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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO393, March 2021

CASE_NUMBER 3316 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 02-APR-18 - Follow-up

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la violación del derecho de negociación colectiva en el seno de la empresa Avianca S.A. por medio del uso de pactos colectivos, la denegación del derecho de huelga de los pilotos de la empresa, así como una serie de actos antisindicales consecutivos a la declaratoria de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles

  1. 158. Las organizaciones querellantes enviaron sus alegatos por medio de comunicaciones de 17 de abril, 29 de mayo, 31 de mayo, 4 de junio, 1.º y 31 de octubre de 2018; 11 de enero, 1.º de abril, 15 y 21 de mayo, 21 de junio y 26 de agosto de 2019; 7 y 11 de febrero, y 2 de marzo de 2020, 14 y 21 de enero de 2021.
  2. 159. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 24 de abril, 13 de junio y 3 de septiembre de 2019, 21 de febrero, 3 y 31 de marzo, 12 de septiembre y 23 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021.
  3. 160. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 161. Por medio de una comunicación de abril de 2018, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) alegan que la aerolínea AVIANCA (en adelante la empresa), con la complicidad y aquiescencia de autoridades públicas, vulnera el derecho a la asociación sindical, negociación colectiva y huelga de los aviadores civiles afiliados en la ACDAC por medio de, entre otras conductas: i) actos de discriminación antisindical; ii) la firma de pactos colectivos con los aviadores no sindicalizados, cuyos contenidos discriminan a los trabajadores sindicalizados y cuya existencia afecta la afiliación sindical y el ejercicio del derecho de negociación colectiva; iii) la negativa a negociar colectivamente con el sindicato; iv) intromisiones indebidas de las autoridades en la huelga por medio del nombramiento de un tribunal de arbitramento; v) la sustitución de los pilotos en huelga por pilotos extranjeros; vi) la indebida declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el sindicato; vii) violaciones al debido proceso en detrimento de las organizaciones sindicales; viii) despidos masivos y sanciones en contra de los miembros del sindicato, y ix) peligro de liquidación del sindicato por haber ejercido el derecho de huelga.
  2. 162. Las organizaciones querellantes indican que: i) la ACDAC es una organización sindical de primer grado creada en 1949 que agrupa a aviadores de diferentes empresas de aviación colombiana y de algunas empresas que se dedican a actividades de fumigación aérea; ii) la ACDAC suscribe con cada empresa de aviación convenios colectivos de trabajo distintos cuyas cláusulas se incorporan a los contratos de trabajo de los pilotos afiliados; iii) en relación con la empresa objeto de la queja, se reconoce a la ACDAC como organización sindical de carácter gremial, de acuerdo con la cláusula 1.ª de la convención colectiva de trabajo vigente; iv) antes del inicio del conflicto colectivo objeto del presente caso, la ACDAC agrupaba a 702 trabajadores de la empresa aérea, y v) desde la fundación de la ACDAC, la organización sindical y la empresa aérea firmaron varios convenios colectivos que permitieron el reconocimiento de derechos extralegales a los aviadores afiliados.
  3. 163. Las organizaciones querellantes describen a continuación una serie de hechos que remontan a 2013 y que están relacionados con los procesos de negociación colectiva entre la ACDAC y la empresa aérea. Manifiestan a este respecto que: i) un grupo de aviadores no sindicalizados por una parte y la ACDAC por otra, decidieron solicitarle a la empresa la revisión de sus condiciones laborales, en un proceso de negociación colectiva, de público conocimiento que se inició en marzo de 2013; ii) los directivos de la empresa presionaron a los trabajadores no sindicalizados para llegar a un acuerdo que implicó la firma de un pacto colectivo calificado como «plan voluntario de beneficios». Los trabajadores sindicalizados se quedaron sin acuerdo y en una condición de discriminación por la desigualdad generada por el reconocimiento de mejores derechos a los no sindicalizados; iii) el 22 de marzo de 2013, la ACDAC le informó por escrito a la empresa de su voluntad de denunciar parcialmente la convención colectiva de trabajo vigente; iv) el 17 de diciembre de 2013, la ACDAC presentó oficialmente su pliego de peticiones pero la empresa se negó a dialogar con ella; v) la ACDAC interpuso una acción de tutela que le resultó favorable y que obligó a la empresa a sentarse a la mesa de negociación; vi) a consecuencia de la negación de la empresa de estudiar el pliego, no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el cual la asamblea general del sindicato decidió acudir a un tribunal de arbitramento; vii) el 30 de abril 2014, el Ministerio del Trabajo ordenó la integración del tribunal de arbitramento, decisión que fue impugnada sin éxito por la empresa; viii) por medio de la sentencia núm. T 069, dictada el 18 de febrero de 2015, la Corte Constitucional ordenó a la empresa que extendiera a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios y aumentos establecidos en el plan voluntario de beneficios y que se abstuviera de fijar condiciones que desestimulen el ingreso o permanencia en el sindicato; ix) el 5 de octubre de 2015, la ACDAC manifestó al Ministerio del Trabajo la decisión de retirar el pliego de peticiones presentado el 17 de diciembre de 2013, debido a la irregularidades observadas en el desarrollo del conflicto y porque el tribunal de arbitramento no ofrecía ninguna garantía para un verdadero fallo en equidad; x) el 8 de agosto de 2017, la ACDAC presentó un nuevo pliego de peticiones, la etapa de arreglo directo se inició el 23 de agosto de 2017 y finalizó el 11 de septiembre de 2017, sin llegar a ningún acuerdo entre las partes; xi) fracasada la posibilidad de acuerdo, el sindicato decidió irse a la huelga, la cual se inició el 20 de septiembre de 2017 con 702 pilotos afiliados a la ACDAC, de los 1 200 pilotos al servicio de la empresa; xii) el 28 de septiembre de 2017, la Ministra del Trabajo mediante resolución núm. 3744 de 2017, excediendo sus facultades legales y sin solicitud de parte, ordenó la conformación de un tribunal de arbitramento laboral obligatorio, sosteniendo que el transporte aéreo es un servicio público esencial y que, por lo tanto, no se puede realizar una huelga (la convocatoria del tribunal de arbitramento fue impugnada judicialmente por la ACDAC por la afectación de sus derechos fundamentales, acción todavía pendiente de resolución); xiii) el 3 de octubre de 2017, la Aeronáutica Civil autorizó a la empresa la contratación de pilotos extranjeros para la realización de las rutas aéreas que estaban canceladas con motivo del ejercicio del derecho a la huelga; xiv) la Fiscalía General de la Nación citó a audiencia de formulación de imputación de cargos al presidente del sindicato por denuncia interpuesta por la empresa a principio de ese año, por el supuesto delito de pánico económico; xv) el 6 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá declaró en primera instancia la ilegalidad de la huelga de la ACDAC, decisión que fue apelada por el sindicato; xvi) el 31 de octubre de 2017 el Defensor del Pueblo citó a la empresa para tratar de mediar en el conflicto laboral, propuesta declinada por la empresa que indicó esperar la decisión del tribunal de arbitramento; xvii) el 10 de noviembre de 2017, la huelga es finalizada después de 51 días por decisión de la asamblea general de la ACDAC; xviii) la empresa procede entonces a enviar a permiso permanente a los pilotos directivos sindicales, para no permitirles volver a la empresa; xix) el 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma en segunda instancia la declaratoria de ilegalidad de la huelga, por tratarse, según esta, de un servicio público esencial y por no contar con las mayorías requeridas para su votación, ambos criterios contrarios a la Constitución Política, al Convenio núm. 87 de la OIT así como a los pronunciamientos de los órganos de control de dicha Organización; xx) el 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega las solicitudes de nulidad, de aclaración y de adición presentadas por separado por la ACDAC y la CUT; xxi) a partir del 26 de febrero de 2018, la empresa inicia más de 230 procesos disciplinarios contra los pilotos sindicalizados por participación en la huelga; en los procesos disciplinarios impidió a los pilotos el acompañamiento de abogado y directivos sindicales, al llevarse a cabo de forma simultánea las distintas audiencias de descargo; xxii) al 6 de abril de 2018, habían sido sancionados 112 pilotos con suspensión de sus contratos, 116 habían sido despedidos, dentro de los cuales se cuentan cinco directivos nacionales y 23 directivos de subdirectivas sindicales, y xxiii) los directivos sindicales despedidos recibieron una carta de la empresa indicándoles que «La empresa se reserva el derecho de repetir patrimonialmente en usted las consecuencias del acto ilegal que lideró como miembro de la junta directiva de la ACDAC.».
  4. 164. Las organizaciones querellantes manifiestan a continuación que la principal finalidad de una organización sindical consiste en el desarrollo del derecho a la negociación colectiva y que es por esto que cuando no es posible llegar a un acuerdo, los trabajadores cuentan con la posibilidad de hacer uso de su derecho a la huelga. Denuncian que se les priva a los aviadores civiles de Colombia de este derecho bajo el alegato equívoco de que prestan un servicio público de carácter esencial, en completa desatención por parte del Gobierno nacional de las consideraciones del carácter «esencial en sentido estricto» que ha manifestado el Comité de Libertad Sindical, a través de sus decisiones y de los convenios de la OIT ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad. Las organizaciones querellantes afirman que los hechos descritos en los párrafos anteriores violan los artículos 2, 3, 6 y 8 del Convenio núm. 87, los artículos 1, 3 y 4 del Convenio núm. 98, así como los artículos 3, 4 y 6 del Convenio núm. 154.
  5. 165. Las organizaciones querellantes enumeran a continuación las distintas violaciones a la libertad sindical de las cuales habría sido víctima la ACDAC en el marco de sus relaciones con la empresa. Se refieren en primer lugar a la imposición por parte del Ministerio del Trabajo de un tribunal de arbitramento para resolver el conflicto colectivo, desconociendo las normas de la OIT, especialmente el artículo 6 del Convenio núm. 154 relativo a la participación voluntaria de las partes en la negociación colectiva, a los mecanismos de conciliación o arbitraje. Manifiestan a este respecto que: i) el Ministerio del Trabajo fundó su convocatoria de tribunal de arbitramento en la idea errónea de que la huelga se estaba desarrollando en un servicio público esencial que además estaba afectando gravemente la economía nacional, olvidando que en Colombia existen otras 43 empresas dedicadas al transporte aéreo de pasajeros, de las cuales 37 empresas son extranjeras, por lo que es imposible haber vulnerado derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando la empresa objeto de la queja es solo otra empresa más dedicada al transporte de personas, y ii) el Gobierno nacional no tomó medidas para proteger los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga en este conflicto colectivo ya que no se priorizaron los buenos oficios para procurar la negociación colectiva sino para intervenir en el conflicto para judicializarlo.
  6. 166. Las organizaciones querellantes afirman, en segundo lugar, que la declaración de ilegalidad de la huelga de la ACDAC, basada en la doble consideración de que el transporte aéreo constituye un servicio público esencial y que la huelga de carácter gremial de los pilotos de la empresa debía ser votada por la mayoría de todos los trabajadores de la empresa, es contraria a los principios de la OIT. Manifiestan a este respecto que: i) el transporte aéreo en Colombia no cumple con los criterios determinados por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) para definir los servicios públicos esenciales en sentido estricto; ii) tanto el Comité de Libertad Sindical como la CEACR han señalado en reiteradas oportunidades y casos concretos que el transporte aéreo no constituye un servicio público esencial en sentido estricto, y iii) el Comité de Libertad Sindical y la CEACR han subrayado también que la exigencia de mayorías excesivas para poder declarar una huelga podía constituir una limitación importante de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales.
  7. 167. Las organizaciones querellantes se refieren en tercer lugar a la contratación de pilotos externos durante la huelga por medio de una intervención de la Aeronáutica Civil. Afirman a este respecto que: i) el derecho de huelga tiene como requisito indispensable para su ejercicio la prohibición del «esquirolaje» y que las organizaciones sindicales cuenten, por lo tanto, con la garantía de que la empresa no podrá contratar a otros trabajadores para reemplazarles, y ii) la decisión tomada mediante resolución núm. 03033 por la Aeronáutica Civil, reformando la regulación para permitir la contratación de pilotos extranjeros y así suplir a los trabajadores en huelga resulta contraria a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano en materia de derecho de asociación y derechos sindicales.
  8. 168. Las organizaciones querellantes alegan en cuarto lugar que las instancias judiciales que se pronunciaron sobre la legalidad de la huelga desconocieron los derechos de representación de la CUT, negándole, tanto en primera como en segunda instancia, la posibilidad de intervenir como coadyuvante de la ACDAC, parte demandada en el proceso. Manifiestan a este respecto que: i) los tribunales exigieron de manera errónea que la CUT demostrara una afectación sustancial y concreta en el proceso y, en violación a las normas de la OIT, desconocieron la representatividad sindical, la autonomía y la legitimidad de la CUT para defender en todos los espacios necesarios las garantías fundamentales de la libertad sindical.
  9. 169. Las organizaciones querellantes alegan en quinto lugar que, durante la realización de la huelga, el mayor accionista de la empresa llamó reiteradamente a los huelguistas «criminales y extorsionistas», lo que, a la luz del grave contexto de violencia en Colombia, genera riesgos contra la integridad personal y vida de los afiliados a la ACDAC y tiene el efecto de que otros trabajadores se abstengan de ejercer sus derechos por miedo a las represalias del empleador. Las organizaciones querellantes afirman a continuación que los hechos de estigmatización, criminalización y desprestigio del sindicato y de los directivos sindicales no terminaron con la huelga ya que se intensificaron durante los despidos consecutivos a la misma, incluyendo: el inicio de procesos penales por parte de la Fiscalía General contra los directivos sindicales por supuestos delitos de obstrucción a la justicia, la promoción de campañas públicas de desprestigio por supuestos malos manejos de los recursos del sindicato, conllevando acusaciones de corrupción, evasión fiscal así como varios tipos de denigración en los medios de comunicación de amplia circulación.
  10. 170. Las organizaciones querellantes denuncian en sexto lugar que el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo (CST) autoriza la liquidación del sindicato y el despido de trabajadores sindicalizados participantes en la huelga declarada ilegal, aunque esta declaración judicial sea contraria a los principios de la OIT. Añaden que dicha disposición contradice los repetidos pronunciamientos de la CEACR al respecto.
  11. 171. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación a una queja anterior presentada contra la empresa en 2004 y examinada por el Comité como caso núm. 2362. Indican que el caso se refería a despidos antisindicales en el marco de un proceso de reestructuración, a la contratación de los mismos trabajadores despedidos a través de cooperativas de trabajo, lo que implicaba que dichos trabajadores no estaban cubiertos por el convenio colectivo firmado con el grupo empresarial, amenazas a dirigentes sindicales, incumplimiento del convenio colectivo, conclusión de un pacto colectivo y presiones para adherir al mismo, despido de dirigentes sindicales e incumplimiento de un convenio colectivo. Las organizaciones querellantes solicitan que los hechos denunciados en tal oportunidad y las conclusiones correspondientes del Comité sean tenidos en cuenta como antecedentes del actual conflicto y como prueba de la actuación antisindical de la empresa y de la responsabilidad del Gobierno colombiano en la continuidad de la violación de derechos.
