Alegatos: la organización querellante alega la negativa a negociar colectivamente
y varias medidas antisindicales, incluidos despidos, traslados y actos de intimidación e
injerencia, por parte de varias instituciones públicas en su calidad de
empleadores
- 316. La queja figura en 12 comunicaciones del Movimiento Sindical,
Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) de fechas 27 y 29 de abril y 2, 3 y 4 de mayo
de 2016, así como 31 de enero, 10 y 20 de febrero, 23, 25 y 30 de mayo y 2 de junio de
2017.
- 317. El Gobierno de Guatemala envió sus observaciones sobre los alegatos
en 15 comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2017, 15 de mayo, 21 de agosto, y 13 y
17 de septiembre de 2019, así como 29 de enero, 1.º y 17 de febrero, 29 de marzo, 12, 23
y 26 de abril, 5 y 7 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2022.
- 318. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de las organizaciones querellantes
A. Alegatos de las organizaciones querellantes- 319. En sus comunicaciones de fechas 27 de abril de 2016 y 25 de mayo de
2017, la organización querellante alega que el Estado de Guatemala mantiene una política
antisindical de despidos masivos de trabajadores cuando intentan constituir
organizaciones sindicales o ejercer su derecho de negociación colectiva. En relación con
el Ministerio de Cultura y Deportes, la organización querellante alega específicamente
que: i) tras la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General del
Deporte y la Recreación del Ministerio de Cultura y Deportes (SINTRADEPORTES) el 24 de
junio 2015, la entidad patronal despidió a los trabajadores que habían participado en su
formación; ii) solicitudes de reinstalación presentadas por los trabajadores despedidos
están siendo tramitadas en los tribunales de trabajo y previsión social del departamento
de Guatemala; iii) no se ha cumplido con las órdenes de reintegración emitidas en
primera instancia, y iv) el Ministerio de Cultura y Deportes ha iniciado el traslado de
los demás miembros del sindicato a distintos lugares, ha modificado sustancialmente sus
condiciones de trabajo y los ha maltratado como medio de presión para que renuncien a
sus puestos.
- 320. La organización querellante alega asimismo que el Ministerio de
Cultura y Deportes interpuso un recurso de revocatoria en contra de la inscripción de
SINTRADEPORTES y que por ello es imposible realizar la inscripción de los dirigentes del
sindicato. Indica que, en febrero de 2016, SINTRADEPORTES presentó una protesta ante la
Dirección General de Trabajo, pero a la fecha no se ha notificado ninguna resolución. La
organización querellante afirma que, por lo tanto, se mantiene de manera ilegal la
negativa a inscribir a los directivos sindicales, impidiendo que el sindicato funcione a
pesar de tener personalidad jurídica.
- 321. En sus comunicaciones de fechas 29 de abril de 2016 y 10 de febrero
de 2017, la organización querellante afirma que: i) el 5 de noviembre de 2015, el
Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente
de la República de Guatemala (SITRASEC) planteó un conflicto colectivo de carácter
económico social ante la negativa de la entidad patronal de negociar en la vía directa
un pliego de peticiones que había presentado; ii) el Juez Primero de Trabajo y Previsión
Social para la admisión de demandas previno a las partes de no tomar represalias entre
sí y ordenó que no se efectuara ningún despido sin orden del juez competente dentro del
procedimiento establecido por la ley; iii) a pesar de estas prevenciones, la Secretaría
de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala procedió a
ejecutar ilegalmente el despido de los trabajadores afiliados al SITRASEC en diciembre
de 2015 y enero de 2016, en un acto de represalia antisindical para disminuir la fuerza
del sindicato dentro del planteamiento del conflicto colectivo; iv) durante el proceso
de reinstalación seguido ante los tribunales de trabajo y previsión social,
14 trabajadores obtuvieron sentencias favorables en los juzgados de primera instancia,
las cuales fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones, y v) la entidad patronal se
ha negado a acatar las órdenes de reinstalación y ha procedido a presentar acciones
constitucionales de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
- 322. En sus comunicaciones de fechas 27 y 29 abril de 2016, la
organización querellante alega que, con el fin de desalentar la afiliación de los
trabajadores a los sindicatos y persuadirlos de no involucrarse en procesos de
negociación colectiva, el Gobierno ha asumido como política de contratación la
simulación de las relaciones laborales, sea mediante el ocultamiento de la relación
laboral bajo modalidades de contratación no laboral, o simulando la naturaleza temporal
de los contratos, ajustando a plazo fijo los contratos a pesar de la naturaleza continua
y permanente de los servicios para los cuales son contratados los trabajadores. En su
comunicación de 20 de febrero de 2017, la organización querellante denuncia el uso de
esta estrategia por el Ministerio de Educación con los técnicos especializados en
telesecundaria, los cuales habrían sido sometidos a modalidades de contratación
precarias.
- 323. La organización querellante también denuncia la proximidad entre el
Ministerio de Educación y el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala
(STEG), que impone una interlocución entre los técnicos especializados en telesecundaria
y este sindicato. Afirma a este respecto que: i) se han establecido juntas mixtas entre
la entidad patronal y los delegados del STEG, un sindicato bajo control patronal; ii)
dichos delegados pueden intervenir con respecto a la selección del personal para la
concesión de puestos a tiempo completo, y tienen la facultad de trasladar a los
trabajadores a otros centros de trabajo; iii) esta situación da al STEG una manifiesta
ventaja organizativa sobre otros sindicatos y le permite ejercer presiones sobre los
trabajadores para que se afilien al STEG y se abstengan de militar con las
organizaciones sindicales de su preferencia, y iv) el STEG ha utilizado estas facultades
para reprimir a los trabajadores que se han opuesto a sus pretensiones.
- 324. Por su comunicación de fecha 2 de mayo de 2016, la organización
querellante alega que: i) el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad
de la Villa de Mixco presentó un pliego de peticiones a su entidad patronal, la
municipalidad de Mixco; ii) tras la negativa del patrono a realizar tal negociación, el
sindicato promovió un conflicto colectivo de carácter económico social el 13 de enero de
2016 ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, que previno a las partes que
ninguna de ellas podía tomar represalias contra la otra; iii) el alcalde de la
municipalidad de Mixco solicitó al sindicato que desistiera de dicho conflicto
colectivo, a efectos de dejarle en libertad de despedir a trabajadores municipales con
el fin de tener plazas disponibles para colocar a la gente que apoyó a las actuales
autoridades durante el reciente proceso electoral, y iv) tras la negativa del sindicato,
la entidad patronal inició una campaña de estigmatización contra el ejercicio de
actividades sindicales legítimas.
