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R197 - Promotional Framework for Occupational Safety and Health Recommendation, 2006 (No. 197)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, el 31 de mayo de 2006;

Después de haber decidido adoptar determinadas propuestas en relación con la seguridad y la salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (en adelante denominado "el Convenio"),

adopta, con fecha quince de junio de dos mil seis, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006.

I. POLÍTICA NACIONAL

  1. 1. La política nacional elaborada en virtud del artículo 3 del Convenio debería tener en cuenta la Parte II del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), así como los derechos, obligaciones y responsabilidades pertinentes de los trabajadores, los empleadores y los gobiernos enunciados en dicho Convenio.

II. SISTEMA NACIONAL

  1. 2. Al establecer, mantener, desarrollar de forma progresiva y reexaminar periódicamente el sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo definido en el apartado b) del artículo 1 del Convenio, los Miembros:
    • (a) deberían tener en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo que figuran en el anexo de la presente Recomendación, en particular el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y
    • (b) podrían ampliar las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 4 del Convenio a otras partes interesadas.
  2. 3. Con miras a prevenir las muertes, lesiones y enfermedades ocasionadas por el trabajo, el sistema nacional debería comprender medidas adecuadas para la protección de todos los trabajadores, en particular los trabajadores de los sectores de alto riesgo y los trabajadores vulnerables, entre ellos los trabajadores de la economía informal, los trabajadores migrantes y los trabajadores jóvenes.
  3. 4. Los Miembros deberían tomar medidas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores de ambos sexos, incluida la protección de su salud reproductiva.
  4. 5. Al promover una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud, tal como se define en el apartado d) del artículo 1 del Convenio, los Miembros deberían procurar:
    • (a) aumentar, en el lugar de trabajo y entre la población en general, el grado de concienciación respecto a la seguridad y salud en el trabajo mediante campañas nacionales vinculadas, cuando proceda, a iniciativas en el lugar de trabajo y a iniciativas internacionales;
    • (b) promover mecanismos para impartir educación y formación sobre seguridad y salud en el trabajo, en particular a los directores, los supervisores, los trabajadores y sus representantes, y a los funcionarios encargados de la seguridad y la salud;
    • (c) introducir los conceptos de seguridad y salud en el trabajo y, cuando proceda, competencias en dicha materia, en los programas de educación y de formación profesional;
    • (d) facilitar el intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus representantes;
    • (e) proporcionar información y asesoramiento a los empleadores y los trabajadores y a sus respectivas organizaciones, y promover o propiciar la cooperación entre todos ellos con miras a eliminar o reducir al mínimo los peligros y riesgos relacionados con el trabajo, en la medida en que sea razonable y factible;
    • (f) promover, en el ámbito del lugar de trabajo, la adopción de políticas de seguridad y salud y la constitución de comités mixtos de seguridad y salud, así como el nombramiento de representantes de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, y
    • (g) abordar las limitaciones de las microempresas, las pequeñas y medianas empresas, y los contratistas en relación con la aplicación de las políticas y la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
  5. 6. Los Miembros deberían promover un enfoque de sistemas de gestión en el área de la seguridad y salud en el trabajo, tal como se establece en las Directrices relativas a los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo (ILO-OSH 2001).

III. PROGRAMA NACIONAL

  1. 7. El programa nacional de seguridad y salud en el trabajo definido en el apartado c) del artículo 1 del Convenio debería basarse en los principios de evaluación y gestión de los peligros y riesgos, en particular en el ámbito del lugar de trabajo.
  2. 8. El programa nacional debería identificar las prioridades de acción, que deberían reexaminarse y actualizarse periódicamente.
  3. 9. Al elaborar y reexaminar el programa nacional, los Miembros podrán extender a otras partes interesadas las consultas previstas en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio.
  4. 10. Con miras a aplicar las disposiciones del artículo 5 del Convenio, el programa nacional debería promover activamente medidas y actividades de prevención en el lugar de trabajo que incluyan la participación de los empleadores, de los trabajadores y de sus representantes.
  5. 11. El programa nacional de seguridad y salud en el trabajo debería coordinarse, cuando proceda, con otros programas y planes nacionales, como aquellos relacionados con la salud pública y el desarrollo económico.
  6. 12. Al elaborar y reexaminar el programa nacional, y sin perjuicio de las obligaciones contraídas en virtud de los convenios que hayan ratificado, los Miembros deberían tener presentes los instrumentos de la OIT pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo enumerados en el anexo de la presente Recomendación.