  12. 172. Las organizaciones querellantes proporcionan a continuación la lista de numerosas acciones administrativas y judiciales que iniciaron en relación con el presente conflicto, indicando el estado procesal de cada una de ellas. Se refieren en particular a su intento frustrado de que el conflicto se resuelva por medio de la conciliación ante la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). Manifiestan a este respecto que: i) la solicitud de tratamiento del conflicto ante la CETCOIT fue presentada por las organizaciones sindicales el 12 de octubre de 2017; ii) dicha iniciativa tenía el fin de superar la judicialización excesiva del conflicto colectivo, y iii) sin embargo, a finales de 2017, los representantes de los empleadores en la CETCOIT mantuvieron la posición de que el conflicto debería acogerse a las instancias judiciales que ya estaban en curso y que el caso no debería tratarse en la CETCOIT, contando en tal posición con los representantes del Gobierno que también se negaron a la admisión del caso sobre la idea de que la empresa no querría llegar a una solución del conflicto ante esta instancia.
  13. 173. Con base en lo anterior, la CUT y la ACDAC solicitan al Comité de Libertad Sindical que emita recomendaciones al Estado colombiano con miras a que: i) suprime el artículo 450 del CST, que dispone que el empleador podrá despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga, una vez se haya declarado la huelga ilegal, por tratarse de una medida excesiva, disuasiva de la acción sindical; ii) se revise el CST de manera que se circunscriban las características de los servicios públicos esenciales a los criterios de los órganos de control de la OIT y de forma tal que no se contemple al transporte aéreo como servicio público esencial; iii) impida la aplicación de los efectos legales de la sentencia de declaratoria de ilegalidad de huelga, por haberse proferido esta conforme a normas nacionales contrarias a las normas internacionales del trabajo y pronunciamientos de los órganos de control, de OIT sobre la materia; iv) la empresa reintegre a los trabajadores que participaron en la huelga, despedidos por la declaratoria de ilegalidad de la huelga contraria a los pronunciamientos de la OIT y restablezca los derechos de los trabajadores sancionados; v) el Ministerio del Trabajo se abstenga en adelante de constituir tribunales de arbitramento que no le hayan sido solicitados por las partes en conflicto; vi) la Aeronáutica Civil y el resto de entidades públicas nacionales se abstengan, en delante, de tomar cualquier medida encaminada a promover, permitir o garantizar la sustitución del personal en huelga («esquirolaje»); vii) el Gobierno nacional y las autoridades de fiscalía o judiciales nacionales den por terminados los procesos penales que cursen en contra de los afiliados de la ACDAC por razones relacionadas con el ejercicio de su actividad sindical; viii) se evite la liquidación del sindicato por razones relacionadas con la huelga; ix) se evite las repercusiones patrimoniales hacia el sindicato y sus afiliados por hechos relacionados con la huelga, y x) se garantice que cesen actuaciones antisindicales.
  14. 174. Por medio de una comunicación de 17 de abril de 2018, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC) indican su deseo de asociarse a la queja presentada por la CUT y la ACDAC. Ambas organizaciones afirman que sus afiliados han sido también víctimas, con la complicidad del Estado, de la política antisindical de la empresa, y que específicamente : i) la empresa discrimina a los miembros de sus organizaciones; ii) al igual de lo que sucede con los pilotos de la ACDAC, la empresa desconoce los convenios colectivos firmados y trata de imponer a las otras categorías de trabajadores de la empresa el pacto colectivo concluido con trabajadores no sindicalizados; iii) no ha habido una acción contundente del Estado para sancionar de manera ejemplar a la empresa por el uso indiscriminado de los pactos colectivos a pesar de que existen sindicatos al interior de la empresa; iv) el incumplimiento de las recomendaciones de los órganos de control de la OIT en materia de pactos colectivos ha permitido que se acabe la negociación colectiva con los sindicatos y que la misma sea sustituida por pactos firmados con una minoría de trabajadores no sindicalizados; v) el Estado colombiano no ha asegurado las garantías judiciales del debido proceso a los pilotos de la ACDAC en huelga, y vi) el Estado colombiano ha violado el derecho de huelga de los pilotos de la ACDAC ya que el transporte en general y el transporte aéreo en particular no constituyen un servicio público esencial. Con base en lo anterior, la ACAV y el SINTRATAC solicitan al Comité que proteja de urgencia los derechos sindicales de los pilotos, auxiliares de vuelo y tripulantes de cabina de la empresa que resultan amenazados por los pactos colectivos anteriormente mencionados.
  15. 175. Por medio de una comunicación de 31 de mayo 2018, la CUT y la ACDAC proporcionan elementos adicionales en relación con el alegado carácter antisindical del pacto colectivo concluido por la empresa con pilotos no sindicalizados. Afirman que las recomendaciones dirigidas a Colombia por el Comité y la CEACR a fin de que no se pueda negociar colectivamente con los trabajadores no sindicalizados en empresas donde existan organizaciones sindicales han sido desconocidas por el Gobierno. Alegan que lo anterior queda demostrado por la situación en la empresa en donde el Ministerio del Trabajo no solo no ha tomado acciones para impedir la firma e imposición por la empresa de pactos colectivos que causan graves estragos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva sino que ha incentivado los mismos. Afirman que, actuando de tal manera, el Ministerio del Trabajo no solo ha desconocido los Convenios núms. 87 y 98 sino también la sentencia núm. T-069, de 2015, relativa al pacto colectivo concluido por la empresa en 2013 y por medio de la cual la Corte Constitucional no solo ordenó el pago a los trabajadores sindicalizados de los beneficios contenidos en el pacto colectivo, sino que requirió, con base en los Convenios núms. 87 y 98, el respeto a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
  16. 176. Las organizaciones querellantes manifiestan específicamente que: i) la empresa, en asocio con la «organización de aviadores de Avianca» (ODEAA), entidad de naturaleza civil y no laboral, se confabulan para promover pactos colectivos aplicables a los pilotos no sindicalizados que discriminan a los pilotos sindicalizados y que buscan reformar la convención colectiva vigente con la ACDAC; ii) la empresa y la ODEAA firmaron un pacto colectivo en marzo de 2017; iii) el pacto transcribe de manera abusiva el contenido de la convención colectiva, a la vez que modifica varias de sus cláusulas (el tripulante adicional «tripadi», días libres, pernoctas, utilización de tripulación múltiple, prima de alimentación, permanencia en los aeropuertos, asignación de vuelo para los días 25 de diciembre y 12 de enero, auxilio educativo, fondo de vivienda, permisos sindicales, pasajes para miembros de la junta directiva, auxilio anual otorgado por la empresa a favor de la organización, escalafón de pilotos y copilotos, clasificación de tripulantes, enfermedades profesionales, prima de antigüedad, remuneración mensual, auxilio por no ausentismo, prima de navegación, prima de vacaciones, procesos disciplinarios, seguros de vida, auxilio de maternidad, reconocimiento por transporte, jubilación, servicios médicos y tiquetes para jubilados, uniformes, viáticos, auxilio por traslado permanente, compensación variable, curso de idiomas, descuento a favor de la organización sindical); iv) a pesar de la naturaleza civil y no sindical de la ODEAA y de que, en el momento del envío de esta comunicación, tan solo 30 pilotos habían firmado el pacto colectivo, la empresa y la ODEAA concertaron mentir ante los medios de comunicación y los pilotos, presentando a la ODEAA como el representante de la mayoría de los pilotos de la empresa, la elaboración del pacto como una negociación colectiva con todos los pilotos de la empresa y el pacto colectivo como una convención colectiva; v) la empresa viene imponiendo la aplicación del pacto colectivo por encima de la convención colectiva respecto de los distintos temas mencionados en el punto iii); vi) con anterioridad, en octubre de 2013, la empresa ya había concluido un pacto colectivo con la ODEAA (denominado plan voluntario de beneficios) cuyo contenido discriminaba a los pilotos sindicalizados respecto de numerosos puntos; vii) la empresa intentó obligar a los pilotos sindicalizados, así como a los auxiliares de vuelo y personal de tierra, a que aceptaran estas modificaciones, desalentando, por medio de la promoción del pacto colectivo, la afiliación sindical de los trabajadores e intentando arrebatar a los sindicatos el derecho de negociación colectiva; viii) por medio de la sentencia núm. T-069, de 2015, la Corte Constitucional amparó los derechos de las pilotos y auxiliares de vuelo sindicalizados ordenando a la empresa que: a) extendiera a los trabajadores afiliados a la ACDAC y a aquellos que se benefician de su convención colectiva los beneficios del plan voluntario de beneficios; b) garantice a los trabajadores que, para disfrutar de los beneficios del plan voluntario de beneficios, habían renunciado a la ACDAC la posibilidad de retornar en el seno de dicha organización y de ser regidos por la convención colectiva sin perder los beneficios del plan voluntario de beneficios, y c) se abstenga de fijar condiciones de trabajo en los pactos colectivos que impliquen discriminación contra los trabajadores sindicalizados, y de adoptar políticas tendientes a desestimular el ingreso o permanencia de trabajadores al sindicato, y ix) la empresa no cumple con la sentencia núm. T-069, de 2015, tal como lo demuestra el contenido anteriormente descrito del pacto colectivo depositado en el Ministerio del Trabajo en marzo de 2017.
  17. 177. Después de haber afirmado que los hechos anteriormente descritos habían llevado a los pilotos sindicalizados a ejercer su derecho de huelga de conformidad con la doctrina de la OIT, las organizaciones querellantes solicitan al Comité de Libertad Sindical que: i) exija al Estado colombiano que tome las medidas necesarias para que el pacto colectivo suscrito por la empresa con la asociación civil ODEAA no afecte el derecho de sindicalización y de negociación colectiva; ii) exija que la empresa dé por terminado de manera inmediata el pacto colectivo concluido con la asociación civil ODEAA y un grupo de 30 pilotos y que no vuelva a suscribir otros pactos colectivos mientras existan organizaciones sindicales tales como la ACDAC, la ACAV o el SINTRATAC en la empresa, y iii) solicite la inaplicación de los artículos 430 y 450 del CST por ser contrarios a las normas de la OIT y por haber permitido el despido antisindical de numerosos pilotos afiliados a la ACDAC.
  18. 178. Por medio de comunicaciones de 29 de mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2018, la CUT y la ACDAC envían informaciones adicionales. Manifiestan en primer lugar que existen en Colombia más de 60 empresas de transporte aéreo de pasajeros y más de 20 empresas de ambulancias aéreas por lo que, durante la huelga, se mantuvo más del 70 por ciento del tráfico aéreo nacional. Afirman a continuación que, a raíz de las acciones entabladas por la empresa durante el conflicto colectivo objeto del presente caso, el 25 por ciento de los pilotos de la empresa miembros de la ACDAC se han retirado del sindicato (179 de los 702 miembros que la ACDAC tenía en la empresa al inicio de la huelga). A dichos trabajadores, se les aplica ahora el pacto colectivo que la empresa ha concluido con los pilotos no sindicalizados, contribuyendo así a desincentivar la libertad sindical y la negociación colectiva, siendo la opción del pacto colectivo mucho menos arriesgada en un contexto de discriminación antisindical.
  19. 179. Por medio de dos comunicaciones de 1.º y 31 de octubre de 2018, la ACDAC alega que los pilotos miembros del sindicato han sido objeto de escuchas ilegales de parte de un contratista de la empresa con miras a conocer de antemano las acciones jurídicas que estaba por emprender el sindicato y que el resultado de estas interceptaciones ha sido utilizado por la empresa en el marco de los procesos disciplinarios consecutivos a la huelga de los pilotos. La organización querellante manifiesta que dichas interceptaciones son objeto de una investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y que, en el marco de las mismas, una persona ha sido capturada. La organización alega adicionalmente que la empresa está llevando a cabo un bloqueo económico a la ACDAC, impidiendo los aportes de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados, intenta de esta manera evitar que el sindicato cumpla sus fines y defienda a las víctimas del conflicto colectivo. La ACDAC afirma finalmente que estos nuevos hechos demuestran la necesidad de que la presente queja sea examinada con urgencia por el Comité.
  20. 180. Por medio de una comunicación de 11 de enero de 2019, la ACDAC afirma que la investigación sobre las interceptaciones ilegales llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación pone en evidencia la existencia de una red criminal organizada en la que estuvieron involucrados tanto los abogados de la empresa como funcionarios de la propia Fiscalía General de la Nación. La organización querellante manifiesta adicionalmente que el Gobierno y el Congreso de la República están adelantando un proyecto de ley denominado «Estatuto del consumidor» que tiene la finalidad de establecer que el transporte aéreo constituye un servicio público esencial, contrariando de esta manera las normas de la OIT, así como los pronunciamientos correspondientes de los órganos de control de la misma.
  21. 181. Por medio de una comunicación de 1.º de abril de 2019, la CUT solicita a su vez el examen urgente del caso por parte del Comité. Además de alegatos expuestos en comunicaciones anteriores, la organización querellante denuncia: i) la falta de protección del Ministerio del Trabajo y de los tribunales ante las numerosas irregularidades y arbitrariedades cometidas en los procesos disciplinarios por medio de los cuales se despidieron a más de 100 pilotos sindicalizados y se sancionaron a otro centenar adicional; ii) el perjuicio irreversible causado a los pilotos despedidos que no pueden volver a ser empleados por otras compañías por el tiempo transcurrido sin haber podido ejecutar horas de vuelo; iii) la falta de garantías judiciales para la solución del conflicto ya que la Corte Constitucional se encuentra presidida por un abogado que estuvo al servicio de la empresa y que, a pesar de ello, actúa en los procesos de tutela para determinar que no serán escogidos por la Corte Constitucional para su revisión, y iv) la solicitud de liquidación de la personería jurídica de la ACDAC presentada por la empresa por medio de un procedimiento judicial expedito y basado en la declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por el sindicato. La CUT manifiesta a este respecto que la cancelación del sindicato, derivada de los errores del Estado al calificar de manera irregular la huelga de ilegal, conllevaría la desaparición de ocho convenciones colectivas del sector aéreo y dejaría desamparadas a más de 1 000 familias que se benefician de sus cláusulas. La CUT señala finalmente que, ante la gravedad de las agresiones a los derechos humanos laborales, las acciones pertinentes han sido iniciadas no solo ante la OIT sino también ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
  22. 182. Por medio de comunicaciones de 15 y 21 de mayo de 2019, la ACAV, el SINTRATAC y la ACDAC solicitan también la intervención urgente del Comité para examinar la presente queja ante el inminente riesgo de desaparición de la ACDAC consecutivo a la acción judicial de la cual es objeto. La ACAV y el SINTRATAC añaden que los auxiliares de vuelo y tripulantes tampoco pueden negociar colectivamente con la empresa por medio de sus organizaciones sindicales debido a que la empresa antepone los intereses del pacto colectivo y que aproximadamente 20 auxiliares de vuelo fueron despedidos después de la presentación del pliego de peticiones de su sindicato.
  23. 183. Por medio de una comunicación de 21 de junio de 2019, la ACAV y el SINTRATAC indican que la justicia penal acaba de condenar a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, el Sr. Luis Carlos Góngora por las interceptaciones ilegales de las cuales fueron víctimas los pilotos sindicalizados de la ACDAC durante el desarrollo de la huelga. Afirman que, en la sentencia, se puede leer que los abogados de la empresa tenían un interés en interceptar las conversaciones de los pilotos a lo largo del conflicto colectivo y que la sentencia demuestra la gravedad del caso y la necesidad de que sea examinado con urgencia por el Comité.
  24. 184. Por medio de una comunicación de 26 de agosto de 2019, la ACDAC afirma que las consecuencias de su disolución judicial, la cual se alega, podría ser inminente, conllevarían: i) la desaparición de convenciones colectivas de empresas del sector aéreo y de los beneficios que las mismas brindan a miles de pilotos activos y pensionados; ii) la imposibilidad de que el sindicato siga buscando el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los pilotos; iii) la imposibilidad de proseguir las acciones jurídicas entabladas para proteger los derechos sindicales en el sector de la aviación; iv) la preeminencia del pacto colectivo de la empresa como fuente reguladora para todos los pilotos, lo cual sentaría un pésimo precedente para los demás gremios de la empresa que son también amenazados por los pactos colectivos, y v) la impunidad frente a los delitos cometidos en contra de los derechos sindicales y de negociación colectiva de los miembros de la ACDAC.
