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Observation (CEACR) - adopted 1989, published 76th ILC session (1989)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores sobre la consulta a las organizaciones de empleadores en relación con los métodos para fijar los salarios mínimos, así como a las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la OIT, conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT en su 228.a reunión. En particular, la Comisión se refiere a las recomendaciones de dicho comité según las cuales el Gobierno debería adoptar medidas para garantizar que se realicen las consultas necesarias, tanto a las organizaciones de los empleadores como a las de los trabajadores, en relación con el establecimiento, modificación y aplicación de métodos para la fijación de salarios mínimos, suministrando informaciones sobre ese particular. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en relación con el mecanismo de fijación de salarios mínimos, fundado en la escala móvil de sueldos y salarios en función de las variaciones registradas por el Indice de Precios al Consumidor (IPC).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que aplica plenamente el principio de la negociación individual o colectiva, conforme a lo establecido en el artículo 62 del decreto supremo núm. 21060, de 30 de agosto de 1985, previsto principalmente para evitar la inflación monetaria, así como la diversidad de los salarios mínimos que anteriormente se fijaban, bajo presión del sector de los trabajadores, sin considerar las variables económicas que normalmente deben ser tenidas en cuenta para establecer una política coherente y adecuada a las circunstancias y factores derivados de la crisis económica mundial. La Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema. La libre contratación de los salarios por acuerdo entre las partes o a través de una negociación obreropatronal no parece suficiente para instituir un sistema de salarios mínimos en el sentido de este Convenio. Por otra parte, el Gobierno indica también que la escala móvil de salarios ya no está en vigencia, habiéndose establecido un salario mínimo nacional único, que se incrementa porcentualmente cada año en función del Indice de Precios al Consumidor.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar si el Consejo Nacional del Salario, creado por decreto supremo núm. 11706, de 16 de agosto de 1974, fue consultado cuando se decidió establecer el salario mínimo nacional, dejando sin efecto el sistema de escala móvil de salarios, así como si se consultó a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, de conformidad con lo previsto por el artículo 4, párrafos 2 y 3 del Convenio. De igual forma se ruega al Gobierno que transmita un ejemplar del texto que ha derogado el decreto supremo núm. 19462, de 15 de marzo de 1983.

La Comisión se refiere a otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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