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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Indonesia (Ratification: 1957)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. También ha tomado nota de las conclusiones relativas al caso núm. 1431 que figuran en el informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988).

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

- ausencia de disposiciones legislativas que prevean sanciones civiles y penales para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el curso del empleo (artículo 1 del Convenio);

- ausencia de disposiciones legislativas acompañadas de sanciones civiles y penales para garantizar protección a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2):

- restricciones de la libre negociación colectiva, resultantes de la aplicación de los reglamentos núms. 49, de 1954, y PER-01/MEN/1975 (al que se remite el reglamento núm. PER-02/MEN/1978), que sólo permiten a las federaciones que abarquen por lo menos 20 provincias y reúnan 15 sindicatos pueden concluir convenios colectivos de trabajo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

1. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de que en la legislación existían medidas de protección previstas contra los despidos por motivos sindicales, pero que el artículo 1 del Convenio no se aplicaba en forma suficiente.

En sus últimas memorias el Gobierno asegura que el artículo 1 es objeto de examen pero recuerda que mientras tanto la decisión del Director General del servicio de protección y mantenimiento de la mano de obra núm. 362/67 (artículo 6) y el reglamento ministerial de aplicación núm. PER-04-MEN-1986 (artículo 8) prohíben los despidos por motivos sindicales y que dichas disposiciones no han dejado de tener vigencia y que el número de violaciones de dichas disposiciones no es importante. Además, el Gobierno destaca que el artículo 1, párrafo 3, de la ley de 1954 garantiza tanto que los empleadores no discriminen a los sindicalistas como que los sindicatos no se encuentren en una situación legal tal que les permita ejercer medidas de presión contra los empleadores. En otras palabras, según el Gobierno, el empleador no es objeto de ninguna protección especial contra la "dictadura" de los sindicatos. El principio de no discriminación esta en conformidad con la Constitución de 1945 y con la filosofía y principios que inspiran a la Nación. Por último, el Gobierno indica que la decisión adoptada por el Director del Servicio de Mano de Obra 362/67, así como el reglamento ministerial núm. PER-04-MEN-1986, son medidas de aplicación de la ley núm. 12/1964, sobre la cesación de la relación de trabajo en las empresas privadas. Por tal motivo dichas decisiones y reglamentos sólo se refieren a los despidos y las obligaciones del empleador durante la relación de trabajo no están abarcados por esas decisiones y reglamentos.

El Gobierno también menciona la ley núm. 22/1957, sobre los conflictos de trabajo, y subraya que los despidos deben ser aprobados por un comité tripartito encargado de la solución de los conflictos, cuya finalidad es garantizar que se eviten los despidos u otras formas de proceder en que sean desleales en materia sindical (por motivos de afiliación u otras actividades sindicales). En caso de traslados, descalificaciones u otras medidas que se sospeche puedan ser antisindicales, el sindicato puede presentar un recurso ante el comité tripartito encargado de la solución de los conflictos. En cuanto a la protección otorgada durante el curso del empleo el Gobierno asegura que está elaborando un reglamento sobre acuerdos de trabajo (Government Regulation on Work Agreement) y supone que ciertas de sus disposiciones se referirán también a las condiciones de empleo que deben ser establecidas en el momento de la contratación.

2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. El Gobierno vuelve a referirse a los principios inherentes al concepto de "Pandjasila" de las relaciones profesionales, así como al reglamento gubernamental núm. 05/MEN/1987, que deroga el reglamento núm. PER-01/MEN/1975 relativo al registro de sindicatos, no comunicados hasta ahora a la OIT.

La Comisión toma debida nota del conjunto de estas indicaciones y especialmente de que la legislación contiene disposiciones para proteger a los trabajadores contra despidos antisindicales así como, según el Gobierno, durante el empleo. No obstante, la Comisión señala que el Comité de Libertad Sindical, en el caso 1431, llegó a la conclusión de que la legislación nacional no garantiza plenamente la aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva adoptar medidas prácticas, especialmente por vía legislativa, acompañadas de sanciones civiles y penales, a efectos de asegurar la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical no solamente en los casos de despido, como ya prevé la legislación, sino también, en forma más específica, en el curso del empleo y en el momento de la contratación, así como para brindar a sus organizaciones sindicales una protección adecuada contra todo acto de injerencia del empleador o sus organizaciones.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones detalladas a este respecto, así como todo texto de legislación ya adoptada, especialmente el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987.

3. Restricciones a la negociación colectiva. Desde hace varios años la Comisión señala que sólo los sindicatos registrados pueden negociar colectivamente (artículo 1 del reglamento ministerial PER núm. 2/MEN/1978) y que sólo se puede registrar la federación que abarque por lo menos 20 provincias y comprenda no menos de 15 sindicatos (reglamento ministerial núm. PER-01/MEN/1975). Cuando no existen sindicatos registrados las condiciones de empleo de los trabajadores se fijan por reglamento de la empresa, de conformidad con las disposiciones del reglamento ministerial núm. PER-2/MEN/1978.

En su memoria el Gobierno indica que el reglamento ministerial núm. PER-01/MEN/1975 ha sido sustituido por el reglamento ministerial núm. 05/MEN/1987, que modifica el procedimiento para registrar sindicatos.

Por no haber sido comunicado a la OIT, la Comisión no está en condiciones de examinar el alcance de dicho texto. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, un ejemplar de dicho texto así como informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva y promover el desarrollo de procedimiento de negociación voluntaria de convenios colectivos entre empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra parte, y no sólo las federaciones de sindicatos registrados, con la finalidad de regular por dicho medio las condiciones de empleo.

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