  25. 185. Por medio de comunicaciones de 7 y 11 de febrero y 2 marzo de 2020, las organizaciones querellantes denuncian que los directivos de la ACDAC y los miembros de sus familias son objeto de amenazas de muerte, situación que, según las organizaciones querellantes, imposibilita la comparecencia de la ACDAC ante la CETCOIT y que haría necesario el examen urgente del caso de parte del Comité.
  26. 186. Por medio de comunicaciones de 14 y 26 de enero de 2021, las organizaciones querellantes se refieren a un acuerdo firmado el 27 de octubre de 2020 entre la empresa y la ACDAC. Las organizaciones querellantes manifiestan a este respecto que: i) celebran el acuerdo suscrito que tiene la finalidad, en un contexto económico muy difícil, de asegurar la continuidad de la empresa y preservar los empleos; ii) el acuerdo, basado en la confianza existente entre el nuevo Director General de la empresa y la ACDAC, fue posible gracias al sacrificio voluntario de derechos extralegales adquiridos (reducción salarial y aplazamiento de cláusulas convencionales por cuatro años), por parte del sindicato y a la voluntad de mantener la mayoría de empleos posibles, por parte de la empresa. Las organizaciones querellantes afirman sin embargo que: i) el acuerdo firmado tuvo como único y preciso objetivo la continuidad de la empresa y de sus empleos por medio de las medidas antes mencionadas, y ii) no se han resuelto y persisten la mayoría de las violaciones que dieron lugar a la presente queja, en particular aquellas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, las discriminaciones que afectaron a los aviadores que participaron en la misma, las denuncias penales contra los dirigentes de la ACDAC y el recurso a los pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados, motivos por los cuales el Comité de Libertad Sindical debe examinar el presente caso.
  27. 187. La ACDAC adjunta el texto del acuerdo de 27 de octubre de 2020 firmado con la empresa y afirma específicamente que: i) el acuerdo reconoce expresamente que la ACDAC es un sindicato de gremio; ii) el desistimiento unilateral de sus acciones judiciales de parte de la empresa demuestra que no existían motivos para mantenerlas vigentes; iii) la empresa se comprometió por medio del acuerdo a evitar todo acto contrario a la libertad sindical, y a los derechos reconocidos en el convenio colectivo suscrito con el ACDAC, lo cual no impidió que, al mes siguiente, la empresa suscribiera un pacto colectivo con los pilotos no sindicalizados de la empresa, en el que desmejora el acuerdo y discrimina operacionalmente a los pilotos de ACDAC, y iv) el acuerdo prevé finalmente que la empresa cumplirá con toda decisión nacional o internacional relativa al reintegro de los pilotos, lo cual demuestra la aceptación de parte de la empresa del examen del caso por parte de este Comité.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 188. Por medio de una comunicación de 24 de abril de 2019, el Gobierno remite las observaciones de la empresa, así como su propia respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes. La empresa manifiesta, en primer lugar, que: i) la ACDAC es, de acuerdo con sus estatutos, una organización sindical de industria; ii) se trata de una organización minoritaria en el seno de la empresa (al 15 de septiembre de 2017, contaba con 693 afiliados de los 8 524 trabajadores que conforman la planta de la empresa); iii) la empresa ha firmado varios convenios colectivos con la ACDAC y ha siempre respetado los derechos extralegales consignados en dichos instrumentos; iv) en 2013, la ACDAC presentó un pliego de peticiones pero decidió levantarse de la mesa de negociación y no se pudo suscribir acuerdo alguno; v) en un escenario de concertación auspiciado por el Ministerio del Trabajo, se estructuró un plan voluntario de beneficios propuesto por la empresa a todos los pilotos, el ofrecimiento generalizado del plan haciendo imposible la configuración de actos discriminatorios; vi) dicho plan voluntario de beneficios no es relevante para el presente caso ya que no se encuentra vigente desde el 1.º de mayo de 2017, que esta situación ya cuenta con una decisión judicial y que ya ha sido objeto de estudio dentro del caso núm. 2362 ante el Comité de Libertad Sindical; vii) el 17 de diciembre de 2013, la ACDAC presentó un pliego de peticiones, sin antes haber denunciado la convención colectiva de trabajo; viii) pese a la falta de denuncia de la convención, la empresa dio inicio a la etapa de arreglo directo el 21 de marzo de 2014, la cual concluyó el 10 de abril del mismo año sin que se llegara a un acuerdo; ix) a solicitud de la ACDAC, el Ministerio del Trabajo convocó un tribunal de arbitramento, decisión impugnada por la empresa pero confirmada por medio de una resolución de 30 de abril de 2014; x) el 5 de octubre de 2015, la ACDAC retiró sin motivación el pliego que había presentado en diciembre de 2013; xi) el 8 de agosto de 2017, la ACDAC presentó un nuevo pliego sin tampoco acreditar la denuncia de la convención colectiva; xii) la fase de arreglo directo duró hasta el 11 de septiembre de 2017 sin que se llegara a un acuerdo; xiii) una vez finalizada la etapa de arreglo directo, la empresa se reunió con el sindicato en más de seis oportunidades con el acompañamiento del Ministerio del Trabajo; xiv) la organización sindical optó por declarar irregularmente la huelga en la empresa, pese a no haber obtenido las mayorías requeridas por la legislación y recaer la huelga sobre un servicio público esencial en sentido estricto; xv) el 3 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil emitió una resolución de carácter general y con efectos erga omnes para ampliar las posibilidades de contratación de comandantes extranjeros en Colombia (la ACDAC interpuso una acción de tutela en contra de dicha resolución que fue primero suspendida y después declarada ilegal, motivo por el cual la empresa se abstuvo de contratar a comandantes extranjeros); xvi) la empresa considera que el Sr. Jaime Hernández, presidente de la ACDAC, incurrió en conductas que podrían constituir el delito de pánico económico por lo cual procedió a radicar la denuncia correspondiente; xvii) el 6 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró en primera instancia la ilegalidad de la huelga adelantada por la ACDAC por los dos motivos mencionados en el punto xiv); xviii) el Ministerio del Trabajo convocó de nuevo un tribunal de arbitramento cuando ya se había interpuesto la acción judicial relativa a la calificación de la legalidad de la huelga; xix) el laudo arbitral fue proferido el 7 de diciembre de 2017, dando lugar a un recurso de anulación que se encuentra todavía pendiente de resolución; xx) una vez finalizada la huelga, la empresa reincorporó a los trabajadores huelguistas; xxi) posteriormente a la declaratoria de ilegalidad de la huelga y después de haber respetado escrupulosamente el debido proceso y con base en motivos objetivos e imperiosos, la empresa dispuso la terminación con justa causa del contrato de trabajo de 83 pilotos; xxii) la empresa considera que la junta directiva de la ACDAC incurrió en conductas que presuntamente configuran el delito de obstrucción a la justicia, motivo por el cual procedió a radicar la denuncia para que se adelante la investigación respectiva por la autoridad competente, y xxiii) si bien la empresa informó de la posibilidad de acciones civiles de carácter patrimonial para resarcir los daños causados, no se han adelantado demandas de este tipo en contra de ningún afiliado de la ACDAC.
  2. 189. La empresa se pronuncia a continuación sobre la declaratoria judicial de ilegalidad de la huelga, afirmando que la misma cumplió con los principios de la OIT y recordando que la competencia judicial de determinación de la legalidad o ilegalidad de la huelga procede de una reforma legislativa de 2008 adoptada para dar cumplimiento a los pronunciamientos de los órganos de control al respecto. La empresa manifiesta que la Corte Suprema constató en primer lugar que, de conformidad con los principios democráticos reconocidos por la Constitución Política y los órganos de control de la OIT, la ACDAC no había obtenido la mayoría exigida por el artículo 444 del CST para poder declarar la huelga. La empresa indica a este respecto que: i) sin perjuicio de que la ACDAC sea considerada como sindicato de industria o de gremio, debía respetar los principios democráticos de votación de la huelga establecidos por el artículo 444 del CST; ii) la actuación de la ACDAC en el momento de la votación de la huelga demuestra que se reconoce como un sindicato minoritario ya que, según se evidencia de las actas de reunión, requirió la convocatoria de otras organizaciones sindicales de la empresa para que votasen la huelga con el fin de lograr la votación mayoritaria de la totalidad de los trabajadores de la empresa; iii) sin perjuicio de esto, la ACDAC realizó finalmente su votación en un salón exclusivo para sus miembros, sin que votaran finalmente los miembros de los demás sindicatos, sin permitir, pese a que lo solicitaron, la participación de los trabajadores no sindicalizados y sin tampoco aceptar la constatación del inspector de trabajo para garantizar la fidelidad de los resultados, y iv) fruto de lo anterior, tan solo 279 trabajadores de los 8 642 con los que cuenta la empresa votaron a favor de la huelga.
  3. 190. La empresa manifiesta adicionalmente que, en su examen de la legalidad de la huelga, la Corte Suprema consideró también que, en el contexto colombiano, el transporte aéreo constituye un servicio público esencial ya que: i) asegura el suministro de bienes y servicios, con los que se garantizan derechos fundamentales como la salud y la educación; ii) permite el traslado de pacientes e insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y la salud de la población, y iii) hasta permite cumplir con servicios de asistencia humanitaria a poblaciones lejanas y desconectadas del territorio nacional y garantiza la conectividad de regiones marginadas o apartadas, que no cuentan con otras alternativas de transporte. La empresa manifiesta que ejemplos ilustrativos de ello son los de la Isla de San Andrés y la ciudad de Leticia, en las que, por sus condiciones geográficas, el transporte aéreo es el recurso principal y casi único de suministro de víveres y medicamentos, así como de movilización de las personas. La empresa se refiere también a la declaración del gobernador del departamento de Caldas, citada en la sentencia de la Corte Suprema en las que expresa su preocupación por lo que el cese de actividades implica para la región «… quedar totalmente aislados del resto del país…». Respecto de lo anterior, la empresa comunica las cifras siguientes: debido a las condiciones económicas y de infraestructura de Colombia, la empresa garantiza el 48 por ciento del transporte de pasajeros, el abastecimiento del 80 por ciento de los suministros de víveres del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el 50 por ciento de víveres de la ciudad de Leticia, capital del departamento del Amazonas. Es la única aerolínea autorizada para el transporte de medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, restos humanos, insumos médicos, elementos quirúrgicos, entre otros. La empresa es la única aerolínea en Colombia que presta transporte aéreo a la población de Manizales, Caldas. Los 51 días de huelga, afectaron a más de 377 000 pasajeros y 14 547 vuelos fueron cancelados.
  4. 191. La empresa concluye señalando que se observa que la revisión de la actividad de la empresa y su consideración como un servicio público esencial en sentido estricto ha sido objeto de análisis detallado por vía judicial, luego de un debate probatorio en el que se ha acreditado de manera objetiva que su interrupción en Colombia pone en riesgo la vida, seguridad y salud de parte o totalidad de la población, teniendo en cuenta el contexto e infraestructura de transporte del país. La empresa afirma adicionalmente que la sentencia de la Corte Suprema se basa en los lineamientos desarrollados por la Corte Constitucional del país en su interpretación del artículo 56 de la Constitución Política que establece que se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador y que, dicha jurisprudencia toma plenamente en cuenta los criterios de los órganos de control de la OIT al respecto. La empresa añade que, en ocasiones anteriores, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de subrayar el carácter esencial de la actividad de las empresas de transporte en general (sentencia núm. C-450 de 4 de octubre de 1995) y de la empresa objeto del presente caso (sentencia núm. T-987 de 23 de noviembre de 2012).
  5. 192. La empresa afirma a continuación que, en sus alegatos, las organizaciones querellantes se refieren de manera errónea a casos anteriores del Comité de Libertad Sindical cuyos elementos fácticos son muy distintos del presente caso, lo cual no permite un uso descontextualizado de los mismos, especialmente si se toma en cuenta que: i) el Comité sostiene de manera clara que la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población depende en gran medida de las condiciones propias de cada país; ii) un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto periodo o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad o la salud, y iii) en el presente caso, la huelga de la ACDAC se prolongó por 51 días.
  6. 193. La empresa proporciona a continuación mayores detalles sobre los procesos disciplinarios aplicados por la empresa a los huelguistas, manifestando a este respecto que: i) la empresa respeta un procedimiento previamente establecido con la organización sindical por medio de la convención colectiva, el cual es acorde a las disposiciones de la legislación colombiana; ii) dicho procedimiento prevé la individualización de los trabajadores que participaron en la huelga, el establecimiento del grado de participación y, por lo tanto la aplicación de sanciones no discrecionales, que responden al análisis del grado de participación de cada uno de los pilotos, incluyendo las respectivas absoluciones en los casos en que se comprobó la no intervención en las actividades desarrolladas por la organización sindical; iii) en virtud del artículo 450, 2), del CST, el empleador tiene la facultad de despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga declarada ilegal por la justicia; iv) esta norma ha sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia y es concordante con la posición del Comité de Libertad Sindical sobre la materia que solo rechaza el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima; v) se ha llevado a cabo un proceso transparente y serio de reincorporación de los trabajadores que participaron en la huelga declarada ilegal, siendo que la mayoría de los pilotos huelguistas continúa formando parte de la empresa (de 702 pilotos que participaron en la huelga, 232 fueron disciplinados con el resultado de que 83 pilotos fueron despedidos y 129 suspendidos); vi) únicamente cuando se tuvo certeza de que un piloto promovió la huelga participando activamente en ella, la compañía procedió a dar por terminado su contrato de trabajo, y vii) en cambio, cuando no se logró establecer que un piloto hubiera promocionado el cese de actividades, pero sí que participó del mismo es decir su participación fue pasiva, la sanción impuesta fue la de suspensión del contrato de trabajo. La empresa señala a continuación que siguen pendientes de resolución una serie de acciones administrativas y judiciales relacionadas con el presente caso y manifiesta que sería pertinente que el Comité aguarde la definición interna de los mismos para evitar una doble investigación y disponer de todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el análisis del caso.