- 325. Según la organización querellante, como parte de la mencionada
campaña, el alcalde de la municipalidad de Mixco, mediante publicaciones en su página
oficial de Facebook, llamó a la población a actuar y reaccionar contra las acciones
legítimas del sindicato, calificando abiertamente el ejercicio de los derechos
sindicales como actos de oposición al desarrollo de la municipalidad. La organización
querellante también denuncia publicaciones en otros medios de comunicación, en las que
el mencionado alcalde indujo a la población a que piense que el sindicato es el
responsable de actos de violencia que ocurren en la municipalidad. Indica que, ante la
negativa de los medios de comunicación a publicar su versión, el sindicato presentó
recursos ante los tribunales competentes para hacer valer su derecho constitucional de
aclaración y respuesta. Señala además que los actos del alcalde fueron objeto de una
denuncia penal que fue remitida a la unidad de delitos contra sindicalistas del
Ministerio Público.
- 326. La organización querellante indica que el sindicato planteó un
incidente de denuncia de represalias ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión
Social y que, a pesar de que dicho incidente debía resolverse en un plazo de quince
días, todavía no se ha resuelto. Afirma que, en respuesta al uso de mecanismos legales
por parte del sindicato, la entidad patronal ha iniciado diversas acciones
administrativas para proceder al despido de los directivos sindicales. La organización
querellante sostiene además que después de que el sindicato denunciara las represalias
de que estaba siendo objeto ante la Inspección General del Trabajo y que la entidad
patronal reconociera expresamente que las publicaciones fueron realizadas por el
planteamiento del conflicto colectivo, esta última procedió de manera unilateral y sin
notificación a descontar casi la totalidad del salario de los directivos sindicales,
descontando incluso más al secretario general del sindicato.
- 327. En su comunicación de 3 de mayo de 2016, la organización querellante
sostiene que: i) el 5 de enero de 2016 se constituyó el Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores de la Municipalidad de San Lucas Tolimán del Departamento de Sololá
(SITRAMSALT); ii) al tener conocimiento de la formación inminente del sindicato, la
entidad patronal amedrentó a los trabajadores para que desistieran del proceso, y ante
el fracaso de tales medidas, despidió a los 13 trabajadores que participaban en la
formación del sindicato en enero y febrero de 2016; iii) se presentaron denuncias y
solicitudes de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; iv) el 21 de abril
de 2016, el juez procedió a hacer efectiva la reinstalación de la mayoría de los
trabajadores despedidos, y v) el 22 de abril de 2016, estos trabajadores se presentaron
a su lugar de trabajo pero no pudieron tomar posesión de sus cargos porque el personal
que el alcalde había contratado para sustituirlos procedió a cerrarles las
oficinas.
- 328. La organización querellante afirma que, mientras los trabajadores
intentaban volver a su lugar de trabajo: i) uno de ellos, el Sr. Gilberto Cosigua
Panjoj, fue agredido físicamente por el alcalde e insultado y amenazado de muerte por
las personas que acompañaban a este último; ii) el Sr. Gilberto Cosigua Panjoj fue
encerrado bajo llave en las oficinas de la tesorería municipal por el alcalde y otra
persona, y permaneció detenido ilegalmente por más de 30 minutos, y iii) en ese ínterin
el alcalde hizo declaraciones intimidatorias hacia los trabajadores y el tribunal que
había ejecutado su reinstalación. La organización querellante alega asimismo que el
alcalde convocó a la población frente al ayuntamiento de la municipalidad para
criminalizar y estigmatizar a los trabajadores y para alentar a la población a
agredirlos. La organización querellante informa que, debido a los hechos mencionados,
interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para solicitar medidas de
seguridad.
- 329. En su comunicación de 4 de mayo de 2016, la organización querellante
sostiene que: i) los trabajadores de la municipalidad de Tiquisate constituyeron el
Sindicato de Empleados Municipales Organizados de Tiquisate del Departamento de
Escuintla (SEMOT) el 20 de octubre de 2015 en respuesta a las violaciones sistemáticas
de sus derechos laborales, y dicho sindicato fue inscrito por el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social el 22 de enero de 2016; ii) con el fin de presionar a los trabajadores
para que renuncien al sindicato, la entidad patronal suspendió totalmente el pago de sus
salarios a partir de noviembre de 2015; iii) el alcalde y los miembros del consejo
municipal también acosaron y amenazaron a los trabajadores, exigiendo su renuncia al
sindicato; iv) después de que 29 trabajadores renunciaran al sindicato, la entidad
patronal procedió a pagarles sus salarios; v) los salarios de 102 trabajadores siguen
siendo retenidos ilegalmente, ya que se negaron a renunciar al sindicato, y vi) el
alcalde contrató a otros trabajadores para que desempeñen las labores de los
trabajadores sindicalizados, procediendo incluso en varios casos con violencia a retirar
a estos últimos de sus puestos de trabajo.
- 330. Por su comunicación de 31 de enero de 2017, la organización
querellante indica que, en mayo de 2016, inició procesos ordinarios laborales ante el
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla
para reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por los
trabajadores sindicalizados. A este respecto, manifiesta que, aunque a la fecha los
juicios no han sido resueltos, cada vez que los trabajadores se presentan al tribunal,
dos juezas les requieren que desistan de sus demandas, señalándoles que de todas maneras
van a perder los procesos.
- 331. Asimismo, la organización querellante sostiene que, en junio de
2016, la entidad patronal cumplió sus amenazas anteriores y despidió a 81 trabajadores
sindicalizados. Indica que los trabajadores despedidos interpusieron una acción
constitucional de amparo ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social de Escuintla, pero dicha acción fue rechazada en una sentencia de fecha
22 de diciembre de 2016. Informa que esta decisión fue apelada por los mencionados
trabajadores ante la Corte de Constitucionalidad.
- 332. En su comunicación de 23 de mayo de 2017, la organización
querellante afirma que, al asumir su cargo, la nueva Fiscal General y Jefa del
Ministerio Público obtuvo la autorización legal necesaria y despidió a tres dirigentes
del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del
Ministerio Público (SITRADICMP), incluido su secretario de conflictos, el Sr. José Reyes
Canales, por no haber cumplido con traslados a lugares remotos del país tras haber
organizado este sindicato el 29 de marzo de 2007. Informa que dichos dirigentes
plantearon acciones constitucionales de amparo ante la Corte de Constitucionalidad y
fueron reintegrados después de que se emitieran sentencias ordenando su
reinstalación.
- 333. La organización querellante también alega que: i) la entidad
patronal procedió a insertar pornografía en las computadoras de uso común en donde
laboraban los dirigentes y varios miembros del SITRADICMP; ii) dos afiliados del
SITRADICMP fueron despedidos en relación con esta falsedad; iii) dichos afiliados
impugnaron sus despidos ante los tribunales y fueron reintegrados tras sentencias de la
Corte de Constitucionalidad a su favor; iv) después de un extenso proceso judicial para
obtener la autorización necesaria, el Sr. Reyes Canales también fue despedido; v) el Sr.
Reyes Canales interpuso un recurso de reposición ante la Fiscal General, pero dicho
recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 26 de abril de 2017, y
vi) este también planteó una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de
Justicia, que se está tramitando.
