o tóxicas que no deberán exceder los valores máximos fijados por el comité interinstitucional de seguridad y salud en el trabajo. Sírvase indicar la concentración máxima fijada para el benceno por dicho comité. La Comisión ha tomado nota de que se indican valores máximos en la norma CEPE SI-OO2, que, sin embargo, no es aplicable más que a la entidad estatal de petróleos ecuatorianos y no a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a los productos que lo contienen.

Artículo 6, párrafo 3. Sírvase indicar las instrucciones aplicables a todas las actividades que exponen a los trabajadores al benceno o a productos que lo contienen promulgadas por la autoridad competente para definir la manera en que hay que proceder para determinar la concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo.

Artículos 9 y 10. Sírvase indicar, de conformidad con estos artículos del Convenio, las medidas tomadas o previstas para establecer exámenes médicos previos al empleo y exámenes ulteriores periódicos, para todos los trabajadores que no estén empleados por la CEPE y que deban efectuar trabajos en los que se exponen al benceno o a productos que lo contienen.

Artículo 11. La Comisión ha tomado nota con interés la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Ministerio de Trabajo se ha dirigido al comité institucional para que incluya los trabajos que entrañan exposición al benceno entre los que se prohíben para las mujeres y para las personas de menos de 18 años, en virtud del artículo 139 del Código de Trabajo. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno pueda comunicar las medidas que ha tomado al respecto. En este sentido, la Comisión recuerda que la prohibición que se establece en el artículo 11, párrafo 1, del Convenio sólo ampara a las mujeres declaradas médicamente encinta y a las madres lactantes. La Comisión ha tomado nota de la observación del Gobierno, según la cual una norma que incluya tales trabajos a todas las mujeres se aplicaría a las trabajadoras mencionadas, pero desea señalar que una prohibición que incluya a todas las mujeres rebasaría lo dispuesto por el Convenio y podría entorpecer las posibilidades de emplear a las mujeres en muchos trabajos donde el benceno es suscentible de utilización.

3. La Comisión ha tomado nota de la declaración que figura en la última memoria, en el sentido de que no se ha recurrido la posibilidad que otorga el artículo 423 del Código del Trabajo a la Dirección General del Trabajo de promulgar reglamentos en los se determinen los medios preventivos para aplicarlos en las distintas ramas de actividad y exigir, entre tanto, la aplicación de tales medios, no se ha utilizado en relación con el benceno, ya que este producto no se emplea más que en los laboratorios de la CEPE, que aplica sus propias normas de prevención. La Comisión se remite aquí a su solicitud directa de 1982, en la que hacía notar que, en virtud de su artículo 1, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al hidrocarburo aromático benceno C6H6 y a los productos que lo contienen, los cuales se utilizan en numerosas actividades que se practican, por ejemplo, en las tintorerías, los garajes y en las imprentas, que sin duda alguna existen en el Ecuador. En estas condiciones, el Gobierno tal vez desee contemplar la promulgación de un reglamento que establezca específicamente las medidas preventivas que deben aplicarse en todas las actividades donde los trabajadores estén expuestos al benceno o a productos que los contengan, dando así especialmente efecto a las antedichas disposiciones del Convenio.

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