  7. 194. La empresa proporciona también sus observaciones a los alegatos adicionales presentados por las organizaciones querellantes en octubre de 2018 y enero de 2019. Respecto de los alegatos de acciones civiles y penales dirigidas contra los directivos de la ACDAC, la empresa manifiesta que; i) de ninguna manera una reclamación de naturaleza resarcitoria podría ser considerada como un acto de criminalización y recientemente la empresa instauró ante el Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, una demanda tendiente al reconocimiento y pago de los graves perjuicios causados con ocasión al desarrollo del cese ilegal; ii) la empresa desconoce la calidad de «procesado penal» del presidente de la ACDAC «por ejercer sus funciones estatutarias y legales de defender y representar los pilotos»; iii) el presidente de la ACDAC sí es objeto de una denuncia penal a instancias de la Fiscalía General de la Nación por sus declaraciones realizadas en un programa de televisión a propósito del accidente de un avión de la Aerolínea Boliviana Lamia ocurrido el 28 de noviembre de 2016; iv) en dicha entrevista el Sr. Hernández incurrió en sendas informaciones negativas y falsas respecto de la empresa, y v) estas declaraciones relativas al accidente del avión de una aerolínea ajena a la empresa no guardan ninguna relación con las «funciones estatutarias y legales de defender y representar a los pilotos». Respecto de los alegatos de la ACDAC sobre supuestas irregularidades en los procesos disciplinarios iniciados y despidos pronunciados a raíz del desarrollo de la huelga, la empresa manifiesta que los procesos disciplinarios se adelantaron en observancia plena de las garantías propias del debido proceso. La terminación de los contratos de trabajo con justa causa opera como consecuencia de la decisión judicial que declaró la ilegalidad de la huelga de la ACDAC en proceso especial conforme lo contempla la ley núm. 1210 de 2008. A continuación, se adelantaron los procesos disciplinarios para determinar la individualización y el grado de participación de los trabajadores en la huelga, y verificar la configuración de posibles faltas disciplinarias con ocasión al cese ilegal de actividades. Respecto de los alegatos de interceptaciones ilegales, la empresa: i) niega categóricamente cualquier relación con dichas interceptaciones y manifiesta que nunca ha contratado servicios para tales fines, ni ha solicitado a persona natural o jurídica que los ejecute; ii) manifiesta que, a la fecha, no existe ninguna decisión judicial o investigación penal de la cual haya sido notificada la empresa y que la misma se presentó como víctima a través de un grupo de accionistas, siendo reconocida por los jueces de la República como tal dentro de la actuación; iii) en abril de 2017, la empresa contrató a la Multinacional Berkeley Research Group (en adelante la empresa de investigación) —para investigaciones globales dirigidas a averiguar fraudes corporativos contra la empresa—, y iv) como resultado de la detención del Sr. Fernández, representante de la empresa de investigación en Colombia, y hasta tanto se adelante y concluya la investigación en la Fiscalía, la empresa suspende su relación con la filial de la empresa de investigación en el país.
  8. 195. La empresa manifiesta adicionalmente que: i) ha garantizado la consignación oportuna de las cuotas sindicales a la ACDAC como consta en certificación de la gerencia de la empresa donde se registra un total general de 3 684 836 518 pesos colombianos por concepto de cuotas sindicales descontadas a los pilotos en los años 2017, 2018, y los meses de enero a febrero de 2019; ii) no existen listas negras en contra de los pilotos que participaron en la huelga como lo demuestra el alto porcentaje de los mismos que siguen ejerciendo sus funciones en la empresa, y iii) en relación con la presentación de proyectos de ley relativos al ejercicio de la huelga en el sector aéreo, los mismos surgen como una necesidad ante una necesidad social.
  9. 196. El Gobierno proporciona a continuación su respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes. El Gobierno manifiesta que todos los hechos mencionados en la presente queja anteriores al pliego de petición depositado por la ACDAC el 8 de agosto de 2017 forman parte del caso núm. 2362 en seguimiento ante el Comité de Libertad Sindical y que, de conformidad con las reglas establecidas por el propio Comité, no deberían ser objeto de un nuevo examen en el marco del presente caso. El Gobierno manifiesta que esto incluye en particular los aspectos relacionados con el plan voluntario de beneficios ofrecido por la empresa en 2013 (que ya no se encuentra vigente) y el cumplimiento de la sentencia núm. T-069 de 2015 de la Corte Constitucional.
  10. 197. El Gobierno manifiesta de manera general que los Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad del país y que sirven por lo tanto de referente necesario para la interpretación de los derechos de los trabajadores. Indica que el concepto de negociación colectiva consagrado en el Convenio núm. 154 es más amplio que el de pliegos de peticiones y convención colectiva y que abarca también los mecanismos de arbitramento y huelga, los cuales están por ende amparados por las garantías que la Constitución Política y los convenios internacionales reconocen al derecho de negociación colectiva.
  11. 198. El Gobierno resalta a continuación que el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el párrafo 1 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) subrayan la necesidad de que los mecanismos de negociación colectiva sean adecuados a las condiciones nacionales, por lo cual queda claramente establecido que corresponde a cada país regular, de conformidad con las condiciones de los Estados los aspectos atenientes a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, entre otros. El Gobierno manifiesta que, de igual manera, el Comité de Libertad Sindical ha siempre reconocido que la determinación del carácter esencial de un servicio público depende en gran medida de las condiciones propias de cada país y que este concepto no es absoluto, puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto periodo o cierto alcance.
  12. 199. En relación con el ejercicio del derecho de huelga en el sector aéreo, el Gobierno se refiere, en primer lugar, al régimen jurídico del derecho de huelga en Colombia y al artículo 56 de la Constitución Política que garantiza dicho derecho con excepción de los servicios públicos esenciales definidos por la legislación. Manifiesta que, si bien el derecho a la huelga no es un derecho absoluto, su limitación solo puede proceder cuando se trate de un servicio público de carácter esencial, siendo fijadas por la Corte Constitucional dos condiciones, una material y otra formal, para que se pueda limitar legítimamente el derecho de huelga: i) en primer lugar y desde un punto de vista material, que se desarrolle respecto de un servicio público que por su propia naturaleza pueda ser considerado como servicio público esencial, y ii) en segundo lugar y desde un punto de vista formal, que, adicionalmente, el legislador haya expresamente regulado no solo respecto de la definición de la actividad de que se trate como un servicio público esencial, sino que además haya restringido de manera expresa el derecho de huelga respecto de dicha actividad, siguiendo para ello el criterio material de servicio público esencial en cuanto que afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales.
  13. 200. El Gobierno se refiere a continuación a la sentencia núm. C-450 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual, al referirse al carácter no absoluto al derecho de la huelga, la Corte precisó que la misma no puede afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto, toda vez que este se da entre trabajadores y empleadores y hacer uso de la huelga en los servicios públicos no puede amenazar, ni vulnerar los derechos de la comunidad y del propio Estado. Afirma igualmente que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse a favor de los derechos fundamentales, es decir los derechos de los usuarios de aquellos servicios.
  14. 201. El Gobierno añade que la declaración judicial de la legalidad o ilegalidad de la huelga le corresponde al Poder Judicial, en virtud de la ley núm. 1210, de 2008, la cual fue adoptada con miras a dar cumplimiento a los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT y acogida con satisfacción por la CEACR. El Gobierno manifiesta que, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sentencia de 6 de octubre de 2017, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de 7 de octubre de 2017, declararon, en plena conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano y con las normas de la OIT, la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la ACDAC por constituir el transporte aéreo un servicio público esencial y por el hecho de que la ACDAC no convocó a la mayoría de los trabajadores de la empresa para la toma de esta decisión. El Gobierno añade, que, en respuesta a una acción de tutela presentada por la ACDAC en contra de las dos sentencias mencionadas, la Sala Civil de la Corte Suprema decidió, por medio de una sentencia de 18 de julio de 2018, confirmar la ilegalidad del paro adelantado por la ACDAC.
  15. 202. Respecto del carácter de servicio público esencial del transporte aéreo, el Gobierno señala que la legislación colombiana define clara y explícitamente el transporte público aéreo como un servicio público esencial, tal como lo establecen los artículos 5 y 68 de la ley núm. 336 de 1996 así como el artículo 430, b), del CST. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) el transporte aéreo conecta personas, países y culturas, provee acceso a los mercados globales y genera comercio y turismo, forja lazos entre países desarrollados y naciones en desarrollo; ii) las redes de transporte aéreo facilitan el envío de ayudas de emergencia y humanitaria a cualquier parte del globo, así como también aseguran la expedita entrega de suministros médicos y de órganos para ser trasplantados a seres humanos; iii) el transporte aéreo en Colombia es frecuentemente el único medio de transporte desde y hacia áreas remotas, promoviendo las posibilidades de atender muchas necesidades y hasta pudiendo darse la oportunidad de ser este transporte un gran actor para la inclusión social, conectando a quienes allí viven con el resto de su nación; iv) esta actividad es esencial porque está íntimamente vinculada al ejercicio del derecho a la vida, al trabajo, lo que es consagrado como fundamental por la Constitución Política; v) es obligatorio tener en cuenta las secuelas para los usuarios, que puede dejar la huelga de los pilotos de una empresa de transporte aéreo; las cifras de cancelaciones de vuelos, de pasajeros perjudicados, el impacto sobre actos programados como cirugías, congresos, seminarios, foros, negocios en diferentes sectores, muestran claramente que la huelga incide de manera directa en la vida y actividad económica de las personas, siendo posible hasta llegar a la exposición de la salud, la vida y la oportunidad de trabajo de los pasajeros; vi) la no prestación de un servicio público de transporte aéreo en una empresa durante más de cincuenta días, es motivo de alarma, causa un alto impacto negativo, afecta la vida, la salud, el bienestar, las posibilidades de todas aquellas personas que ya han comprado su boleto aéreo así como de aquellas que prevén viajar ya sea por placer, visitar a la familia, por una cirugía, por una consulta médica, por una esperanza de trabajo, y vii) la Nación no cuenta con otros medios de transporte de misma o cercana eficacia a la del transporte aéreo, no tiene embarcaciones fluviales, no posee transporte ferroviario de baja ni alta capacidad, solo a través de vía aérea es posible trasladarse de un lugar remoto a otro, sin exposición de riesgos. El Gobierno manifiesta que, con base en todo lo anterior, la Corte Suprema consideró en su mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2017 que «En entornos sociales como el nuestro, el transporte aéreo asegura el suministro de bienes y servicios, con los que se garantizan derechos fundamentales como la salud y la educación» y que, en la misma sentencia, el magistrado Sr. Ernesto Carvajalino Contreras consideró «que la empresa (…) presta un servicio público esencial y en consecuencia le está vedado a sus trabajadores desarrollar la huelga (...). Por lo que indefectiblemente en acatamiento a la Constitución se debe declarar la ilegalidad de la cesación de actividades con fundamento en lo dispuesto inicialmente en el literal a) del artículo 450 del CST y el artículo 430, y artículos 5 y 68 de la ley núm. 336 de 1998 y la línea jurisprudencial trazada de las altas Cortes a lo largo de esta providencia».
  16. 203. Respecto del apoyo minoritario a la huelga en el seno de la empresa, el Gobierno manifiesta que, en virtud del artículo 444 del CST, «La huelga o la solicitud de arbitramento serán dirigidas dentro de los diez (10) días hábiles (…) mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.». El Gobierno indica que, tal como resaltado por la decisión de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se realizó la votación únicamente con la asamblea general de afiliados, sin contar con la mayoría absoluta de los votos de la totalidad de la nómina de la empresa, teniendo en cuenta que solo 279 trabajadores votaron la huelga, mientras que la empresa cuenta con 8 642 trabajadores.
  17. 204. El Gobierno se refiere a continuación a la decisión del Ministerio del Trabajo de convocar, durante el desarrollo de la huelga, un tribunal de arbitramento. El Gobierno manifiesta que esta decisión era plenamente legal y constitucional ya que, tal como mencionado anteriormente, varias disposiciones legislativas señalan claramente que el transporte aéreo constituye un servicio público esencial y que, según el artículo 452 del CST, declarado constitucional por la Corte Constitucional, los conflictos colectivos que afectan servicios públicos esenciales y que no se hayan resuelto por medio del arreglo directo serán sometidos a arbitramento obligatorio. El Gobierno añade que la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo, no implica la calificación de legalidad o ilegalidad de la huelga que se llegare a presentar en un servicio público esencial, ya que la decisión sobre si una huelga es legal o ilegal es de competencia de las autoridades jurisdiccionales tal y como lo precisa el artículo 2º de la ley núm. 1210 de 2008. En relación con los recursos judiciales iniciados por la ACDAC en contra de la convocatoria del tribunal de arbitramento, el Gobierno indica que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el de Antioquia negaron los amparos al considerar que el acto administrativo era ajustado a la legalidad aplicable en caso de conflictos colectivos que afecten la prestación de un servicio público esencial.
  18. 205. En relación con la resolución de la Aeronáutica Civil que habría permitido, según las organizaciones querellantes, la contratación de pilotos extranjeros para la realización de las rutas aéreas que estaban canceladas con motivo del desarrollo de la huelga, el Gobierno manifiesta que la resolución en cuestión era de carácter general, cuyo efecto estaba proyectado para todas las aerolíneas y no solo la empresa objeto de la presente queja, por lo cual su finalidad no era el llamado «esquirolaje». El Gobierno añade que, a pesar de lo anterior, prosperó la acción de tutela presentada por la ACDAC, por lo cual no se llegó a implementar la mencionada resolución y, por lo tanto, la empresa no contrató a pilotos extranjeros.
  19. 206. En relación con los procesos disciplinarios consecutivos a la huelga, el Gobierno manifiesta que: i) una vez dictada la sentencia de 29 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema confirmando la ilegalidad de la huelga, la Ministra de Trabajo se comunicó de inmediato por escrito con la empresa para recordar la necesidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del decreto núm. 2164 de 1959 y para precisar que el Ministerio del Trabajo acompañaría las situaciones que deban ser resueltas administrativamente por esta cartera; ii) a raíz de la solicitud realizada por la ACDAC por intermedio de la Defensoría del Pueblo para que se acompañe el proceso de reincorporación de los pilotos luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el Ministerio del Trabajo comisionó a una inspectora de trabajo quien realizó diligencias los días 17 y 18 de enero y 21 y 22 de marzo de 2018; iii) una vez iniciados los procesos disciplinarios por parte de la empresa, la Dirección Territorial de Bogotá comisionó a un inspector de trabajo quien verificó el 1.º de marzo de 2018 qué actuaciones se estaban adelantando respecto de los trabajadores, y iv) sin perjuicio de lo anterior, no corresponde al Ministerio del Trabajo intervenir en los procesos disciplinarios con ocasión de la ilegalidad de la huelga, puesto que se describe por la jurisprudencia como un procedimiento previo que debe adelantar el empleador sin la injerencia o intervención de alguna autoridad administrativa o judicial.
  20. 207. Respecto del despido de numerosos pilotos consecutivo a los procesos disciplinarios, el Gobierno se remite a lo señalado por la empresa. El Gobierno se refiere adicionalmente a lo señalado por la Corte Suprema en su sentencia de 29 de noviembre de 2017, en la cual manifestó que, con base en el artículo 450 del CST, «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial». El Gobierno se refiere también a la sentencia núm. C-450/99 de la Corte Constitucional en la cual la mencionada Corte manifestó que «Pero es que el paro ilegal no solamente es un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en general, sino que constituye también una evidente violación de los deberes y obligaciones del trabajador, violación de la índole de aquellas que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa.». El Gobierno indica finalmente que los trabajadores que pudieran haber sido despedidos sin haber tenido participación activa en la huelga pueden hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial, de lo que no se tiene conocimiento ni prueba dentro de lo investigado.
  21. 208. En relación con las distintas denuncias penales de la empresa en contra de los directivos de la ACDAC señaladas por las organizaciones querellantes, el Gobierno se remite a la respuesta de la empresa y manifiesta que no corresponden a actividades sindicales, sino a conductas que presuntamente configuran delitos, ajenos al ejercicio legítimo de la libertad sindical y que corresponderá a los órganos competentes pronunciarse al respecto. En relación específicamente con el proceso penal iniciado en contra del presidente de la ACDAC por declaraciones en un canal de televisión, el Gobierno manifiesta que el grupo empresarial puso los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que una audiencia preparatoria estaba siendo programada para el 21 de mayo de 2019. El Gobierno añade que los hechos son totalmente ajenos al ejercicio de la libertad sindical y que quien está llamado a responder por los hechos denunciados es la persona natural y no la organización sindical, motivos por los cuales se considera que el Comité no es competente al respecto.