- 334. Asimismo, la organización querellante afirma que la Fiscal General
inició, a través de sus agentes y de diversas organizaciones no gubernamentales, una
campaña de estigmatización del MSICG y del SITRADICMP, asociando a ellos y a sus líderes
con el crimen organizado. Sostiene que la Fiscal General intentó tomar el control del
SITRADICMP, impulsando para ello que un grupo de afiliados al sindicato, previo acuerdo
con las autoridades del Ministerio Público, procediera a simular la realización de una
asamblea sindical y elaborar actas conteniendo hechos falsos. Informa que se inició un
proceso penal al respecto y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió sentencia por el delito de
falsedad ideológica en forma continuada en contra de los antes afiliados al sindicato
que elaboraron los documentos falsos, sentencia que fue confirmada por la Sala
Jurisdiccional. Según la organización querellante, la investigación penal también
debería haberse dirigido contra la Fiscal General, su abogado y su secretario privado,
pero el agente fiscal se negó rotundamente a efectuar la investigación correspondiente y
obstruyó la persecución penal en contra de los mismos.
- 335. En su comunicación de 30 de mayo de 2017, la organización
querellante afirma que: i) la Procuraduría General de la Nación (en adelante «la
Procuraduría») intentó tomar el control del Sindicato de Trabajadores Organizados de la
Procuraduría General de la Nación (STOPGN) colocando gente en su comité ejecutivo y
consejo consultivo durante una asamblea general extraordinaria que había sido convocada
para sus elecciones sindicales; ii) tras el fracaso de dicha asamblea por falta de
quórum, personas afines a la entidad patronal convocaron otra asamblea en nombre del
STOPGN; iii) después de que esta estrategia no funcionara y que el STOPGN convocara una
nueva asamblea, la entidad patronal intentó bloquear la participación de los afiliados,
y las mismas personas afines a esta invadieron la sede del MSICG, donde se celebraba
dicha asamblea, para insultar y amenazar a los directivos del sindicato e intentar
arrebatarles a la fuerza documentación del MSICG; iv) dentro de este proceso, el jefe de
servicios de la Procuraduría amenazó con despedir y asesinar a varios miembros del
sindicato, y v) el STOPGN denunció estos hechos ante la Dirección General de Trabajo y
la Inspección General del Trabajo.
- 336. Asimismo, la organización querellante alega que la Procuraduría
utiliza los medios de comunicación para promover campañas de estigmatización contra el
sindicalismo y la negociación colectiva, y que se aprovecha de tal situación para
promover la aprobación de una Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación con
el fin de derogar legislativa y unilateralmente las protecciones de los trabajadores
derivadas de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
- 337. En su comunicación de 2 de junio de 2017, la organización
querellante informa que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (en adelante «el
INACIF») es una institución pública y autónoma, encargada de la realización de las
labores periciales por los tribunales del país. La organización querellante alega que :
i) la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Instituto
Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (SINTRAINACIF) el 14 de mayo de 2015 fue
proseguida por el despido de sus organizadores; ii) aunque estos fueron reintegrados, se
continuó implementando una política de persecución, acoso y discriminación contra el
sindicato; iii) los trabajadores son constantemente amenazados con despidos o traslados
a lugares remotos del país si se afilian al SINTRAINACIF, y iv) la parte patronal
coacciona a los afiliados con que renuncien al sindicato si desean obtener un ascenso
laboral.
- 338. La organización querellante alega además que: i) el INACIF intentó
desalojar ilegalmente de su lugar de trabajo al Sr. Juan Saca Aguilar, secretario de
información y propaganda del SINTRAINACIF; ii) después de interponer múltiples
denuncias, el Sr. Saca Aguilar pudo ingresar al centro de trabajo, pero la entidad
patronal dejó de proporcionarle instrumentos de trabajo y de asignarle funciones, y iii)
esta inició un proceso ante los juzgados de trabajo y previsión social para despedir al
Sr. Saca Aguilar, aduciendo que no se presenta a sus labores. La organización
querellante también sostiene que la entidad patronal modificó el horario del Sr. Marlon
Alfonso Martínez, secretario de agencias del SINTRAINACIF, y le asignó funciones
adicionales para impedirle participar en las reuniones del comité ejecutivo del
sindicato.
- 339. Asimismo, la organización querellante afirma que el INACIF promovió
un juicio ordinario laboral solicitando la anulación de la inscripción del SINTRAINACIF
ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, basándose, entre otros aspectos,
en que los trabajadores que participaron en su formación eran trabajadores contratados
temporalmente. Según la organización querellante, el INACIF carece de legitimidad
procesal para presentar tal demanda, y su tramitación representa la legitimación de la
injerencia de los patronos en el ejercicio de la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 340. En su comunicación de 17 de septiembre de 2019, el Gobierno informa
que SINTRADEPORTES se encuentra inscrito con fecha 18 de enero de 2016 y que su
personalidad jurídica tiene carácter vigente, ya que no existe recurso ni notificaciones
pendientes de hacer. Por medio de una comunicación de 30 de septiembre de 2022, el
Gobierno también proporciona información sobre las solicitudes de reinstalación
presentadas por diez trabajadores despedidos. Indica que: i) ocho de los mencionados
trabajadores fueron reintegrados tras la emisión de órdenes de reinstalación a su favor;
ii) un trabajador desistió de su solicitud, y iii) en el otro caso, la trabajadora no
fue reintegrada, ya que un recurso de apelación presentado por la entidad patronal
contra la decisión de primera instancia a favor de dicha trabajadora fue declarado con
lugar por la Sala Jurisdiccional.
- 341. En su comunicación de 17 de febrero de 2021, el Gobierno proporciona
información obtenida del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social con
respecto a ocho de los trabajadores del SITRASEC que fueron despedidos. Indica que: i)
seis trabajadores fueron reinstalados y pagados sus salarios dejados de percibir y otras
prestaciones laborales; ii) una trabajadora fue reinstalada y está en proceso de recibir
el pago de sus salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales, y iii) la
reinstalación de una trabajadora no pudo verificarse, ya que no se ha presentado al
órgano judicial para su coordinación.
- 342. En su comunicación de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno
transmite información obtenida del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo
y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, según la cual: i) 68 trabajadores de
telesecundaria del Ministerio de Educación presentaron una demanda ordinaria laboral que
fue declarada con lugar el 11 de julio de 2016, habiéndose probado una relación de
trabajo continua, ininterrumpida e indefinida entre dichos trabajadores y el Ministerio,
y ii) se ordenó al Ministerio que les concediera contratos de trabajo por tiempo
indefinido en el renglón presupuestario destinado para esos efectos, con las mismas
funciones para las que habían sido contratados año tras año.
- 343. En su comunicación de 23 de abril de 2021, el Gobierno informa que
el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco
interpuso una acción judicial en contra de la empresa Guatevisión ante el Juzgado Quinto
de Paz y Ramo Civil en relación con la garantía constitucional de aclaración y respuesta
de los afectados por una publicación, y que dicha acción sigue pendiente de resolución.
