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Direct Request (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Costa Rica (Ratification: 1960)

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La Comisión había dirigido una solicitud directa al Gobierno sobre las siguientes cuestiones:

- prohibición de que los extranjeros integren una dirección sindical;

- derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo.

En efecto, el artículo 60 de la Constitución prohíbe a los extranjeros integrar una dirección sindical. Además, según el párrafo c) del artículo 14 del Código de Trabajo se excluye de su ámbito de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no empleen a más de cinco trabajadores en forma permanente.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a la prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución); limitación ésta que desaparece cuando el extranjero adquiere la condición de ciudadano costarricense. Según el Gobierno en el caso de iberoamericanos con sólo dos años de residencia en el país, pueden adquirir la condición de ciudadanos costarricenses y en los demás casos se adquiere con un mínimo de cinco años.

La Comisión, al tiempo que toma buena nota de esas indicaciones, estima que debería conferirse mayor flexibilidad a la legislación a fin de permitir a las organizaciones ejercer sin trabas la libre elección de sus dirigentes y a los trabajadores extranjeros tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida (véase el párrafo 160 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1983).

En cuanto al derecho de sindicación de los trabajadores de las pequeñas empresas agrícolas y ganaderas, excluidos del ámbito de aplicación del Código de Trabajo en virtud del artículo 14 párrafo c), la Comisión toma nota con interés de las declaraciones del Gobierno según las cuales en el proyecto de reforma integral al Código de Trabajo ha sido suprimida totalmente esta disposición del Código de Trabajo actual, no quedando otra limitante que el número mínimo de veinte trabajadores para formar un sindicato, pudiéndose obviar esta situación por medio de la integración con trabajadores de otras explotaciones agrícolas.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas adoptadas sobre estos dos puntos para ponerlos en completa conformidad con el Convenio y que comunique el texto del nuevo Código de Trabajo lo antes posible.

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