  22. 209. En relación con el alegado bloqueo económico que la empresa impondría a la ACDAC, el Gobierno confirma que la empresa viene haciendo consignación oportuna de las cuotas sindicales a la organización sindical, y como soporte de ello, aporta certificación de cuotas sindicales descontadas a los pilotos afiliados durante los años 2017, 2018 y hasta enero de 2019.
  23. 210. En relación con las alegadas interceptaciones ilegales contra pilotos que participaron en la huelga, el Gobierno, después de haberse referido a lo expresado por la ACDAC y la empresa, manifiesta que la investigación sigue en curso, sin que hasta el momento haya sido notificada de alguna decisión judicial dentro del proceso. Añade que será la justicia penal de Colombia, la llamada a determinar la responsabilidad y tasación de la pena en esta conducta, si el acervo probatorio así lo permite.
  24. 211. Por medio de comunicaciones de 3 de septiembre de 2019, 21 de febrero, 3 y 31 de marzo 2020, el Gobierno proporciona respuestas adicionales al tiempo que remite nuevas observaciones de parte de la empresa. Además de reiterar las informaciones y aseveraciones proporcionadas en su primera comunicación, la empresa manifiesta que: i) garantizó el ejercicio del derecho de huelga de la ACDAC al no interferir de ninguna manera en el desarrollo del cese de actividades, presumiendo en principio la legalidad de la huelga y acudiendo a la herramienta que contempla la legislación interna para obtener la calificación de la huelga; ii) los procesos disciplinarios consecutivos a la declaración de ilegalidad de la huelga y adelantados por la empresa cumplieron con todas las garantías legales y convencionales, señalándose a este respecto que, en consecuencia de la vigencia de la ley núm. 1210 de 2008, ya no es necesario acudir ante el Ministerio del Trabajo para determinar el grado de participación en la huelga de los trabajadores objeto de un proceso disciplinario; iii) una serie de trabajadores relacionados con los hechos del presente caso acudieron a la acción de tutela, lo cual desvirtúa la presunta desprotección de sus derechos fundamentales; iv) en relación con dichas acciones de tutela, la empresa compareció, cumplió las cargas procesales impuestas y acató las órdenes impartidas por los jueces; v) el hecho de que los pilotos despedidos después de su participación en la huelga no se encontraron en condiciones de volar de inmediato para otra compañía no es imputable a la empresa sino, por una parte, al cumplimiento del Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC) que exige que un piloto que esté fuera de las operaciones por más de 90 días tenga que pasar por una fase de reentrenamiento, y, por otra, al desafío técnico que supuso, una vez finalizada la huelga, el regreso simultáneo de 581 pilotos en un contexto de escasez de simuladores de vuelo; vi) carece por completo de fundamento la alegación de la CUT según la cual la Corte Constitucional no dispondría de la imparcialidad necesaria para pronunciarse sobre los conflictos relativos a la empresa, debiéndose subrayar que los procedimientos aplicados por la Corte cumplen con todos los criterios del debido proceso; vii) de conformidad con el artículo 450, 3), del CST y en la medida en que una sentencia judicial declaró la ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo por la ACDAC, dicha organización sindical incursa en causal de disolución y liquidación y la empresa está legitimada para solicitar una decisión judicial al respecto; viii) la disolución no procede de manera automática, sino que requiere una decisión judicial basada en un procedimiento que respeta todas las garantías del debido proceso; ix) no es exacto afirmar que la ACDAC corre en un riesgo inminente de disolución ya que, en promedio, procesos de este tipo duran 17,3 meses y son sometidos además al principio de rango constitucional de doble instancia con apelaciones que tardan como media 185 días para resolverse; x) en virtud del artículo 474 del CST, la disolución del sindicato contratante no implica que se extinga la convención colectiva firmada por el mismo, y xi) la demanda judicial de perjuicios económicos presentada por la empresa en contra del sindicato, que no ha dado lugar a ninguna decisión todavía, se debe a la necesidad que tiene la empresa de resguardar su capital y preservar su patrimonio.
  25. 212. En relación con la investigación en curso sobre las interceptaciones ilegales de las cuales fueron objeto los directivos de la ACDAC, la empresa manifiesta que el Fiscal a cargo del expediente solicitó el 4 de julio de 2019 tramitar la evaluación de medidas de protección a favor de un ejecutivo de la empresa, el cual inició en octubre de 2019 un trámite de medidas cautelares de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La empresa añade que, junto a la ACDAC, fue relacionada el 18 de noviembre de 2019 por la Fiscalía como víctima de las mencionadas interceptaciones. Después de haber vuelto a manifestar que siempre ha respetado la libertad sindical, tal como lo demuestra la existencia de nueve asociaciones de trabajadores en su seno, la empresa destaca que, a partir de la instalación de su nuevo director general en julio de 2019, ha intensificado sus esfuerzos por llegar a un acuerdo que ponga fin al conflicto laboral con la ACDAC, llevándose a cabo varias reuniones de trabajo a este respecto. La empresa expresa finalmente su solidaridad y apoyo a los dirigentes de la ACDAC ante las amenazas recibidas y ofrece su cooperación al respecto.
  26. 213. A su vez, además de reiterar las informaciones y aseveraciones proporcionadas en su comunicación de abril de 2019, el Gobierno manifiesta que: i) en relación con los hechos del presente caso, el Estado no es autor de ninguna masacre laboral y fueron muchas las reuniones que se adelantaron por parte del Ministerio del Trabajo para acercar a las partes; ii) el proceso de solicitud de disolución judicial del sindicato definido por el CST cumple con todas las garantías del debido proceso y no es correcto afirmar que la ACDAC se encuentra en situación de indefensión o en riesgo inminente de disolución, tal como lo demuestra el tiempo ya trascurrido entre la presentación de la demanda, y iii) en virtud del artículo 474 del CST si se disuelve el sindicato firmante de una convención colectiva, la misma no continúa vigente, pero su contenido pasa a formar parte de los contratos de trabajo de quienes se beneficiaban de ella mientras continúen laborando en la misma empresa.
  27. 214. Con respecto de la declaración judicial de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la ACDAC, el Gobierno vuelve a manifestar que la Corte Suprema en su sentencia correspondiente: i) recordó que la Corte Constitucional (sentencia núm. C-450 de 1995) consideró constitucional, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el artículo 450, 1), b), del CST a partir del cual los servicios de transporte por aire son esenciales; ii) destacó que en el caso de los sindicatos minoritarios, la decisión de la huelga no les es exclusiva, la autonomía sindical debiendo relativizarse en aras de que se protejan y garanticen los derechos de los trabajadores no sindicalizados, trabajadores a quienes la ley legitima para intervenir en la confección de esa determinación, y iii) en su condición de sindicato de industria y minoritario, la organización sindical ACDAC debía, para declarar la huelga, contar con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados.
  28. 215. Respecto de los alegatos de interceptaciones ilegales en contra de los directivos de la ACDAC y de la condena pronunciada por un tribunal señalada por las organizaciones ACAV y SINTRATAC, después de volver a subrayar que la determinación de la inocencia o no de los procesados corresponde a la autoridad judicial, el Gobierno manifiesta que: i) la empresa ha informado que no ha sido notificada de alguna decisión en su contra y se estará atento a lo que pueda decidir la autoridad al respecto, y ii) del Sr. Luis Carlos Gómez Góngora, se tiene conocimiento que fue condenado a ocho años de prisión, por fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones y falsedad en documento público.
  29. 216. Acerca de las alegadas amenazas de muerte de las cuales habrían sido objeto los dirigentes de la ACDAC, el Gobierno manifiesta que: i) solo se enteró de las mismas por medio de la remisión por la OIT de las comunicaciones correspondientes de la ACDAC y de la CUT de 11 de febrero de 2020; ii) el Ministerio del Trabajo alertó inmediatamente a la Unidad Nacional de Protección (UNP), la cual, hasta ese momento, no tenía conocimiento de las mencionadas amenazas, y iii) se solicitó por lo tanto al presidente de la ACDAC a que remitiera a la UNP las informaciones de las cuales disponía con el fin de brindar la debida e inmediata protección.
  30. 217. Dando seguimiento a la mención contenida en su comunicación de 13 de junio de 2019 de que el caso sería objeto de tratamiento en el marco de la CETCOIT, el Gobierno destaca a continuación los esfuerzos por lograr una solución consensuada al conflicto por medio de la mediación ante dicho órgano. El Gobierno manifiesta a este respecto que: i) una reunión agendada para el 10 de septiembre de 2019 no pudo tener lugar por la no comparecencia de la ACDAC y de la CUT; ii) mientras que, a solicitud de la ACDAC, se había tomado contacto con un facilitador internacional. entre octubre de 2019 y febrero de 2020 se estuvo a la espera de que dicha organización expresara su voluntad de participar o no en el proceso de facilitación; iii) es lamentable que la ACDAC, que ha reconocido la trascendencia de la CETCOIT en materia de diálogo social, haya puesto en tela de juicio la imparcialidad de su facilitador nacional, y iv) a pesar de lo anterior, el Gobierno reitera su voluntad permanente de acercar a las partes en el conflicto.
  31. 218. Por medio de una comunicación de 12 de septiembre de 2020, el Gobierno actualiza las informaciones proporcionadas anteriormente al tiempo que remite nuevas observaciones de parte de la empresa. Además de reiterar las informaciones y aseveraciones contenidas en sus comunicaciones anteriores, la empresa manifiesta que: i) las acciones judiciales iniciadas en contra de la ACDAC (acción en disolución de la organización sindical y demanda de perjuicios económicos a raíz de los efectos de la huelga) no han dado lugar a avances procesales significativos; ii) se encuentra en conversaciones permanentes con las 11 asociaciones de trabajadores presentes en su seno y, desde el año 2019, se iniciaron acercamientos con la ACDAC con el objetivo de reconstruir la confianza entre las partes, esfuerzos que se han intensificado con la búsqueda de soluciones a los efectos de la pandemia de COVID-19; iii) en este contexto, se encuentra dispuesta a retirar las mencionadas acciones judiciales, siempre que exista una voluntad común de ambas partes de encontrar soluciones de fondos a sus naturales diferencias; iv) sigue dispuesta a acudir ante la CETCOIT o ante cualquier otro mecanismo de mediación nacional o internacional. La empresa añade que, en el contexto de los efectos de la pandemia de COVID-19: i) la aviación civil está sufriendo la peor crisis de su historia y la suspensión temporal de las operaciones nacionales e internacionales de pasajeros de la empresa por más de cinco meses ha generado efectos devastadores para las finanzas de la misma, comprometiendo seriamente su viabilidad y sostenibilidad; ii) como resultado de lo anterior, desde el 10 de mayo de 2020, se inició voluntariamente un proceso de reorganización empresarial ante la Ley de Quiebras de los Estados Unidos de América con el objetivo principal de salvaguardad la pervivencia de la empresa como fuente de empleabilidad en América Latina y en Colombia, y iii) en esta situación de fuerza mayor enfrentada por el sector, la empresa ha enfocado sus esfuerzos en establecer conversaciones y buscar fórmulas de arreglo estables y sostenibles con todas las partes interesadas, lo cual incluye a los trabajadores y a los sindicatos que los representan.
  32. 219. A su vez, además de reiterar las informaciones y aseveraciones proporcionadas en sus comunicaciones anteriores, en particular en cuanto a la existencia, en materia de huelga, de un marco constitucional y legal-precisado por la propia Corte Constitucional (sentencia núm. C-858-08) conforme con las normas y principios de la OIT, el Gobierno: i) manifiesta que la completa independencia de la justicia colombiana en materia de huelga ha sido nuevamente demostrada por las varias decisiones de tutela dictadas por los tribunales en relación con las solicitudes de reintegro cursadas por trabajadores despedidos a raíz de la huelga objeto del presente caso, siendo que en ciertos casos, los tribunales fallaron a favor de la empresa y del Ministerio de Trabajo (sentencia núm. T-509 de 2019) y, en otros, a favor de los trabajadores (sentencia núm. SU-598 de 2019); ii) subraya la disponibilidad de la empresa de retirar las acciones judiciales iniciadas en contra de ACDAC si es que logra un acuerdo en este sentido en el marco de las mesas de trabajo con ACDAC; iii) señala que el Ministerio de Trabajo ha hecho todo lo posible para facilitar el tratamiento del caso ante la CETCOIT que constituye un espacio de diálogo social idóneo para resolver este tipo de controversias; iv) lamenta que, a pesar de las garantías brindadas para atender las preocupaciones expresadas por ACDAC, la organización sindical se haya negado a acudir a este espacio de concertación; v) manifiesta que, en cuanto han tenido conocimiento de los alegatos de amenazas contra los dirigentes de ACDAC, el Ministerio de Trabajo y la Unidad Nacional de Protección han tomado todas las medidas necesarias de protección, y vi) indica que, como consecuencia de la situación generada por la pandemia de COVID 19, la empresa, que presta un servicio público esencial porque tiene alrededor del 50 por ciento de la conectividad aérea en el país, está atravesando una grave crisis financiera, lo que llevó al Gobierno a efectuarle un préstamo dirigido tanto a mantener el transporte aéreo en el país como a preservar los 500 000 empleos generados directa o indirectamente por la actividad de la empresa.
  33. 220. Por medio de una comunicación recibida el 23 de diciembre de 2020, el Gobierno indica que después de muchos esfuerzos para solucionar su conflicto y gracias a su persistencia y fe en el diálogo social, la empresa y ACDAC lograron, a pesar de un contexto de muy serias dificultades económicas en el sector de la aviación, firmar el 27 de octubre de 2020 un nuevo convenio de una duración de cuatro años. El Gobierno afirma que, con este logro, han desaparecido los motivos que dieron lugar a la presente queja ya que, en particular: i) a pesar de que las mismas se basaban en fundamentos jurídicos sólidos, la empresa se ha comprometido a retirar sus acciones judiciales dirigidas, por un lado, a obtener la cancelación del registro de ACDAC y, por otro, a recibir daños y perjuicios por parte del sindicato tras el movimiento de huelga de 2017, y ii) existe una comunicación constante entre la empresa y el sindicato que ilustra el respeto entre las partes y el respeto de los derechos sindicales en la empresa. El Gobierno considera que, a la luz de lo anterior, no subsisten los motivos para que el comité examine el presente caso.
  34. 221. El Gobierno adjunta adicionalmente una comunicación que, en respuesta a una solicitud del Ministerio de Trabajo, la empresa le ha dirigido y en la cual la misma indica que: i) en el contexto de las graves dificultades experimentadas por la industria aérea en el mundo que ponen en peligro la continuidad de su negocio, la empresa inició conversaciones con las organizaciones de trabajadores presentes en su seno, entre ellas ACDAC, con el principal objetivo de encontrar fórmulas de arreglo de largo plazo para asegurar la estabilidad y supervivencia de la Compañía; ii) luego de más de una década de conflicto laboral abierto, la empresa y ACDAC firmaron el 27 de octubre de 2020 un acuerdo de ajuste de beneficios extralegales por un periodo de cuatro (4) años encaminado a proteger a la empresa como fuente de empleo de miles de personas, y iii) el 28 de octubre de 2020, aun cuando las acciones legales instauradas estaban fundamentadas en pretensiones legales y razonables, la empresa, como una manifestación de buena fe y en su propósito de desjudicialización de las relaciones laborales, desistió de la demanda de cancelación de la personería jurídica del sindicato ACDAC y se encuentra en proceso para el retiro de la demanda civil de perjuicios económicos iniciada contra el sindicato.