En cuanto al incidente de denuncia de represalias planteado por el sindicato, el
Gobierno indica que: i) cuando el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social dio
trámite al conflicto colectivo, se previno a las partes de que no podían tomar
represalias contra la otra y que toda terminación de contrato de trabajo debía ser
autorizada por un juez competente; ii) el 20 de septiembre de 2018, las partes llegaron
a un acuerdo sobre un pacto colectivo de condiciones de trabajo; iii) el 4 de diciembre
de 2018, se dejaron sin efecto y se levantaron las prevenciones decretadas
anteriormente, y iv) se han tomado medidas y acciones concretas para promover, fomentar
y proteger el derecho a la negociación colectiva en las municipalidades desde 2020, a
través del requerimiento del apoyo técnico y financiero para la realización de un taller
sobre negociación colectiva y diálogo social en colaboración con la OIT.
- 344. En sus comunicaciones de 23 de abril de 2021 y 30 de septiembre de
2022, el Gobierno proporciona información sobre las reinstalaciones de los 13
trabajadores despedidos que se tramitan por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá. Indica
que en los 13 casos, se certificó o se ordenó certificar al Ministerio Público por
desobediencia, ya que la municipalidad de San Lucas Tolimán no cumplió con la orden de
reposición.
- 345. En cuanto a la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público,
el Gobierno informa que: i) se planteó antejuicio contra el alcalde de la municipalidad
de San Lucas Tolimán, pero este último murió, lo que extinguió su responsabilidad penal;
ii) como parte de las investigaciones se determinó, de acuerdo a declaraciones
testimoniales, que los hechos denunciados sucedieron con la participación de otra
persona; iii) sin embargo, no fue posible comprobarlo porque el perjudicado, Sr.
Gilberto Cosigua Panjoj, no se presentó a declarar, aunque había sido debidamente citado
en la fiscalía correspondiente, y iv) por lo tanto, no fue posible judicializar el
proceso.
- 346. En sus comunicaciones de 29 de enero de 2021 y 30 de septiembre de
2022, el Gobierno indica que el 20 de diciembre de 2015, el SEMOT interpuso una denuncia
ante la Inspección General del Trabajo en relación con la retención de los salarios de
sus miembros. Sostiene que tras una audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016, la
Inspección General del Trabajo previno a la parte empleadora abstenerse de todo tipo de
represalias en contra de los afiliados del sindicato.
- 347. Por su comunicación de 12 de abril de 2021, el Gobierno indica que
una acción constitucional de amparo promovida por los 81 trabajadores despedidos (que
habían sido nombrados por el anterior alcalde entre octubre de 2015 y enero de 2016) en
contra del consejo municipal y del alcalde de Tiquisate fue declarada sin lugar en una
sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016. Informa que, tras un recurso de apelación,
este fallo fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad en una sentencia de fecha 3
de julio de 2017.
- 348. En su comunicación de 30 de octubre de 2017, el Gobierno remite las
observaciones del Ministerio Público sobre los alegatos en su contra. Con respecto al
despido del Sr. Reyes Canales como consecuencia del descubrimiento de material
pornográfico, el Ministerio Público afirma que: i) tras un procedimiento disciplinario
en su contra, se emitió resolución de fecha 21 de julio de 2009 que estableció que debía
ser removido de su cargo mediante despido directo justificado; ii) en virtud del derecho
de inamovilidad del Sr. Reyes Canales, y en estricta observancia y aplicación de los
principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, acudió ante el
órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar la autorización para terminar la
relación laboral; iii) su demanda fue conocida por los órganos jurisdiccionales
competentes y resuelta en definitiva por la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, que la declaró con lugar el 5 de abril de 2017, y iv) en cumplimiento de lo
anterior, el Sr. Reyes Canales fue despedido el 20 de abril de 2017. El Gobierno
concluye que, dado que se obtuvo la autorización judicial antes de despedir al Sr. Reyes
Canales, no se advierte violación alguna a la libertad sindical por parte del Ministerio
Público.
- 349. En sus comunicaciones de 21 de agosto y 13 de septiembre de 2019, el
Gobierno confirma que tras el agotamiento de los procesos legales internos
guatemaltecos, el Sr. Reyes Canales fue despedido porque se encontró material
pornográfico en el equipo informático que tenía asignado. Confirma además que los otros
dos dirigentes y los dos afiliados del SITRADICMP que habían sido despedidos por el
Ministerio Público fueron reintegrados tras la emisión de decisiones judiciales a su
favor.
- 350. En sus comunicaciones de 30 de octubre de 2017 y 1.º de febrero de
2021, el Gobierno transmite las observaciones de la Procuraduría sobre los alegatos en
su contra. La Procuraduría niega categóricamente la supuesta injerencia en la elección
de directivos sindicales del STOPGN, subrayando que no intervino en sus procedimientos
de afiliación y en la celebración de sus asambleas. Afirma que las personas involucradas
actuaron a título personal y que bajo ninguna circunstancia representan la voluntad o la
opinión de la parte patronal. Con respecto a su jefe de servicios, la Procuraduría
indica que, al momento de los hechos denunciados, este se desempeñaba como miembro del
consejo consultivo del STOPGN, por lo que representaba los intereses del sindicato y no
los de la parte patronal.
- 351. En cuanto a las supuestas campañas de estigmatización, la
Procuraduría afirma que es totalmente falso que ataca de manera mediática la negociación
colectiva. Indica además que el decreto núm. 512, que sirve de fundamento legal para sus
actuaciones, se encuentra desactualizado, por lo que en 2016 y 2017 se presentaron los
proyectos de ley núms. 5154 y 5156 que propusieron la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Nación. La Procuraduría informa que dichos proyectos de ley se encuentran
en estudio en el Congreso de la República de Guatemala, y destaca que es respetuosa con
el derecho de negociación colectiva.
- 352. En su comunicación de 30 de octubre de 2017, el Gobierno proporciona
las observaciones del INACIF, el cual manifiesta que su actual administración, que
inició el 18 de julio de 2017, no puede responder por políticas internas relacionadas
con administraciones pasadas, pero esta ha implementado una política de respeto a la
libertad sindical y a todos los derechos que de ella derivan. Indica que, en la actual
administración, se toma en consideración para cualquier ascenso a todo trabajador que
cumpla con el perfil idóneo y los méritos respectivos, y se han concedido ascensos a
varios trabajadores sindicalizados.
- 353. Con respecto a los alegatos relacionados con el Sr. Saca Aguilar, el
INACIF sostiene que este último no ha efectuado sus labores y ha percibido remuneración
sin contraprestación alguna, lo que constituye una falta muy grave, pero destaca que se
ha respetado su derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto a los alegatos
relacionados con el Sr. Alfonso Martínez, el INACIF indica que los criterios de
asignación de turnos no se basan en represalias de ningún tipo. Manifiesta que el
personal es escaso para llevar a cabo las labores que desempeña, y que se privilegian
los intereses de la población guatemalteca, sin impedir que los trabajadores participen
en la actividad sindical. Respecto del recurso por el que se solicita la anulación de la
inscripción del SINTRAINACIF, el INACIF afirma que el hecho de que un patrono acuda ante
los órganos de justicia laboral del país no constituye vulneración a derecho alguno de
los trabajadores, sino por el contrario garantiza la tutela de sus derechos.
