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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Costa Rica (Ratification: 1972)

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a su observación y a sus solicitudes directas anteriores.

1. Respecto de la reclamación presentada por varias organizaciones sindicales de Costa Rica, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en las que se alega la no observancia de algunas disposiciones del Convenio, especialmente la falta de pago al Banco Popular y a la Caja costarricense de seguros sociales, las cotizaciones patronales a cargo del Estado (artículo 71, párrafo 2, del Convenio) y el que no se haya procedido a la revisión de la cuantía de las pensiones (artículo 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8), la Comisión ha tomado nota con interés de la firma el 7 de diciembre de 1988, de un convenio por tres años entre el Ministerio de Finanzas y la Caja costarricense de seguros sociales relativo a las modalidades de reembolso de la deuda estatal con relación a las cotizaciones de que se trata. La Comisión ha tomado nota, sin embargo, de que este convenio prevé una disminución del aporte del Estado al costo de los seguros de enfermedad y maternidad, así como una reforma completa del sistema de financiamiento de la asistencia médica. La Comisión espera que esta reforma no afecte a la aplicación del Convenio y que el Gobierno suministrará en su próxima memoria informaciones sobre el desarrolo de las medidas previstas en el antedicho convenio entre el Ministerio y la Caja.

La Comisión ha tomado nota también de las informaciones comunicadas con respecto a la revisión de las pensiones y ruega al Gobierno que siga proporcionando datos a este respecto, establecidos de la manera indicada en el formulario de memoria sobre el Convenio en la parte VI del artículo 65.

2. En cuanto a los comentarios anteriores relativos a la parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 52, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el artículo 43 del reglamento del seguro de enfermedad y maternidad fue modificado el 9 de septiembre de 1987 (Gaceta Oficial núm. 145 de 31.7.1987) a fin de contemplar la concesión de prestaciones de maternidad durante un período de cuatro meses.

En cuanto a las demás cuestiones de sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno remitirse a la solicitud que se le envía directamente.

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