  35. 222. Por medio de una ulterior comunicación de 17 de febrero de 2021, el Gobierno remite el documento de la rama judicial en el cual se establece el archivo definitivo, consecutivo al desistimiento de la empresa, de la acción judicial relativa a la cancelación de la personería jurídica de la ACDAC. El Gobierno indica que la figura jurídica, del desistimiento, supone la finalización del proceso judicial y produce los mismos efectos que una sentencia. El Gobierno manifiesta que el mencionado desistimiento demuestra la clara voluntad de arreglo y de conciliación entre las partes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 223. El Comité observa que el presente caso se refiere a un conflicto colectivo relativo a la renovación de una convención colectiva entre una empresa de transporte aéreo y el sindicato de pilotos, la ACDAC, conflicto que culminó en un movimiento de huelga que se llevó a cabo del 20 de septiembre al 10 de noviembre de 2017, que fue declarada ilegal por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2017, decisión posteriormente confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2017.
  2. 224. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes, así como los distintos sindicatos nacionales e internacionales que se han asociado a la queja, alegan principalmente que: i) la empresa, con la complicidad del Ministerio del Trabajo menoscabaría la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los pilotos por medio de la conclusión y promoción de pactos colectivos con los pilotos no sindicalizados, pactos cuyo contenido discriminaría a los trabajadores sindicalizados; ii) con base en una legislación contraria a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, tanto el Ministerio del Trabajo —por medio de la convocatoria obligatoria de un tribunal de arbitramento durante la huelga— como las instancias judiciales del país —por medio de sentencias que declararon la ilegalidad de la huelga— negarían de manera injustificada el derecho de huelga de los pilotos; iii) durante los procesos judiciales relacionados con el conflicto colectivo, se habría negado a la CUT el derecho de defender los intereses de sus miembros y organizaciones afiliadas; iv) los pilotos en huelga habrían sido sustituidos por pilotos extranjeros; v) con base en la declaratoria de ilegalidad de la huelga, numerosos pilotos habrían sido despedidos de manera injustificada y sin el respeto del debido proceso; vi) siempre con base en la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, la ACDAC habría sido objeto de un procedimiento judicial expedito de disolución; vii) los directivos de la ACDAC serían objeto de numerosas acciones civiles y penales por el desempeño de sus legítimas actividades sindicales; viii) la empresa habría dejado de remitir a la ACDAC las cuotas sindicales de sus afiliados; ix) el sindicato habría sido objeto durante el desarrollo de la huelga de interceptaciones ilegales por parte de personas relacionadas con la empresa y de funcionarios públicos, y x) los directivos de la ACDAC y los miembros de sus familias habrían sido objeto, a comienzos de 2020, de amenazas de muerte.
  3. 225. El Comité toma nota, por otra parte, de que tanto la empresa como el Gobierno niegan cualquier violación a la libertad sindical y a la negociación colectiva, manifestando que la empresa, por una parte, y las autoridades públicas, por otra, han actuado de conformidad con el ordenamiento constitucional colombiano, el cual, a su vez, se basa en las normas y principios de la OIT y que es la organización sindical ACDAC la que se ha apartado del mencionado ordenamiento por medio de la realización de una huelga ilegal.
  4. 226. Antes de examinar los alegatos anteriormente expuestos, así como las respuestas correspondientes del Gobierno y de la empresa, el Comité observa que se desprende de las distintas informaciones proporcionadas por las partes que el conflicto colectivo objeto del presente caso tiene los siguientes antecedentes y ha dado lugar a las siguientes etapas : i) a partir de 2013, se dan intentos de renovación de la convención colectiva que une la empresa con la ACDAC; ii) en octubre de 2013, la empresa adopta por su parte un plan voluntario de beneficios; iii) el mencionado plan voluntario de beneficios da lugar el 18 de febrero de 2015 a la sentencia núm. T-069 de la Corte Constitucional (que asimila el plan voluntario de beneficios a un pacto colectivo y solicita a la empresa que no utilice los pactos colectivos para menoscabar la libertad sindical y la negociación colectiva (el plan voluntario de beneficios perdió su vigencia en 2017); iii) ante la ausencia de acuerdo sobre la renovación de la convención colectiva y, a solicitud de la ACDAC, el Ministerio del Trabajo nombra en 2015 a un tribunal de arbitramento; iv) el 5 de octubre de 2015, alegando la falta de imparcialidad del referido tribunal, la ACDAC retira su pliego de peticiones de 2013 que constituía la base del nombramiento del tribunal de arbitramento; v) en marzo de 2017, la empresa y la asociación civil ODEAA concluyen un pacto colectivo, aplicable, en virtud de la legislación colombiana, a los trabajadores no sindicalizados de la empresa; vi) el 8 de agosto de 2017, la ACDAC presenta un nuevo pliego de peticiones para la renovación de la convención colectiva; vii) la etapa de arreglo directo con la empresa se lleva a cabo hasta el 11 de septiembre de 2017 sin que se llegue a un acuerdo; viii) después de una votación de sus miembros, la ACDAC inicia un movimiento de huelga el 20 de septiembre de 2017; ix) el 28 de septiembre de 2017, con base en las disposiciones legales que califican el transporte aéreo como un servicio público esencial, la Ministra de Trabajo ordena la conformación de un tribunal de arbitramento obligatorio, decisión impugnada por la ACDAC; x) el 6 de octubre de 2017, a solicitud de la empresa, el Tribunal Superior de Bogotá declara la ilegalidad del movimiento de huelga, decisión apelada por la ACDAC; xi) el 31 de octubre de 2017, el Defensor del Pueblo cita a la empresa para intentar mediar el conflicto, propuesta declinada por la empresa por existir ya una decisión judicial sobre la huelga; xii) el 29 de noviembre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema confirma la decisión de primera instancia del Tribunal Superior de Bogotá respecto de la ilegalidad de la huelga; xiii) el 10 de noviembre de 2017, la ACDAC pone fin al movimiento de huelga; xiv) a partir del 26 de febrero de 2018, la empresa inicia procesos disciplinarios contra los pilotos que participaron en la huelga; xv) el 18 de julio de 2018, la Sala Civil de la Corte Suprema rechaza la acción de tutela presentada por la ACDAC en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral de la misma Corte, y xvi) la empresa, con base en el artículo 450 del CST, solicita ante la justicia la disolución de la ACDAC. Respecto de las etapas de negociación de los pliegos de petición mencionados anteriormente, el Comité toma nota de las posiciones divergentes de la ACDAC y de la empresa sobre la legalidad de los procedimientos seguidos por la ACDAC, por una parte, y sobre la voluntad de la empresa de efectivamente negociar los pliegos, por otra.
  5. 227. El Comité toma nota de que, posteriormente a los acontecimientos descritos en el párrafo anterior que constituyen el contexto fáctico de los alegatos del presente caso, recibió comunicaciones del Gobierno, y de las organizaciones querellantes informando de: i) la firma, el 27 de octubre de 2020, en el marco de la grave crisis económica que afecta al sector aéreo mundial a consecuencia de la pandemia de COVID-19, de un acuerdo entre la empresa y la ACDAC, dirigido a garantizar la continuidad de la empresa y de sus empleos, y ii) el desistimiento por parte de la empresa —con miras a mejorar el clima de diálogo social—, de sus acciones judiciales de solicitud de cancelación del registro sindical de la ACDAC y de solicitud de daños y perjuicios por el impacto económico de la huelga.
  6. 228. El Comité toma nota de que el Gobierno: i) manifiesta que el acuerdo del 27 de octubre de 2020 constituye un logro muy importante después de muchos años de conflicto y que es el resultado de la apuesta de las partes por el diálogo social; ii) el desistimiento de parte de la empresa de su acción judicial de cancelación del registro sindical de la ACDAC confirma la voluntad de arreglo entre las partes; iii) considera que el acuerdo confirma que se cumple plenamente con la libertad sindical, y iv) considera que los motivos por los cuales se planteó el presente caso ya quedaron resueltos. El Comité toma nota de que, por su parte, las organizaciones querellantes, al tiempo que celebran la suscripción del acuerdo y subrayan la importancia de la confianza entre el nuevo director general de la empresa y la ACDAC para la consecución del mismo, manifiestan que: i) el acuerdo, basado en el sacrificio voluntario de derechos extralegales por parte del sindicato y en la voluntad de mantener la mayoría de empleos posibles, por parte de la empresa tuvo como único y preciso objetivo la continuidad de la empresa y de sus empleos; ii) no se han resuelto y persisten la mayoría de las violaciones que dieron lugar a la presente queja, (en particular aquellas relacionadas con el ejercicio del derecho de huelga, las discriminaciones que afectaron a los aviadores que participaron en la misma, las denuncias penales contra los dirigentes de la ACDAC y el recurso a los pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados).

    Alegatos relativos al supuesto uso antisindical de los pactos colectivos por parte de la empresa

  1. 229. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, a pesar de la presencia de sindicatos de trabajadores representativos, la empresa concluye y promueve pactos colectivos aplicables a los trabajadores no sindicalizados para menoscabar, con el apoyo del Ministerio del Trabajo, los derechos de afiliación sindical y de negociación colectiva de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan específicamente que: i) a pesar de la sentencia núm. T 069, de 18 de febrero de 2015, que, en referencia a un pacto colectivo adoptado en 2013 (y denominado Plan Voluntario de Beneficios), ordenó a la empresa que se abstuviera de fijar en los pactos colectivos condiciones que desestimulen el ingreso o permanencia en el sindicato, la empresa, con la complicidad de una asociación de carácter civil, la ODEAA, adoptó en abril de 2017 un nuevo pacto colectivo cuyo contenido, aplicable únicamente a los trabajadores no sindicalizados, modifica el contenido de la convención colectiva respecto de numerosos aspectos y discrimina a los pilotos sindicalizados; ii) a pesar de que el pacto haya sido firmado por apenas 30 pilotos en el momento de la presentación de la queja, la empresa impone su aplicación por encima de la convención colectiva y lo presenta de manera equívoca como el resultado de la negociación entre la empresa y la totalidad de los pilotos de la empresa; iii) ante los despidos y otros actos sindicales perpetrados por la empresa después de la finalización de la huelga, numerosos pilotos se han desafiliado de la ACDAC para acogerse a los beneficios del pacto colectivo; iv) el uso antisindical de la figura del pacto colectivo por la empresa no se limita a los pilotos sino que se extiende a los tripulantes y asistentes de cabina en detrimento las organizaciones sindicales SINTRATAC y ACAV; v) a pesar del precedente que representa la sentencia núm. T-069 y de las repetidas recomendaciones de los órganos de control de la OIT acerca de los pactos colectivos, el Ministerio del Trabajo no ha tomado acciones para que cese el uso antisindical de los pactos colectivos en la empresa, y vi) a pesar de que la empresa se haya comprometido, por medio del acuerdo del 27 de octubre de 2020 a evitar todo acto contrario a la libertad sindical, y a los derechos reconocidos en el convenio colectivo suscrito con el ACDAC, la empresa suscribió al mes siguiente un nuevo pacto colectivo con los pilotos no sindicalizados de la empresa, pacto que desmejora el acuerdo firmado y discrimina operacionalmente a los pilotos de ACDAC. El Comité toma nota de que, con base en lo anterior, las organizaciones querellantes solicitan que la empresa deje de adoptar pactos colectivos en tanto existan sindicatos en la empresa y que, por otra parte, las disposiciones del CST relativas a los pactos colectivos se adecúen a las recomendaciones del Comité.
  2. 230. El Comité toma nota, por otra parte, de que la empresa y el Gobierno indican que el plan voluntario de beneficios adoptado en 2013 ya no es vigente y que los hechos reportados por los querellantes anteriores a la negociación del pliego de peticiones de 2017 ya son objeto de examen en el marco del caso núm. 2362 en seguimiento ante este Comité. El Comité recuerda a este respecto que el caso núm. 2362 se refiere a una queja presentada por la ACDAC en 2008, en la cual se alegan, en particular en relación con el uso de los pactos colectivos, una serie de actos antisindicales de parte de la empresa y que dicho caso se encuentra actualmente en seguimiento. Al tiempo que subraya el carácter reiterativo de sus recomendaciones dirigidas a Colombia respecto de los pactos colectivos concluidos con trabajadores no sindicalizados que no deberían ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales [véanse casos núm. 1973, 324.º informe; núm. 2068, 325.º informe; núm. 2046, 332.º informe, y núm. 2493, 349.º informe] y cuya firma solo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales [véanse caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes y caso núm. 3150, 387.º informe, párrafo 336] y constatando que la coexistencia en la empresa de convenciones colectivas con pactos colectivos firmados con trabajadores no sindicalizados constituye uno de los elementos del conflicto objeto del presente caso el Comité pide al Gobierno que proporcione, a la brevedad, sus observaciones sobre los alegatos de las organizaciones querellantes relativos a la adopción por la empresa de un nuevo pacto colectivo en abril de 2017, de manera que pueda examinar esta cuestión en su próxima reunión en el marco del caso núm. 2362.

    Alegatos relativos a la supuesta violación del derecho de huelga de los pilotos de la empresa

  1. 231. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que tanto el Ministerio del Trabajo, por medio de la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio en medio del movimiento de huelga, como los tribunales nacionales, por medio de la declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la ACDAC deniegan de manera injustificada el derecho de huelga de los pilotos de la empresa. El Comité toma nota especialmente de que las organizaciones querellantes consideran erróneos los dos motivos principales sobre los cuales se ha fundamentado la declaración de ilegalidad, a saber, el carácter de servicio público esencial del transporte aéreo y la necesidad —incumplida por la ACDAC— de que la mayoría de los trabajadores de la empresa voten a favor de la huelga. En relación con la calificación del transporte aéreo como servicio público esencial, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) el transporte aéreo en Colombia no cumple con los criterios establecidos por el Comité según los cuales tan solo los servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población pueden ser calificados de servicios públicos esenciales en sentido estricto; ii) en múltiples ocasiones, el Comité ha considerado que el transporte aéreo no cumplía con los mencionados criterios, motivo por el cual la legislación colombiana debe ser modificada al respecto; iii) existen en Colombia más de 60 empresas de transporte aéreo de pasajeros y más de 20 empresas de ambulancias aéreas, y iv) a raíz de lo anterior, se mantuvo más del 70 por ciento del tráfico aéreo nacional durante la huelga objeto del presente caso.
  2. 232. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que, en el contexto colombiano, el transporte aéreo en general y aquel proporcionado por la empresa, en particular constituyen un servicio público esencial. La empresa afirma que dicha constatación se sustenta en los elementos siguientes: i) el transporte aéreo asegura el suministro de bienes y servicios, con los que se garantizan derechos fundamentales como la salud y la educación; ii) el transporte aéreo permite el traslado de pacientes e insumos médicos para garantizar el derecho a la vida y la salud de la población; iii) el transporte aéreo hasta permite cumplir con servicios de asistencia humanitaria a poblaciones lejanas y desconectadas del territorio nacional y garantiza la conectividad de regiones marginadas o apartadas, que no cuentan con otras alternativas de transporte; iv) debido a las condiciones económicas y de infraestructura de Colombia, la empresa garantiza el 48 por ciento del transporte de pasajeros, el abastecimiento del 80 por ciento de los suministros de víveres del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el 50 por ciento de víveres de la ciudad de Leticia, capital del departamento del Amazonas; v) la empresa es la única aerolínea autorizada para el transporte de medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, restos humanos, insumos médicos, elementos quirúrgicos, entre otros; vi) la empresa es la única aerolínea en Colombia que presta transporte aéreo a la población de Manizales, Caldas, y vii) los 51 días de huelga, afectaron a más de 377 000 pasajeros y 14 547 vuelos fueron cancelados.