- 354. Por su comunicación de 15 de mayo de 2019, el Gobierno informa que
un juicio ordinario laboral sobre la solicitud de autorización de despido del Sr. Saca
Aguilar todavía se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión
Social. Informa además que el 22 de septiembre de 2017, una demanda presentada por el
INACIF en contra de la resolución que ordena la inscripción del sindicato fue declarada
sin lugar por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, y que esta decisión fue
confirmada el 8 de mayo de 2018 por la Sala Quinta de Trabajo y Previsión Social tras un
recurso de apelación interpuesto por el INACIF.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 355. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización
querellante alega la comisión de una serie de medidas antisindicales, incluidos
despidos, traslados y actos de intimidación e injerencia, por parte de nueve
instituciones públicas en su calidad de empleadores. Toma nota de que, según la
organización querellante, varias de estas medidas se habrían tomado en respuesta a la
formación de sindicatos o en el marco de conflictos colectivos. El Comité toma nota de
que el Gobierno, por su parte, proporciona información sobre los procedimientos
judiciales llevados a cabo a raíz de algunas de estas medidas, además de remitir las
observaciones de ciertas entidades públicas, que niegan la mayor parte de los alegatos
en su contra.
- 356. El Comité tiene a bien señalar que algunos de los alegatos incluidos
en las comunicaciones transmitidas por la organización querellante no se examinan en
este caso, puesto que ya han sido tratados en el marco de otros casos respecto de los
cuales el Comité ya ha emitido recomendaciones.
- 357. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i)
tras la constitución del SINTRADEPORTES el 24 de junio 2015, se despidió a los
trabajadores que habían participado en su formación; ii) los trabajadores despedidos
presentaron solicitudes de reinstalación que se están tramitando ante los tribunales de
trabajo y previsión social, y iii) la entidad patronal no ha cumplido con las órdenes de
reintegración emitidas en primera instancia. El Comité toma nota de que el Gobierno, por
su parte, proporciona información sobre las solicitudes de reinstalación presentadas por
diez trabajadores despedidos, indicando que ocho fueron reintegrados tras la emisión de
órdenes de reinstalación a su favor, uno desistió de su solicitud, y otra no fue
reintegrada ya que la entidad patronal presentó un recurso de apelación contra la
decisión de primera instancia a su favor y dicho recurso fue declarado con lugar por la
Sala Jurisdiccional. El Comité toma debida nota de esta información y, por lo tanto, no
proseguirá con el examen de estos alegatos.
- 358. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante
afirma que la entidad patronal habría iniciado el traslado de los demás miembros del
SINTRADEPORTES a diferentes lugares, habría modificado sustancialmente sus condiciones
de trabajo y los habría maltratado para presionarlos a renunciar a sus puestos.
Observando que el Gobierno no responde a estos alegatos, el Comité recuerda que la
protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no solo la
contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte
durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u
otros actos perjudiciales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad
Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1087]. El Comité pide al Gobierno que tome las
medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con los supuestos
actos de discriminación antisindical contra los miembros del SINTRADEPORTES, y de
verificarse su veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones
adecuadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este
respecto.
- 359. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega
adicionalmente que: i) el Ministerio de Cultura y Deportes interpuso un recurso de
revocatoria en contra de la inscripción del SINTRADEPORTES, por lo que este no puede
realizar la inscripción de sus dirigentes, y ii) el sindicato presentó una protesta ante
la Dirección General de Trabajo, pero aún no se ha notificado ninguna resolución. El
Comité toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que el SINTRADEPORTES se
encuentra inscrito, que su personalidad jurídica tiene carácter vigente y que no hay
recursos ni notificaciones pendientes. Habida cuenta de esta información, el Comité
confía en que el Gobierno se asegure de que los dirigentes del SINTRADEPORTES hayan sido
debidamente registrados.
- 360. El Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que:
i) como medida de represalia por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter
económico social, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la
República de Guatemala despidió a los afiliados del SITRASEC en diciembre de 2015 y
enero de 2016; ii) los tribunales de trabajo y previsión social de primera instancia
ordenaron la reinstalación de 14 trabajadores, decisiones que fueron confirmadas por la
Corte de Apelaciones, y iii) la entidad patronal se ha negado a cumplir con las órdenes
de reinstalación e interpuso recursos de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. El
Comité toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el seguimiento dado a
ocho de las órdenes de reinstalación emitidas, informando que siete de los trabajadores
despedidos fueron reintegrados y que a seis de ellos ya se les pagó sus salarios dejados
de percibir y otras prestaciones laborales. El Comité espera que el Gobierno tome las
medidas necesarias para garantizar que se acaten plenamente las órdenes de reinstalación
emitidas a favor de los miembros del SITRASEC, y le pide que proporcione información
sobre el resultado de los recursos de amparo presentados por la entidad patronal ante la
Corte Suprema de Justicia.
- 361. El Comité toma nota de que la organización querellante: i) alega que
el Gobierno utiliza los contratos de duración determinada a pesar del carácter continuo
de los servicios prestados por sus trabajadores con el fin de desalentar la afiliación
sindical y la participación en los procesos de negociación colectiva, y ii) denuncia en
particular el uso de tal estrategia por el Ministerio de Educación con los técnicos
especializados en telesecundaria. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica
que una decisión de 11 de julio de 2016 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia
de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa reconoció que existía una
relación de trabajo continua, ininterrumpida e indefinida entre 68 trabajadores de
telesecundaria y el Ministerio de Educación, y ordenó a este último otorgarles contratos
por tiempo indefinido. El Comité recuerda que los contratos de duración determinada no
deberían utilizarse deliberadamente con fines antisindicales y que, en ciertas
circunstancias, el empleo de trabajadores con renovaciones sucesivas de contratos de
duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo para el ejercicio de los
derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 1096 así como 377.º informe, caso núm.
3064 (Camboya), párrafo 213]. El Comité confía en que el Gobierno prestará atención a
este criterio y que se asegurará de que no se utilicen los contratos de duración
determinada para entorpecer el disfrute de los derechos de libertad sindical de los
técnicos especializados en telesecundaria que trabajan para el Ministerio de
Educación.
- 362. Además, el Comité toma nota de que la organización querellante
sostiene que: i) se han establecido juntas mixtas entre la dirección del Ministerio de
Educación y los delegados del STEG; ii) dichos delegados pueden participar en las
decisiones sobre la selección de personal y el traslado de trabajadores, y iii) esta
situación ventajosa permite al STEG presionar a los trabajadores para que se afilien a
este y no militen en otras organizaciones sindicales. El Comité lamenta que el Gobierno
no haya proporcionado respuestas a este alegato. Observando que el STEG es considerado
como el sindicato más representativo del sector de la educación en el país, el Comité
recuerda que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería
significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos
trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias
deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser
los portavoces de sus miembros y a representarlos [véase Recopilación, párrafo 1388]. El
Comité confía por lo tanto en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para
garantizar que los demás sindicatos del Ministerio de Educación puedan ejercer
libremente sus actividades.
