Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión;
Considerando los términos de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo ya adoptados que son aplicables a las minas y que contienen disposiciones relativas a las condiciones de empleo de los menores;
Considerando que es conveniente formular normas complementarias sobre ciertos puntos;
Habiendo decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las condiciones de empleo de los menores para el trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores (trabajo subterráneo), 1965:
I. Definición
- 1.
- (1) A los efectos de la presente Recomendación, el término mina significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.
- (2) Las disposiciones de la presente Recomendación relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras.
II. Métodos de Aplicación
- 2. Se podrá dar efecto a la presente Recomendación mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos o los fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional, habida cuenta de las condiciones nacionales.
III. Higiene, Seguridad y Bienestar
- 3. Los programas de formación profesional para menores que están o van a ser empleados en trabajos subterráneos deberían incluir instrucción práctica y teórica acerca de los peligros para la salud y la seguridad a que están expuestos los trabajadores de las minas, las medidas de higiene y los primeros auxilios y las precauciones que se han de tomar para preservar la salud y la seguridad. Esta instrucción debería ser impartida por personas calificadas en estas materias.
- 4. El empleador debería estar obligado a informar a los jóvenes, tanto al contratarlos como al encomendarles una tarea subterránea determinada, acerca de los riesgos de accidentes y de los peligros para la salud inherentes a dicho trabajo, así como sobre las medidas y el equipo de protección, los reglamentos de seguridad y los medios para prestar primeros auxilios. Estas informaciones deberían ser repetidas a intervalos apropiados.
- 5.
- (1) Los funcionarios encargados de la seguridad, los delegados de seguridad, los comités de seguridad e higiene y todos los demás organismos internos de la empresa que se ocupen de la higiene y la seguridad, así como el servicio de inspección nacional, deberían prestar especial atención a las medidas destinadas a proteger la vida y la salud de los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de las minas.
- (2) Entre estas medidas debería figurar la elaboración de un programa práctico de seguridad para cada mina, que comprenda:
- (a) las disposiciones tendentes a prevenir los riesgos que puedan entrañar las condiciones ambientales del medio del trabajo y a mejorar estas condiciones;
- (b) los medios apropiados de formación e inspección, así como de investigación y de prevención de accidentes;
- (c) el suministro inicial de la ropa y el equipo de protección que la naturaleza del trabajo y las condiciones en que éste se efectúa hagan necesarios y su renovación después del desgaste normal. En ambos casos los gastos serán a cargo del empleador. Se exigirá a los menores que utilicen la ropa y el equipo suministrados;
- (d) toda otra medida en favor de la seguridad y de la salud de los menores.
- 6. Para mantener en buen estado de salud a los menores empleados o que trabajan en la parte subterránea de la mina y para favorecer su desarrollo físico normal, se deberían adoptar medidas que tiendan en particular a:
- (a) fomentar las actividades recreativas, incluidos los deportes;
- (b) poner a su disposición roperos y duchas que respondan a las normas de higiene, reservando, cuando sea posible, para los menores de 18 años rop eros y duchas separados de los que utilizan los adultos;
- (c) asegurar, si las circunstancias lo requieren, que los menores dispongan de alimentación adicional y de servicios de alimentación que les permitan beneficiarse de un régimen alimentar adecuado a su estado de desarrollo físico.
IV. Descanso Semanal y Vacaciones Anuales Pagadas
- 7. Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían tener derecho a un descanso semanal ininterrumpido no inferior a treinta y seis horas en cada período de siete días.
- 8. El período de descanso semanal debería ser aumentado progresivamente hasta llegar a cuarenta y ocho horas por lo menos.
- 9. En el período de descanso semanal debería estar incluido el día de la semana consagrado como día de descanso por la tradición o las costumbres del país o de la región.
- 10. A las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina no se las debería ocupar en ningún trabajo durante el período de descanso semanal.
- 11.
- (1) Las personas de menos de 18 años de edad que estén empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina deberían disfrutar de vacaciones anuales pagadas de duración no inferior a veinticuatro días laborables (correspondientes a cuatro semanas de trabajo) por cada doce meses de servicios.
- (2) No se computan, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre, ni las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.
- 12.
- (1) El empleador debería tener a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 18 años. En este registro se anotarán:
- (a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;
- (b) los períodos de descanso semanal; y
- (c) los períodos de vacaciones pagadas.
- (2) El empleador debería poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el subpárrafo 1) anterior.
V. Formación Profesional
- 13. De conformidad con los principios establecidos en la Recomendación sobre la formación profesional, 1962, la autoridad competente debería tomar las medidas necesarias para garantizar que los menores empleados o que van a ser empleados en el trabajo subterráneo en las minas:
- (a) reciban formación profesional sistemática, mediante aprendizaje u otros métodos de formación apropiados a las condiciones nacionales, de manera que adquieran la preparación adecuada para el tipo especial de trabajo al que serán destinados;
- (b) dispongan, habida cuenta de las circunstancias nacionales, de oportunidades adecuadas de formación técnica complementaria que les permita desarrollar sus calificaciones profesionales sin detrimento de su salud ni de su bienestar; y
- (c) tengan oportunidades adecuadas para proseguir su instrucción y su formación complementaria en la superficie de la mina, a fin de que en el futuro puedan adaptarse a los cambios tecnológicos que se produzcan en la industria minera y para que puedan desarrollar sus cualidades humanas.
VI. Consulta
- 14. La autoridad competente de cada país debería consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas antes de determinar la política general destinada a dar efecto a la presente Recomendación y de adoptar una reglamentación a este efecto.