  3. 233. El Comité toma nota de que la empresa añade que la Corte Suprema, con base en un análisis detallado y objetivo en los cuales ha valorado los elementos anteriormente descritos, ha considerado que, en el contexto colombiano, el transporte aéreo sí constituye un servicio público esencial. La empresa afirma finalmente que la posición expresada por la Sala Laboral de la Corte Suprema coincide con sentencias anteriores de la Corte Constitucional en las cuales dicha Corte había subrayado el carácter esencial de la actividad de las empresas de transporte en general (sentencia núm. C-450 de 4 de octubre de 1995) y del transporte aéreo en particular (sentencia núm. T-987 de 23 de noviembre de 2012). La empresa manifiesta finalmente que las organizaciones querellantes se han referido de manera descontextualizada a casos del Comité que versaban sobre elementos fácticos totalmente distintos de los hechos del presente caso.
  4. 234. El Comité toma nota de que el Gobierno, a su vez, manifiesta que: i) el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el párrafo 1 de la Recomendación núm. 91 subrayan la necesidad de que los mecanismos de negociación colectiva sean adecuados a las condiciones nacionales, por lo cual queda claramente establecido que corresponde a cada país regular de conformidad con sus propias condiciones los aspectos atenientes a la negociación colectiva y, entre otros, al derecho de huelga; ii) de igual manera, el Comité ha siempre reconocido que la determinación del carácter esencial de un servicio público depende en gran medida de las condiciones propias de cada país y que este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto periodo o cierto alcance; iii) en Colombia, el artículo 56 de la Constitución Política garantiza dicho derecho con excepción de los servicios públicos esenciales definidos por la legislación; iv) con base en dicha disposición y en los demás artículos de la Constitución Política que protegen la libertad sindical, la Corte Constitucional ha, de conformidad con las normas y principios de la OIT, precisado por medio de varias sentencias (véase en particular la sentencia núm. C 858 08) los alcances y límites del derecho de huelga; v) con base en el mencionado artículo 56 de la Constitución Política, la Corte Constitucional considera que se puede limitar el derecho de huelga en aquellos servicios que, por su propia naturaleza, pueden ser considerados como servicio público esencial (criterio material) en cuanto que su interrupción afecta el núcleo esencial de derechos fundamentales y que, adicionalmente, hayan sido expresamente definidos como tales por el legislador (criterio formal); vi) la legislación colombiana, de conformidad con la Constitución Política, define clara y explícitamente el transporte público aéreo como un servicio público esencial; vii) el transporte aéreo facilita el envío de ayudas de emergencia y humanitaria a cualquier parte del globo, así como también asegura la expedita entrega de suministros médicos y de órganos para ser trasplantados a seres humanos; viii) el transporte aéreo en Colombia es frecuentemente el único medio de transporte desde y hacia áreas remotas sin exposición de riesgos ya que la Nación no cuenta con otros medios de transporte de misma o cercana eficacia a la del transporte aéreo, no tiene embarcaciones fluviales y no posee transporte ferroviario de baja ni alta capacidad, y ix) la huelga del transporte aéreo incide de manera directa en las actividades de las personas, hasta llegar a la exposición de la salud, la vida y la oportunidad de trabajo de los pasajeros. El Gobierno manifiesta que, con base en lo anterior y en virtud de la ley núm. 1210 de 2008 que atribuye al Poder Judicial la competencia de declarar la legalidad de la huelga, la Sala Laboral de la Corte Suprema, en su sentencia de 29 de noviembre de 2017, confirmó la declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la ACDAC que había sido pronunciada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
  5. 235. A este respecto, el Comité toma nota de que, en la mencionada sentencia, la Corte Suprema por voto mayoritario, consideró que «el transporte aéreo de pasajeros constituye un servicio ordinario, principal y habitual para muchas personas que necesitan movilizarse en aras de cumplir obligaciones y deberes y ejercer derechos como la salud y la educación. En ese sentido, resulta ilustrativo el hecho de que, según cifras de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, durante el año 2016 más de 36 millones de pasajeros se movilizaron por vía aérea, de los cuales el 48 por ciento corresponde a la empresa demandante. […] De acuerdo con lo anterior, a pesar de que es cierto que el transporte aéreo sirve a propósitos como el turismo, la diversión, los negocios y otras tantas actividades sociales que no son esenciales, en el sentido estricto del término, es un tanto equívoco concebir que su rol termina allí y que, por ello, es un mero recurso suntuoso o un instrumento de diversión para personas acaudaladas. Contrario a ello, para la Corte, por la importancia fundamental que ha adquirido el transporte aéreo en nuestro medio, su supresión, así sea parcial, implica riesgos para la salud y la vida de la población, de manera que, desde el punto de vista material, puede ser concebido como un servicio público esencial».
  6. 236. El Comité toma también nota de que, en la misma sentencia, la Corte Suprema manifestó que: «Ahora bien, pese a lo anterior, sin desconocer las realidades de nuestro contexto y la justificación material a la prohibición de la huelga en el servicio público de transporte aéreo, que se analizó en líneas anteriores, la Corte considera de importancia cardinal la orientación emanada de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo, referida a que, en todo caso, no debería existir una prohibición absoluta del derecho de huelga en este sector, que se deriva de interpretaciones autorizadas de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, proclamadas en convenios fundamentales como los núms. 87 y 98, que Colombia se ha comprometido a respetar, promover y cumplir de buena fe. En ese sentido, para la Sala, la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo a la que hace referencia el apoderado de la organización demandada, sin negar su relevancia en la interpretación de las normas constitucionales y legales referidas al derecho del trabajo, debe servir de base para que el legislador, en el marco de una política estatal y en uso de sus potestades constitucionales, con la participación de todas las organizaciones sociales involucradas y de manera democrática y deliberativa, clarifique la posibilidad excepcional de ejercer el derecho de huelga en servicios públicos como el transporte aéreo, con la garantía de servicios mínimos de funcionamiento encaminados a resguardar derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad de la población. Por ello, no está de más reiterarle al Congreso de la República la necesidad de actualizar la normatividad relacionada con el derecho a la huelga y sus limitaciones en el ámbito de servicios públicos esenciales, atendiendo la reserva de ley que contempla el artículo 56 de la Constitución Política».
  7. 237. El Comité toma debida nota de los distintos elementos anteriormente reseñados y observa que las organizaciones querellantes, el Gobierno, así como la Corte Suprema en su sentencia, se refieren a la importancia de los criterios generales establecidos por el Comité para la calificación de los servicios públicos esenciales en sentido estricto, así como sobre la necesidad de apreciarlos a la luz del contexto específico y de las condiciones concretas en las cuales la huelga se ha llevada a cabo.
  8. 238. El Comité recuerda que ha considerado que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 836]. El Comité ha también señalado que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto periodo o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, párrafo 837].
  9. 239. A este respecto, el Comité toma especial nota de los elementos detallados proporcionados por la empresa sobre la importancia de los vuelos asegurados por la misma, al manifestar que: i) asegura el abastecimiento del 80 por ciento de los suministros de víveres del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y el 50 por ciento de víveres de la ciudad de Leticia, capital del departamento del Amazonas; ii) es la única aerolínea autorizada para el transporte de medicamentos, órganos humanos, sangre, plasma, tratamientos para quimioterapias, restos humanos, insumos médicos, elementos quirúrgicos, entre otros, y iii) es la única aerolínea en Colombia que presta transporte aéreo a la población de Manizales, Caldas. El Comité toma también nota de las afirmaciones de las organizaciones querellantes sobre el impacto práctico del movimiento de huelga objeto de la presente queja y según las cuales: i) existen en Colombia más de 60 empresas de transporte aéreo de pasajeros y más de 20 empresas de ambulancias aéreas, y ii) durante la huelga, se mantuvo más del 70 por ciento del tráfico aéreo nacional. El Comité toma nota también de que, según las cifras mencionadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema en su sentencia, le corresponde a la empresa el 48 por ciento de los pasajeros aéreos del país y, durante la huelga, se mantuvo el 60 por ciento de la actividad de transporte aéreo del país. El Comité observa que se desprende de lo anterior que, para ciertas partes circunscritas del territorio nacional, que, por su aislamiento, dependerían en gran medida del transporte aéreo para su abastecimiento y acceso a la salud y, para el transporte de determinados productos de salud a lo largo del territorio nacional, las operaciones correspondientes de transporte aéreo llevadas a cabo por la empresa parecen presentar una importancia tal que, parecen existir indicios de que la interrupción total de las mencionadas actividades circunscritas pueda poner en peligro la vida, la salud o seguridad de parte de la población. El Comité observa al mismo tiempo que la mencionada relevancia no se extiende al conjunto de la actividad de la empresa y del sector.
  10. 240. El Comité subraya que estas consideraciones, basadas en las circunstancias específicas del país, objeto de la presente queja, están en línea con sus conclusiones adoptadas en otros casos en relación con los sectores de transporte aéreo de otros países y en donde, con base en las circunstancias de cada caso, se consideró que el sector del transporte aéreo en su conjunto no es un servicio público esencial en sentido estricto pero que su importancia podía justificar el establecimiento de un servicio mínimo dirigido a asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores del sector.
  11. 241. Con base en los elementos puestos a su disposición sobre la importancia del sector aéreo en el país y con miras a asegurar tanto el respeto de los derechos fundamentales de la población como el derecho de los pilotos a defender sus intereses profesionales por medio de la huelga, el Comité considera por lo tanto que podría establecerse un mecanismo de fijación negociada de servicios mínimos en caso de huelga en el transporte aéreo del país. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación de conformidad con los principios de la libertad sindical anteriormente evocados, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en el sector del transporte aéreo y le invita a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
  12. 242. En relación con el motivo de declaración judicial de la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la ACDAC basado en la no obtención de las mayorías requeridas por la legislación colombiana, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes afirman que: i) en sus relaciones con la empresa y en virtud de la convención colectiva firmada con la misma, la ACDAC es una organización sindical de carácter gremial que, en el momento del inicio de la huelga, agrupaba a 702 de los 1 200 pilotos de la empresa; ii) la huelga de carácter gremial llevada a cabo por la ACDAC fue seguida por los 702 pilotos de la empresa afiliados a la organización; iii) la exigencia de que la huelga de los pilotos fuera apoyada por más de la mitad de la totalidad de los trabajadores de la empresa, que sean pilotos o no, constituye un requisito de mayoría excesivo, contrario a los principios de la libertad sindical. El Comité toma nota de que, por otra parte, tanto la empresa como el Gobierno manifiestan que: i) la ACDAC es un sindicato de industria minoritario en el seno de la empresa ya que, al 15 de septiembre de 2017, agrupaba a 693 trabajadores de los 8 524 con los cuales contaba la empresa; ii) que se le considere de naturaleza gremial o industrial, la ACDAC tenía la obligación de respetar los principios democráticos expresados en el artículo 444 del CST; iii) después de haber convocado en un primer momento a los demás sindicatos de la empresa para obtener un voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa, la ACDAC limitó finalmente el voto a sus afiliados; iv) tan solo 279 trabajadores afiliados al sindicato votaron de manera personal a favor de la huelga; v) el sindicato no aceptó la presencia de la inspección de trabajo para garantizar la validez de las operaciones, y vi) el Tribunal Superior de Bogotá así como la Corte Suprema por voto mayoritario constataron que la huelga no había sido votada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y ni siquiera por medio del voto personal de la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo cual la huelga era ilegal por haberse violado los artículos 444 y 450, d), del CST.
  13. 243. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las distintas partes y observa que la primera cuestión relacionada con la validez del voto de la huelga iniciada por la ACDAC gira en torno a la exigencia de que la misma fuera apoyada por la mayoría de los trabajadores de la empresa.
  14. 244. El Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa se refieren a este respecto a las disposiciones del artículo 444 del CST, que establece una distinción sobre las condiciones de votación de la huelga, dependiendo de si es convocada o no por un sindicato mayoritario en la empresa. Si se trata de un sindicato mayoritario, le corresponde a la asamblea general del mismo votar la huelga; si el sindicato no representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la huelga debe ser apoyada por la mayoría de los trabajadores de la empresa en su conjunto. El Comité toma también nota de que el Gobierno subraya que, en su sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia hizo hincapié en que la ACDAC, en cuanto sindicato de industria minoritario en la empresa debía contar con el voto positivo de la mayoría de los trabajadores de la empresa y no exclusivamente de sus afiliados para declarar la huelga ya que, de conformidad con las disposiciones del CST, la autonomía sindical de los sindicatos minoritarios debía relativizarse en aras de proteger y garantizar también los derechos de los trabajadores no sindicalizados.
  15. 245. Al tiempo que recuerda que ha considerado que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas [véase Recopilación, párrafo 806], el Comité observa que, en el presente caso, la huelga iniciada por la ACDAC se produjo en ocasión de un conflicto colectivo que tenía como objeto circunscrito la negociación de la renovación de la convención colectiva aplicable únicamente a los pilotos de la empresa, siendo que las demás profesiones presentes en la empresa se rigen por convenciones colectivas distintas. El Comité observa que, si el requisito de un voto mayoritario en materia de huelga es, de por sí, plenamente conforme con los principios de libertad sindical, sus modalidades de puesta en práctica deben ser razonables y objetivas y, por lo tanto, basarse en la participación de aquellos trabajadores efectivamente abarcados por el instrumento colectivo que constituye el objeto del conflicto que la huelga busca resolver. En este sentido, en el marco de una negociación cuyo carácter gremial no ha sido cuestionado (siendo la naturaleza de la ACDAC la que ha dado lugar a debates) y con miras a preservar la autonomía de las partes en la negociación en curso, el Comité considera que les compete a los trabajadores de la profesión concernida pronunciarse sobre la pertinencia del eventual recurso a la huelga para dirimir el conflicto colectivo correspondiente.
  16. 246. Con base en lo anterior, el Comité considera que, en el contexto de una negociación circunscrita a la renovación de la convención colectiva de los pilotos de la empresa supeditar el ejercicio del derecho de huelga de los mencionados pilotos al voto de la totalidad de los trabajadores de la empresa, no parecería adecuado a las características del conflicto colectivo correspondiente y que, en el marco de la mencionada negociación de naturaleza gremial, el eventual carácter mayoritario de la ACDAC debería ser evaluado con respecto del número de pilotos empleados por la empresa. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para revisar el artículo 444 del CST de manera que, en el contexto de negociaciones colectivas de carácter gremial, se garantice la autonomía de las organizaciones involucradas en las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  17. 247. El Comité observa que un segundo aspecto relacionado con la validez del voto de la huelga iniciada por la ACDAC gira en torno al hecho de que, adicionalmente a la ausencia de apoyo de la mayoría de todos los trabajadores de la empresa, el sindicato no habría contado con el voto personal y directo de la mayoría de sus miembros, tal como lo prescribe el CST. El Comité toma nota a este respecto de que, en su sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema constató que se desprendía de las actas de votación de la huelga presentadas tanto por la organización sindical como por el inspector de trabajo que, si bien se habían registrado 699 votos a favor de la huelga, tan solo 215 de los 702 miembros del sindicato habían participado directa y personalmente al voto de la huelga mientras que los demás votaron por representación contrariamente a lo dispuesto por el artículo 444 del CST que requiere una «votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta (…) de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores».