- 363. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i)
tras el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social en enero de
2016 por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa
de Mixco, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social impidió que las partes
tomaran medidas de represalia entre sí; ii) a pesar de ello, la entidad patronal llevó a
cabo una campaña mediática de estigmatización contra el ejercicio de actividades
legítimas del sindicato, durante la cual el alcalde de la municipalidad vinculó a este
con actos de violencia ocurridos en la municipalidad; iii) en respuesta a dicha campaña
mediática, el sindicato planteó denuncias de represalias ante el Juzgado Quinto de
Trabajo y Previsión Social y la Inspección General del Trabajo, así como una denuncia
penal contra el alcalde, y iv) como reacción a este uso de mecanismos legales, la
entidad patronal inició acciones administrativas para despedir a los dirigentes del
sindicato y descontó la casi totalidad de sus salarios. El Comité toma nota de que el
Gobierno, por su parte, indica que: i) tras la celebración de un pacto colectivo de
condiciones de trabajo entre las partes en septiembre de 2018, se levantaron las
prevenciones decretadas por el tribunal sobre las medidas de represalia, y ii) desde
2020, se han tomado acciones concretas para promover, fomentar y proteger el derecho a
la negociación colectiva en las municipalidades del país en colaboración con la
OIT.
- 364. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que un pacto
colectivo fue concluido entre las partes, el Comité observa que este no niega los
alegatos de represalias contra el sindicato y sus dirigentes en el contexto del
ejercicio de su derecho de negociación colectiva. A este respecto, el Comité recuerda
que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a
causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las
personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación, párrafo 1076].
El Comité pide al Gobierno que investigue las supuestas represalias antisindicales por
parte de la municipalidad de Mixco, en particular los descuentos salariales y que, de
comprobarse su veracidad, garantice la disponibilidad de medios de reparación adecuados
para los dirigentes sindicales afectados y la imposición de sanciones suficientemente
disuasorias. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, así
como sobre el resultado de la denuncia penal interpuesta por el sindicato.
- 365. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que:
i) en enero y febrero de 2016, después de enterarse de la formación inminente del
SITRAMSALT, la municipalidad de San Lucas Tolimán despidió a los 13 trabajadores que
participaban en el proceso de constitución; ii) dichos trabajadores presentaron
solicitudes de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, y iii) tras la
emisión de decisiones a su favor, una mayoría de ellos intentaron volver a su lugar de
trabajo, pero se les negó el acceso. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su
respuesta, informa que en los 13 casos, la municipalidad no cumplió con la orden de
reinstalación, por lo que se certificó o se ordenó certificar al Ministerio Público por
desobediencia. A este respecto, el Comité recuerda que el respeto del Convenio núm. 98
exige que no se puede despedir a los trabajadores, ni denegarles su reintegro en razón
de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas
necesarias para garantizar que se cumplan las órdenes de reinstalación emitidas a favor
de los 13 afiliados del SITRAMSALT, y que le mantenga informado de toda evolución al
respecto.
- 366. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización
querellante sostiene que: i) mientras los afiliados del SITRAMSALT intentaban volver a
su lugar de trabajo, uno de ellos fue agredido físicamente por el alcalde de la
municipalidad, insultado y amenazado de muerte por las personas que acompañaban este
último, y encerrado en las oficinas de la tesorería municipal por dicho alcalde y otra
persona; ii) el alcalde también hizo declaraciones intimidatorias hacia los afiliados
del SITRAMSALT y el tribunal que había ejecutado su reinstalación, y alentó a la
población a agredirlos, y iii) interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para
solicitar medidas de seguridad a favor de los trabajadores reinstalados y del juez que
ejecutó las órdenes de reinstalación. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno
informa que: i) se planteó antejuicio contra el alcalde en relación con los mencionados
hechos, pero este murió, extinguiendo así su responsabilidad penal, y ii) las
investigaciones determinaron que los supuestos hechos se produjeron con la participación
de otra persona, pero no se pudo establecer ya que el trabajador agredido no se presentó
a declarar, por lo que no se pudo judicializar el proceso. El Comité recuerda que los
derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en
un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los
dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el
respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84]. El Comité pide al Gobierno
que tome las medidas necesarias para garantizar que los afiliados del SITRAMSALT puedan
ejercer sus derechos en un clima exento de violencia, miedo e intimidación de cualquier
tipo.
- 367. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que:
i) tras la constitución del SEMOT en octubre de 2015, la entidad patronal acosó y
amenazó a sus miembros, y suspendió el pago de sus salarios con el fin de presionarlos
para que renuncien al sindicato; ii) la municipalidad reanudó el pago de los salarios de
los trabajadores que renunciaron al sindicato, mientras que los salarios de los 102
trabajadores que se negaron a hacerlo siguen siendo retenidos; iii) la entidad patronal
retiró a varios trabajadores sindicalizados de sus lugares de trabajo, con violencia en
algunos casos, y iv) en mayo de 2016, los miembros del SEMOT iniciaron procesos
ordinarios laborales ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social
del departamento de Escuintla para reclamar el pago de sus salarios y demás prestaciones
dejadas de percibir. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, se limita a
informar que el SEMOT interpuso una denuncia relativa a la retención de los salarios de
sus miembros ante la Inspección General del Trabajo y que esta previno a la
municipalidad de que se abstuviera de todo tipo de represalias contra dichos
miembros.
- 368. El Comité toma nota de los hechos alegados y de la decisión emitida
por la Inspección General del Trabajo. El Comité observa además que, en el marco del
caso núm. 2609 relativo a numerosos actos de violencia antisindical, examinó el
homicidio de un dirigente del SEMOT, así como amenazas de muerte contra miembros de ese
sindicato, instando al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para evitar la
comisión de cualquier nuevo acto de violencia antisindical en contra de los miembros de
dicho sindicato. El Comité recuerda que la coacción a afiliados sindicales para que
renuncien al sindicato constituye una grave violación de los Convenios núms. 87 y 98 que
consagran el derecho de libre afiliación de los trabajadores y el principio de una
protección adecuada de este derecho. Recuerda además que cuando haya denuncias de actos
de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera
inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las
consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase
Recopilación, párrafos 1199 y 1159]. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que
realice una investigación imparcial sobre los supuestos actos de intimidación y
discriminación antisindical contra los miembros del SEMOT y, de verificarse su
veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité
también pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los recursos
interpuestos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Escuintla.
