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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Trinidad and Tobago (Ratification: 1963)

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Siguiendo su último comentario, que venía formulando desde 1973, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 34 de la ley sobre las relaciones laborales a fin de permitir a los sindicatos minoritarios, que no alcanzan una afiliación del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad, negociar colectivamente las condiciones de empleo, por lo menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno se limita a contestar que, en esta etapa del desarrollo económico y social del país, garantizar derechos de representación a sindicatos minoritarios no favorece necesariamente los intereses más legítimos de la negociación colectiva y que la fragmentación de la representación sindical puede crear problemas de rivalidad y costosas interrupciones de trabajo.

Con respecto al argumento del Gobierno, presumiblemente basado en el artículo 48 (párrafo 1, apartado c)) de la ley, según el cual un grupo mayoritario de trabajadores puede en ciertos casos ser obligado a aceptar los términos y condiciones de un acuerdo colectivo en vigor negociado por un sindicato minoritario, la Comisión estima que esta situación podría admitirse, en el mejor de los casos, durante un período de transición y que el sindicato que haya logrado reunir a más trabajadores estará sin duda en mejores condiciones de negociar un mejor acuerdo colectivo en la próxima negociación que se realice.

Con respecto al porcentaje mínimo de trabajadores aceptable para que un sindicato no mayoritario pueda negociar colectivamente, el problema potencial de que diversos sindicatos minoritarios traten de negociar colectivamente con respecto a trabajadores que pertenecen a la misma unidad de negociación no constituye per se un obstáculo absoluto a que se reconozcan ciertos derechos de negociación a tales sindicatos minoritarios.

La Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar a un sindicato, cuyos miembros constituyen el mayor número de trabajadores en una unidad de negociación aun cuando no alcancen el 50 por ciento de los trabajadores de la misma, el derecho de negociar colectivamente las condiciones de empleo y que los sindicatos minoritarios tengan el derecho 8e representar a los trabajadores en caso de conflictos individuales.

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