  18. 248. El Comité toma debida nota de los elementos descritos. El Comité recuerda en primer lugar de manera general que ha considerado que no existe violación de los principios de la libertad sindical cuando la legislación contiene ciertas reglas que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones sindicales o bien garantizar el desarrollo normal del procedimiento electoral respetando los derechos de los miembros, a fin de evitar todo conflicto en lo que atañe al resultado de las elecciones [véase Recopilación, párrafo 600]. En el caso concreto bajo examen, el Comité constata que se desprende de los elementos a disposición que, por una parte, una amplia mayoría de los miembros del sindicato de pilotos votó a favor de la huelga pero que, por otra parte, la mayoría de los miembros de la organización no estuvo presente en la votación sino que votó por representación. Al tiempo que valora la finalidad perseguida por la legislación en cuanto a la seguridad de los procesos electorales, el Comité observa la especificidad de la profesión de piloto de una aerolínea internacional, la cual se acompaña de una permanente dispersión geográfica de los trabajadores en cuestión en los aeropuertos nacionales e internacionales en donde opera su empresa. El Comité observa que la mencionada dispersión podía dificultar el requisito de una votación personal de la mayoría absoluta de los miembros de la ACDAC y la capacidad de los mismos de reagruparse en el seno de una asamblea general sin dejar de atender sus actividades profesionales. A este respecto, el Comité recuerda que las condiciones requeridas por la legislación para que la huelga se considere un acto lícito deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales [véase Recopilación, párrafo 789].
  19. 249. En relación con las alegadas violaciones al derecho de huelga de la ACDAC y de sus miembros, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes denuncian adicionalmente la conformación, en medio del cese de actividades y antes de que los tribunales se hubieran pronunciado sobre la legalidad de la huelga, de un tribunal de arbitramento laboral obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo, decisión que dio lugar a varias acciones judiciales de parte de la ACDAC y que las organizaciones querellantes consideran contrarias al artículo 6 del Convenio núm. 154 ratificado por Colombia. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno manifiesta que: i) su decisión de conformar un tribunal de arbitramento obligatorio era plenamente legal y constitucional debido a la calificación por la legislación del transporte aéreo como un servicio público esencial; ii) en virtud del CST, los conflictos colectivos que afectan servicios públicos esenciales y que no se hayan resuelto por medio del arreglo directo serán sometidos a arbitramento obligatorio; iii) la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo no implica la calificación de legalidad o ilegalidad de la huelga, competencia que corresponde en Colombia al Poder Judicial, y iv) tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el de Antioquia negaron los amparos presentados por la ACDAC, al considerar que el acto administrativo de convocatoria del tribunal era ajustado a la legalidad.
  20. 250. El Comité observa que se desprende de lo anterior que las organizaciones querellantes denuncian, por una parte, la sumisión del conflicto que les oponía a la empresa a un arbitramento obligatorio y, por otra parte, el hecho de que la convocatoria administrativa del mismo haya precedido la declaración judicial de ilegalidad de la huelga.
  21. 251. En relación con la sumisión del conflicto objeto de la presente queja a un tribunal de arbitramento, el Comité recuerda que ha considerado que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y solo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, párrafo 818]. Constatando que la ACDAC presentó su pliego de peticiones el 8 de agosto de 2017 y que el Ministerio de Trabajo ordenó la conformación de un tribunal de arbitramento el 28 de septiembre de 2017, el Comité considera que, con miras a conservar el espacio necesario para la negociación colectiva libre y voluntaria, el conflicto que oponía la empresa al sindicato debería haber dado lugar a esfuerzos adicionales de mediación y conciliación en vez de haber sido sometido a un arbitramento obligatorio. Al tiempo que toma nota de que el laudo arbitral ha sido objeto de una acción judicial pendiente de resolución, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos de acuerdo con los principios de la libertad sindical.
  22. 252. En relación con la alegada denegación a la CUT del derecho de participar en los procesos judiciales relacionados con la declaratoria de la ilegalidad de la huelga convocada por la ACDAC, organización sindical afiliada a la CUT, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes afirman que, tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales: i) denegaron a la CUT la posibilidad de intervenir como coadyuvante de la ACDAC, parte demandada en el proceso, exigiendo de manera errónea que la CUT demostrara una afectación sustancial y concreta en el proceso; ii) desconocieron de esta manera la legitimidad de la CUT para defender en todos los espacios necesarios las garantías fundamentales de la libertad sindical y violaron el artículo 6 del Convenio núm. 87 que establece que las federaciones y confederaciones gozarán de todas las garantías reconocidas en el mencionado Convenio. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la intervención en calidad de coadyuvancia de la CUT «en la medida en que (…) solo era admisible cuando el tercero que pretendía intervenir se podía ver afectado si la persona que pretendía coadyuvar resultaba vencida en juicio» lo que estimó no sucedía en este caso.
  23. 253. Al tiempo que toma debida nota de los elementos proporcionados por las partes, el Comité subraya la importancia de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan contar con el pleno apoyo de las federaciones y confederaciones a las que estén afiliadas y confía en que el Gobierno se asegurará del pleno respeto de lo anterior.
  24. 254. En relación con la alegada sustitución de los pilotos en huelga por medio de la contratación de pilotos extranjeros basada en una resolución de la Aeronáutica Civil, de 3 de octubre de 2017, el Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa manifiestan que: i) la mencionada resolución era de carácter general y con efectos erga omnes para ampliar a todas las aerolíneas las posibilidades de contratación de comandantes extranjeros en Colombia; ii) la ACDAC interpuso una acción de tutela en contra de dicha resolución que fue primero suspendida y después declarada ilegal, y iii) en cumplimiento del resultado de la acción de tutela, la empresa se abstuvo de contratar a comandantes extranjeros. Al tiempo que recuerda que solo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguda [véase Recopilación, párrafo 917], el Comité, a la luz de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y la empresa, no proseguirá con el examen de este alegato.

    Alegatos relativos a las supuestas consecuencias antisindicales de la declaratoria de ilegalidad de la huelga

  1. 255. En relación con los alegatos de despidos masivos y sanciones en contra de los miembros del sindicato por haber ejercido su legítimo derecho de huelga, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que se despidieron a más de 100 pilotos sindicalizados y se sancionaron a otro centenar adicional sin que el Ministerio del Trabajo y los tribunales brinden la debida protección ante numerosas irregularidades y arbitrariedades cometidas en los procesos disciplinarios. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno y la empresa manifiestan que: i) en virtud del artículo 450, 2), del CST, el empleador tiene la facultad de despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga declarada ilegal por la justicia; ii) la mayoría de los pilotos huelguistas continúa formando parte de la compañía (de 702 pilotos que participaron en la huelga, 232 fueron disciplinados con el resultado de que 83 pilotos fueron despedidos y 129 suspendidos); iii) únicamente cuando se tuvo certeza de que un piloto promovió la huelga participando activamente en ella, la compañía procedió a dar por terminado su contrato de trabajo mientras que la participación pasiva en la misma solo condujo a una sanción de suspensión; iv) se han respetado todas las garantías disciplinares aplicables a la empresa; v) los trabajadores despedidos sin haber tenido participación activa en la huelga pueden hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial; vi) de hecho, varios trabajadores relacionados con los hechos del presente caso acudieron a la acción de tutela para solicitar su reintegro, y vii) mientras, en ciertos casos, los tribunales fallaron a favor de la empresa y del Ministerio de Trabajo (sentencia núm. T-509 de 2019), en otros, las instancias judiciales acogieron las acciones de los trabajadores (sentencia núm. SU-598 de 2019) lo cual desvirtúa la presunta desprotección de sus derechos fundamentales y demuestra nuevamente la plena independencia del Poder Judicial.
  2. 256. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. El Comité recuerda que ha considerado que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima y que el despido de trabajadores a raíz de una huelga legítima constituye una grave discriminación en materia de empleo por el ejercicio de una actividad sindical lícita, contraria al Convenio núm. 98 [véase Recopilación, párrafos 953 y 957]. A la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga llevado a cabo por la ACDAC y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité confía en que el Gobierno, con el apoyo de la asistencia técnica de la Oficina sugerida en los párrafos anteriores, facilitará los contactos entre la empresa y la organización querellante para tratar la situación de los pilotos despedidos a raíz de su participación en la huelga y contribuir de esta manera a la resolución duradera del conflicto objeto del presente caso.
  3. 257. En relación con la alegada acción judicial iniciada por la empresa para obtener la disolución de la ACDAC como consecuencia del carácter ilegal de la huelga llevada a cabo por la misma, el Comité toma nota con satisfacción de que la empresa, con miras a contribuir a la consolidación del diálogo social, decidió retirar la referida acción judicial el 28 de octubre de 2020. Al tiempo que recuerda que ha considerado que la disolución de un sindicato es una medida extrema y que el recurso a ella sobre la base de que un piquete resulta en la perturbación de un acontecimiento público, en el cese temporal de las actividades de una organización o en la interrupción de los transportes no está evidentemente de conformidad con los principios de libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 1000], el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  4. 258. De igual manera, el Comité toma nota de que, por los motivos anteriormente descritos, la empresa decidió también desistir de su acción civil dirigida a obtener de la ACDAC una reparación por los perjuicios causados por la huelga. El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  5. 259. En relación con las acciones penales de las cuales serían objeto los directivos de la ACDAC a raíz del desarrollo de la huelga y que, según las alegaciones de las organizaciones querellantes, constituirían una forma de criminalización de la acción sindical, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la Fiscalía General inició procesos penales contra los directivos sindicales de ACDAC por supuestos delitos de obstrucción a la justicia y que el presidente de la organización, el Sr. Jaime Hernández, ha sido imputado a comienzos de 2018 por el supuesto delito de pánico económico a raíz de una denuncia cursada por la empresa. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que el presidente de la ACDAC es efectivamente objeto de una denuncia penal a instancias de la Fiscalía General de la Nación, pero por hechos sin relaciones con sus funciones de defensa de los intereses de los pilotos de su organización ya que difundió informaciones falsas en contra de la empresa en un programa de televisión en relación con el accidente de una aerolínea extranjera totalmente ajena a la empresa. En relación con este punto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) los hechos son totalmente ajenos al ejercicio de la libertad sindical, el imputado es la persona natural y no la organización sindical, por lo cual el Comité no es competente al respecto, y ii) una audiencia preparatoria estaba siendo programada para el 21 de mayo de 2019.
  6. 260. El Comité toma nota de estos elementos. En relación con la acción penal dirigida contra el presidente de la ACDAC por unas declaraciones televisivas, al tiempo que no dispone de los elementos que le permitan pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción penal, el Comité recuerda que ha considerado, por una parte, que si bien las personas dedicadas a actividades sindicales, o que desempeñen un cargo sindical, no pueden pretender la inmunidad respecto de las leyes penales ordinarias, el arresto de sindicalistas o la presentación de cargos penales en su contra únicamente podrá basarse en requisitos jurídicos que no infrinjan los principios de la libertad sindical y, por otra, que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, estas organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [véase Recopilación, párrafos 133 y 236]. El Comité subraya la importancia de las mencionadas decisiones y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso.
  7. 261. En relación con las alegadas interceptaciones ilegales de las cuales habría sido víctima el sindicato y sus miembros por parte de personas relacionadas con la empresa y de funcionarios públicos, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la justicia penal condenó en julio de 2017 a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, por las mencionadas interceptaciones ilegales de las cuales fueron víctimas los pilotos sindicalizados de la ACDAC durante el desarrollo de la huelga, y ii) en la sentencia, se aludiría a que los abogados de la empresa tenían un interés en interceptar las conversaciones de los pilotos a lo largo del conflicto colectivo. El Comité toma nota, por otra parte, de que la empresa manifiesta que: i) no tiene ninguna relación con dichas interceptaciones; ii) no existe ninguna decisión judicial o investigación penal al respecto de la cual sea objeto la empresa; iii) a raíz de la detención del representante nacional de la empresa de investigación contratada para averiguar sobre fraudes corporativos de la cual era víctima, la empresa ha suspendido sus relaciones con la filial nacional de la empresa de investigación hasta cuando concluya la investigación correspondiente en la Fiscalía; iv) la empresa se presentó como víctima a través de un grupo de accionistas, siendo reconocida por los jueces de la Republica como tal dentro de la actuación, y v) el Fiscal a cargo del expediente solicitó, el 4 de julio de 2019, tramitar la evaluación de medidas de protección a favor de un ejecutivo de la empresa, el cual inició en octubre de 2019 un trámite de medidas cautelares de protección ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta en sus distintas comunicaciones que: i) el tema está en manos de la justicia penal, la cual tendrá que determinar la responsabilidad y tasación de la pena en esta conducta, si el acervo probatorio así lo permite, y ii) se tiene efectivamente conocimiento de que el Sr. Luis Carlos Gómez Góngora fue condenado a ocho años de prisión, por fraude procesal, violación ilícita de comunicaciones y falsedad en documento público.
  8. 262. El Comité toma debida nota de estos elementos y constata que se desprende de los mismos que las investigaciones y procesos penales relativos a las interceptaciones ilegales de la cual fue víctima la ACDAC ya condujeron a la condena, en julio de 2019, a una pena de ocho años de un ex funcionario de la Fiscalía General de la Nación y que el ex dirigente de una empresa privada de investigaciones está detenido desde noviembre de 2018 mientras se completen las investigaciones penales correspondientes. El Comité expresa su preocupación por la existencia de las mencionadas interceptaciones ilegales, especialmente en el contexto delicado del desarrollo de una huelga. A este respecto, el Comité recuerda que ha considerado que la violación de la correspondencia, además de constituir un acto delictivo, es incompatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales y las libertades públicas y que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Resolución de 1970 sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles manifestó que se debería consagrar atención particular al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia y de las conversaciones telefónicas [véase Recopilación, párrafo 270]. El Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las mencionadas interceptaciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  9. 263. Con respecto de las amenazas de muerte contra los directivos de la ACDAC y los miembros de sus familias denunciadas por las organizaciones querellantes en febrero de 2020, el Comité toma debida nota de que el Gobierno manifiesta que: i) solo fue informado de las mismas por medio de la remisión por la OIT de las comunicaciones correspondientes de las organizaciones querellantes; ii) el Ministerio del Trabajo alertó inmediatamente a la UNP, la cual, hasta ese momento, no tenía conocimiento de las mencionadas amenazas, y iii) se solicitó, por lo tanto, al presidente de la ACDAC que remitiera a la UNP las informaciones de las cuales disponía con el fin de que brindara la debida e inmediata protección. Recordando que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84], el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de modo que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar.
  10. 264. En relación con la alegada suspensión, por parte de la empresa, de la trasferencia a la ACDAC de las cuotas sindicales de los pilotos de la empresa, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la empresa viene haciendo consignación oportuna de las mencionadas cuotas sindicales tal como lo demuestra la certificación de cuotas sindicales descontadas a los pilotos afiliados durante los años 2017, 2018 y hasta enero de 2019. A la luz de estos elementos y en ausencia de nuevos elementos aportados por las organizaciones querellantes al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  11. 265. Finalmente, el Comité toma debida nota de los avances en el diálogo entre la empresa y la ACDAC reportados por el Gobierno, la empresa y las organizaciones querellantes a partir de 2019. El Comité toma especialmente nota a este respecto, en el contexto de la crisis aguda que afecta al sector aéreo mundial, del acuerdo celebrado por la empresa y la ACDAC el 27 de octubre de 2020 con miras a preservar la viabilidad de la empresa y de sus empleos. Al tiempo que observa que el acuerdo no abarca todas las discrepancias existentes entre las partes, el Comité saluda este importante paso adelante y confía en que sus presentes conclusiones y recomendaciones contribuirán a que las partes logren dejar definitivamente atrás el conflicto que atravesaron en la última década.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 266. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical;
    • b) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • c) en relación con el proceso penal del cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado respecto del desarrollo del proceso penal en curso;
    • d) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad, se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • e) el Comité confía en que el Gobierno seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección que los mismos puedan necesitar.
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