- 369. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante
sostiene que: i) 81 miembros del SEMOT fueron despedidos en junio de 2016, y ii) el 22
de diciembre de 2016, se rechazó una acción constitucional de amparo interpuesta por
estos trabajadores ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social de Escuintla, decisión que fue apelada ante la Corte de
Constitucionalidad. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que los mencionados
trabajadores habían sido nombrados por el anterior alcalde entre octubre de 2015 y enero
de 2016, y que el fallo de 22 de diciembre de 2016 fue confirmado por la Corte de
Constitucionalidad el 3 de julio de 2017. Tomando debida nota de las decisiones
dictadas, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
- 370. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i)
tras la constitución del SITRADICMP el 24 de mayo de 2007, el Ministerio Público intentó
trasladar a tres dirigentes del sindicato, entre ellos su secretario de conflictos, el
Sr. José Reyes Canales, y los despidió por no haber cumplido con los traslados; ii)
estos tres dirigentes fueron reintegrados después de presentar recursos ante la Corte de
Constitucionalidad; iii) la entidad patronal insertó pornografía en las computadoras
utilizadas por el SITRADICMP, lo que llevó al despido de dos afiliados del sindicato,
que impugnaron estas decisiones y fueron reintegrados; iv) el Sr. Reyes Canales también
fue despedido por este motivo tras la obtención de la autorización necesaria, y v) este
interpuso un recurso de reposición ante la Fiscal General, que fue declarado
improcedente, así como una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de
Justicia, que se está tramitando. El Comité toma nota de que el Ministerio Público, en
sus observaciones remitidas por el Gobierno, indica que: i) tras un procedimiento
disciplinario en su contra, se estableció que el Sr. Reyes Canales debía ser despedido
por justa causa, y ii) en virtud de su derecho de inamovilidad, se solicitó y se obtuvo
una autorización judicial para terminar la relación laboral. También toma nota de que el
Gobierno, por su parte, confirma el despido del Sr. Reyes Canales como resultado del
descubrimiento de material pornográfico en el equipo informático que le fue asignado,
así como el reintegro de los otros cuatro miembros del SITRADICMP. El Comité toma debida
nota de estos reintegros, así como de las opiniones divergentes manifestadas por la
organización querellante y el Ministerio Público sobre el verdadero motivo del despido
del Sr. Reyes Canales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
resultado de la acción constitucional de amparo interpuesta por el Sr. Reyes Canales
ante la Corte Suprema de Justicia.
- 371. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante
alega que: i) en el contexto de una campaña de estigmatización antisindical, la Fiscal
General intentó tomar el control del SITRADICMP mediante un acuerdo con algunos de sus
afiliados, que simularon la realización de una asamblea sindical y elaboraron actas
falsas; ii) el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente emitió sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 en contra de estos ahora ex
afiliados por el delito de falsedad ideológica en forma continuada, y dicha sentencia
fue confirmada por la Sala Jurisdiccional, y iii) el agente fiscal encargado del
expediente obstruyó la investigación penal que también debería haber apuntado a la
Fiscal General, su abogado y su secretario privado. Al tiempo que toma nota de que el
Gobierno no ha proporcionado sus respuestas acerca de estos alegatos, el Comité, habida
cuenta de las decisiones judiciales ya emitidas al respecto y de la vaguedad de los
alegatos sobre el vínculo entre los antes afiliados condenados y la Fiscal General, no
proseguirá el examen de este aspecto del caso.
- 372. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i)
la Procuraduría intentó tomar el control del STOPGN colocando gente en su comité
ejecutivo y consejo consultivo durante una asamblea general extraordinaria convocada
para sus elecciones sindicales; ii) tras el fracaso de esta asamblea, personas cercanas
a la entidad patronal intentaron sin éxito convocar otra asamblea en nombre del STOPGN;
iii) después de que el sindicato convocara una nueva asamblea y que la Procuraduría
intentara en vano bloquear la participación de los afiliados, las mismas personas
cercanas a esta interrumpieron dicha asamblea, insultaron y amenazaron a los directivos
sindicales, e intentaron arrebatar documentación a la fuerza; iv) el jefe de servicios
de la Procuraduría amenazó entonces con despedir y asesinar a varios miembros del
sindicato, y v) se denunciaron estos hechos ante la Dirección General de Trabajo y la
Inspección General del Trabajo. El Comité toma nota asimismo de las observaciones de la
Procuraduría proporcionadas por el Gobierno, en las cuales esta: i) niega
categóricamente cualquier intervención en la celebración de las asambleas del STOPGN;
ii) sostiene que las personas involucradas actuaron a título personal, y iii) destaca
que, al momento de los hechos denunciados, su jefe de servicios era miembro del consejo
consultivo del STOPGN.
- 373. Tomando nota de las versiones divergentes de la organización
querellante y de la Procuraduría sobre la participación de la entidad patronal en los
hechos ocurridos y la pertenencia de su jefe de servicios al sindicato en ese momento,
el Comité recuerda que la organización de las elecciones sindicales debería corresponder
exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio
núm. 87. Recuerda además que el ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a
sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades
sindicales, ya que dicho ejercicio solo es posible dentro del respeto de los derechos
humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de
toda índole [véase Recopilación, párrafos 591 y 116]. El Comité espera que el Gobierno
adopte las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda ejercer sus
actividades legítimas sin injerencia e intimidación alguna, y que se lleven a cabo las
investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante la Dirección General de
Trabajo y la Inspección General del Trabajo.
- 374. Por otro parte, el Comité toma nota de que, según la organización
querellante, la Procuraduría utiliza los medios de comunicación para promover campañas
de estigmatización antisindical y la aprobación de una Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la Nación con el fin de derogar las protecciones derivadas de los pactos
colectivos de condiciones de trabajo. A este respecto, toma nota de que la Procuraduría:
i) niega haber atacado mediáticamente la negociación colectiva, y ii) informa que dos
proyectos de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación se encuentran en
estudio en el Congreso de la República de Guatemala, ya que el decreto núm. 512, que
sirve de fundamento legal para sus actuaciones, está desactualizado. El Comité observa,
a partir de la información disponible públicamente, que los mencionados proyectos de ley
se debatieron en el Congreso en septiembre y octubre de 2018 pero sin que se tenga
noticia de su aprobación. Habida cuenta de esta información y tomando nota del carácter
general de estos alegatos, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
- 375. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que:
i) tras la inscripción del SINTRAINACIF el 14 de mayo de 2015, se despidió a sus
organizadores; ii) aunque estos fueron reintegrados, se siguió aplicando una política de
persecución, acoso y discriminación antisindical, ya que los trabajadores del INACIF
fueron amenazados de despido o traslado si se afiliaban al SINTRAINACIF, y iii) la
entidad patronal coaccionó a los afiliados, dejando claro que tenían que renunciar al
sindicato si querían una promoción laboral. El Comité toma nota de que el Gobierno
remitió las observaciones del INACIF, que sostiene que su actual administración, que
comenzó en julio de 2017, no puede responder por las políticas internas de
administraciones pasadas, pero ha implementado una política de respeto de la libertad
sindical, toma en consideración para cualquier ascenso a todo trabajador que cumpla con
los requisitos necesarios, y concedió promociones a varios trabajadores sindicalizados.
Al tiempo que toma nota de los cambios producidos desde julio de 2017, el Comité observa
que el INACIF no niega los hechos alegados, que habrían ocurrido antes de la entrada en
funciones de su actual administración. El Comité confía en que el Gobierno se haya
asegurado de que cualquier trabajador que haya podido verse afectado en su desarrollo
profesional por ser miembro del SINTRAINACIF haya sido debidamente compensado.