IV. PERFIL NACIONAL

  1. 13. Los Miembros deberían preparar y actualizar periódicamente un perfil nacional en que se resuman la situación existente en materia de seguridad y salud en el trabajo, y los progresos realizados para conseguir un medio ambiente de trabajo seguro y saludable. Ese perfil debería servir de base para elaborar y reexaminar el programa nacional.
  2. 14.
    • (1) En el perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo debería incluirse información sobre los elementos siguientes, según proceda:
      • (a) la legislación, los convenios colectivos en su caso, y cualquier otro instrumento relativo a la seguridad y salud en el trabajo;
      • (b) la autoridad u organismo, o las autoridades u organismos responsables en materia de seguridad y salud en el trabajo, designados de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
      • (c) los mecanismos para garantizar la observancia de la legislación nacional, incluidos los sistemas de inspección;
      • (d) las disposiciones para promover, en el ámbito de la empresa, la cooperación entre la dirección, los trabajadores y sus representantes, como elemento esencial de las medidas de prevención relacionadas con el lugar de trabajo;
      • (e) el órgano u órganos consultivos tripartitos de ámbito nacional para tratar las cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo;
      • (f) los servicios de información y asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo;
      • (g) la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo;
      • (h) los servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
      • (i) la investigación en materia de seguridad y salud en el trabajo;
      • (j) el mecanismo para la recopilación y el análisis de los datos relativos a las lesiones y enfermedades profesionales y sus causas, teniendo en cuenta los instrumentos de la OIT pertinentes;
      • (k) las disposiciones con miras a la colaboración con los regímenes pertinentes de seguro o de seguridad social que cubran las lesiones y enfermedades profesionales, y
      • (l) los mecanismos de apoyo para la mejora progresiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las microempresas, en las pequeñas y medianas empresas y en la economía informal.
    • (2) Además, el perfil nacional de seguridad y salud en el trabajo debería incluir información sobre los elementos siguientes, cuando proceda:
      • (a) mecanismos de coordinación y colaboración en los ámbitos nacional y de empresa, incluidos mecanismos para reexaminar el programa nacional;
      • (b) normas técnicas, repertorios de recomendaciones prácticas y directrices en materia de seguridad y salud en el trabajo;
      • (c) dispositivos educativos y de sensibilización, incluidas iniciativas de promoción;
      • (d) instituciones técnicas, médicas y científicas especializadas que guarden relación con los diversos aspectos de la seguridad y salud en el trabajo, incluidos institutos de investigación y laboratorios que se ocupan de la seguridad y salud en el trabajo;
      • (e) el personal del sector de la seguridad y salud en el trabajo, como inspectores, funcionarios de seguridad y salud, y médicos e higienistas del trabajo;
      • (f) estadísticas de las lesiones y enfermedades profesionales;
      • (g) políticas y programas de seguridad y salud en el trabajo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
      • (h) actividades periódicas o en curso relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, incluida la colaboración internacional;
      • (i) recursos financieros y presupuestarios en materia de seguridad y salud en el trabajo, y
      • (j) datos relativos a la demografía, la alfabetización, la economía y el empleo, según su disponibilidad, así como cualquier otra información pertinente.

V. COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A ESCALA INTERNACIONAL

  1. 15. La Organización Internacional del Trabajo debería:
    • (a) facilitar la cooperación técnica internacional en el área de la seguridad y salud en el trabajo con miras a ayudar a los países, en particular a los países en desarrollo, con el fin de:
      • (i) reforzar su capacidad para establecer y mantener una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud;
      • (ii) promover un enfoque de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, y
      • (iii) promover la ratificación, en el caso de los convenios, y la aplicación de los instrumentos de la OIT pertinentes para el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, enumerados en el anexo de la presente Recomendación;
    • (b) facilitar el intercambio de información sobre las políticas nacionales en el sentido del apartado a) del artículo 1 del Convenio, sobre los sistemas y programas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, incluidas las buenas prácticas y los enfoques innovadores, y sobre la identificación de los peligros y riesgos nuevos y emergentes en el lugar de trabajo, y
    • (c) proporcionar información sobre los progresos realizados con miras a conseguir un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.

VI. ACTUALIZACIÓN DEL ANEXO

  1. 16. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo debería revisar y actualizar el anexo a la presente Recomendación. Todo anexo que así se prepare sustituirá al anterior, una vez que haya sido aprobado por el Consejo de Administración y comunicado a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ANEXO

INSTRUMENTOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO PERTINENTES PARA EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

I. CONVENIOS

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152)

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174)

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Protocolo de 2002 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

II. RECOMENDACIONES

Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82)

Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953 (núm. 97)

Recomendación sobre los servicios sociales, 1956 (núm. 102)

Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114)

Recomendación sobre la vivienda de los trabajadores, 1961 (núm. 115)

Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (núm. 121)

Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133)

Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 147)

Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 156)

Recomendación sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 160) Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 164)

Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 171)

Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172)

Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 175)

Recomendación sobre los productos químicos, 1990 (núm. 177)

Recomendación sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 181)

Recomendación sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 183)

Recomendación sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 192)

Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194)

Key Information

Recommendation concerning the promotional framework for occupational safety and health

Adoption: Geneva, 95th ILC session (15 Jun 2006)
Status: Up-to-date instrument.

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