- 376. Asimismo, el Comité toma nota de que, según la organización
querellante, la entidad patronal intentó desalojar de su lugar de trabajo al Sr. Juan
Saca Aguilar, secretario de información y propaganda del SINTRAINACIF, dejó de
proporcionarle instrumentos de trabajo y de asignarle funciones, e inició un proceso
judicial para despedirlo por no presentarse al trabajo. El Comité toma nota de que, por
su parte, el INACIF afirma que el Sr. Saca Aguilar no ha efectuado sus labores mientras
recibía una remuneración, lo que constituye una falta muy grave, y que el Gobierno, por
su parte, informa que se está tramitando ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión
Social una solicitud de autorización de despido del Sr. Saca Aguilar. El Comité toma
nota de las versiones contradictorias de la organización querellante y del INACIF con
respecto a lo sucedido. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le
mantenga informado del resultado de la solicitud de autorización de despido del Sr. Saca
Aguilar que sigue pendiente ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social.
- 377. El Comité toma nota además de que la organización querellante
sostiene que la entidad patronal modificó el horario del Sr. Marlon Alfonso Martínez,
secretario de agencias del SINTRAINACIF, y le asignó funciones adicionales para evitar
que participara en las reuniones sindicales. También toma nota de que el INACIF afirma
que sus criterios de asignación de turnos no se basan en represalias, que su personal es
escaso, y que, sin impedir que los trabajadores participen en la actividad sindical,
privilegia los intereses de la población. El Comité recuerda que el derecho de reunión
es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus
actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores
fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho [véase Recopilación,
párrafo 1585]. Tomando nota de las posiciones divergentes expresadas por la organización
querellante y por la institución pública, el Comité invita al Gobierno a que aliente a
las partes a encontrar una solución de mutuo acuerdo a esta disputa.
- 378. El Comité también toma nota de que la organización querellante
afirma que el INACIF interpuso una demanda laboral ordinaria solicitando la anulación de
la inscripción del SINTRAINACIF, alegando, entre otros aspectos, que los trabajadores
que participaron en su formación eran trabajadores contratados temporalmente. El Comité
toma nota de que el INACIF sostiene que el recurso de un empleador a los órganos de
justicia laboral del país no constituye una violación de los derechos de los
trabajadores, y que el Gobierno, por su parte, indica que el 22 de septiembre de 2017,
la demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social,
decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Trabajo y Previsión Social el 8 de
mayo de 2018. A este respecto, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin
distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y
a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados
temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, párrafo 390]. Habida
cuenta de las decisiones judiciales emitidas, el Comité no proseguirá con el examen de
este aspecto del caso.
- 379. De manera general, el Comité observa que varios de los alegatos en
este caso se refieren a la cuestión del acatamiento de las órdenes judiciales de
reintegro. El Comité recuerda que se ha pronunciado sobre este tema en varias ocasiones
en otros casos relativos al Gobierno de Guatemala (véase caso núm. 2948, 382.º informe,
junio de 2017, párrafo 379; caso núm. 3062, 376.º informe, octubre de 2015, párrafo 585;
caso núm. 3042, 376.º informe, octubre de 2015, párrafo 568). El Comité recuerda también
que, en la hoja de ruta adoptada por el Gobierno en octubre de 2013 a raíz de la queja
relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87 presentada en virtud del
artículo 26 de la Constitución de la OIT, se destacó la importancia y la urgencia que
las sentencias de los tribunales laborales sean cumplidas y ejecutadas con el fin de
fortalecer el Estado de derecho en el país. Con base en lo anterior, el Comité insta
nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte todas
las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para
garantizar el cumplimiento efectivo y rápido de las órdenes judiciales de reintegro. El
Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y observa que, en el marco
de la hoja de ruta adoptada en 2013, a raíz de la Misión conjunta de OIT, OIE, CSI
realizada del 20 al 23 de septiembre de 2022, el Gobierno ha aceptado la asistencia
técnica de la Oficina al respecto.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 380. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el
Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una
investigación en relación con los supuestos actos de discriminación antisindical
contra los miembros del SINTRADEPORTES, y, de verificarse su veracidad, que adopte
las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité pide al Gobierno que
lo mantenga informado de toda evolución a este respecto;
- b) el Comité espera
que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se acaten plenamente
las órdenes de reinstalación emitidas a favor de los miembros del SITRASEC, y le
pide que proporcione información sobre el resultado de los recursos de amparo
presentados por la entidad patronal ante la Corte Suprema de Justicia;
- c) el
Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que no se utilicen los contratos de
duración determinada para entorpecer el disfrute de los derechos de libertad
sindical de los técnicos especializados en telesecundaria que trabajan para el
Ministerio de Educación;
- d) el Comité pide al Gobierno que investigue las
supuestas represalias antisindicales por parte de la municipalidad de Mixco, en
particular los descuentos salariales y que, de comprobarse su veracidad, garantice
la disponibilidad de medios de reparación adecuados para los dirigentes sindicales
afectados y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. El Comité pide
al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, así como sobre el resultado
de la denuncia penal interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la
Municipalidad de la Villa de Mixco;
- e) el Comité pide al Gobierno que tome
las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las órdenes de reinstalación
emitidas a favor de los 13 afiliados del SITRAMSALT, y que le mantenga informado de
toda evolución al respecto;
- f) el Comité pide al Gobierno que tome las
medidas necesarias para garantizar que los afiliados del SITRAMSALT puedan ejercer
sus derechos en un clima exento de violencia, miedo e intimidación de cualquier
tipo;
- g) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial
sobre los supuestos actos de intimidación y discriminación antisindical contra los
miembros del SEMOT y, de verificarse su veracidad, que adopte las medidas de
reparación y las sanciones adecuadas. El Comité también pide al Gobierno que
proporcione información sobre el resultado de los recursos interpuestos ante el
Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de
Escuintla;
- h) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del
resultado de la acción constitucional de amparo interpuesta por el Sr. Reyes Canales
ante la Corte Suprema de Justicia;
- i) el Comité espera que el Gobierno
adopte las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda ejercer sus
actividades legítimas sin injerencia e intimidación alguna, y que se lleven a cabo
las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante la Dirección
General de Trabajo y la Inspección General del Trabajo;
- j) el Comité pide al
Gobierno que le mantenga informado del resultado de la solicitud de autorización de
despido del Sr. Saca Aguilar que sigue pendiente ante el Juzgado Primero de Trabajo
y Previsión Social, y
- k) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en
consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias,
inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar el
cumplimiento efectivo y rápido de las órdenes judiciales de reintegro. El Comité
pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y observa que, en el marco de
la hoja de ruta adoptada en 2013, a raíz de la Misión conjunta de OIT, OIE, CSI
realizada del 20 al 23 de septiembre de 2022, el Gobierno ha aceptado la asistencia
técnica de la Oficina al respecto.