ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - REPORT_NO387, October 2018

CASE_NUMBER 3081 (Liberia) - COMPLAINT_DATE: 27-MAI-14 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

DISPLAYINEnglish - French

Alegatos: revocación unilateral por el empleador del convenio colectivo y despido injustificado de dirigentes sindicales

  1. 512. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2017, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 383.er informe, párrafos 417 438, aprobado por el Consejo de Administración en su 331.ª reunión (octubre noviembre de 2017)].
  2. 513. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se ha visto obligado a aplazar el examen del caso en varias ocasiones. En su reunión de junio de 2018 [véase 386.º informe del Comité, párrafo 7], el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando los comentarios o la información solicitados no se hubiesen recibido a tiempo. Hasta la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna información.
  3. 514. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 515. En su anterior examen del caso en octubre de 2017, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 383.er informe, párrafo 438]:
    • a) el Comité pide a la organización querellante que facilite sus observaciones sobre la información proporcionada en la comunicación del Gobierno relativa a la desvinculación del RIAWU de la NBT y su efecto previsto en el convenio colectivo, y que indique si ha recurrido a la justicia a este respecto. El Comité pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para garantizar que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias;
    • b) expresando una vez más su preocupación por las supuestas declaraciones con respecto a la transferencia de cuotas sindicales y el efecto que tales declaraciones podrían tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el aeropuerto, el Comité solicita al Gobierno que responda en forma completa a estos alegatos;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación del Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre el despido del Sr. Weh. Asimismo, pide al Gobierno que indique si la investigación también abarca el despido del Sr. Garniah y, de no ser así, que inicie una investigación de inmediato sobre los motivos de su despido y que lo mantenga informado de la evolución al respecto. En caso de constatarse que el Sr. Weh y el Sr. Garniah fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medida que represente una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical;
    • d) subrayando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de medidas de represalia por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione más información en respuesta a los alegatos de que el Ministerio de Trabajo denegó a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato y de que se ha negado a procesar todo documento relacionado con la sindicación presentado por la organización querellante. El Comité también invita a la organización querellante a proporcionar información adicional detallada con respecto a este alegato, y
    • e) el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 516. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el último examen de la queja, no ha recibido todavía la respuesta del Gobierno aun cuando se la ha solicitado en reiteradas ocasiones, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité urge al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  2. 517. En estas condiciones y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin contar con las informaciones que esperaba recibir del Gobierno respecto de las cuestiones pendientes.
  3. 518. El Comité recuerda que el objetivo del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de vulneración de la libertad sindical consiste en velar por el respeto de esa libertad de jure y de facto. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte, deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra para un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, 1952, párrafo 31].
  4. 519. El Comité recuerda que, en el presente caso, se alega la revocación unilateral por el empleador de un convenio colectivo firmado entre la dirección del aeropuerto y el sindicato de los trabajadores; el despido antisindical del presidente y el secretario general del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Roberts (RIAWU), y la injerencia en asuntos sindicales.
  5. 520. Con respecto a la alegada revocación unilateral del convenio colectivo, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso había tomado nota de la diferencia aparente en la interpretación relativa a la aplicación del convenio colectivo tras la desvinculación del RIAWU del sindicato nacional, y había invitado a la organización querellante a que facilitara sus observaciones sobre la información proporcionada por el Gobierno al respecto y a que indicara si había recurrido a la justicia en relación con este asunto. En vista del tiempo transcurrido sin que los querellantes hayan presentado información alguna en respuesta a su solicitud, el Comité expresa su firme expectativa de que el RIAWU pueda seguir ejerciendo sus funciones de representación de los trabajadores y de defensa de sus intereses profesionales sin temor a la intimidación o a represalias y decide no proseguir con el examen de este aspecto del caso.
  6. 521. El Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información respecto de sus recomendaciones anteriores y se ve en la obligación de exhortar al Gobierno a que presente sin demora sus observaciones sobre las recomendaciones que figuran a continuación. El Comité insta una vez más al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las cuestiones que están pendientes en este caso y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 522. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido, el Gobierno no haya respondido todavía a las recomendaciones anteriores del Comité. El Comité insta al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro y a que le haga llegar sin más dilación sus observaciones sobre los alegatos de la organización querellante;
    • b) el Comité pide al Gobierno que responda de manera completa a los alegatos relativos a las declaraciones del empleador con respecto a la transferencia de cuotas sindicales y al efecto que tales declaraciones podrían tener en el ejercicio de los derechos sindicales en el aeropuerto;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación del Departamento de Normas del Trabajo del Ministerio de Trabajo sobre el despido del Sr. Weh. Asimismo, pide al Gobierno que indique si la investigación también abarca el despido del Sr. Garniah y, de no ser así, que inicie una investigación de inmediato sobre los motivos de su despido y que lo mantenga informado de la evolución al respecto. En caso de constatarse que el Sr. Weh y el Sr. Garniah fueron despedidos por ejercer actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar el reintegro en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. Si el reintegro no fuera posible, por motivos objetivos e imperiosos, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores afectados reciban una indemnización adecuada, medida que represente una sanción suficientemente disuasoria contra tales actos de discriminación antisindical;
    • d) subrayando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser objeto de medidas de represalia por haber presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical, el Comité solicita al Gobierno que le proporcione más información en respuesta a los alegatos de que el Ministerio de Trabajo denegó a los trabajadores el derecho de afiliarse al sindicato y de que se ha negado a procesar todo documento relacionado con la sindicación presentado por la organización querellante. El Comité también invita a la organización querellante a proporcionar información adicional detallada con respecto a este alegato, y
    • e) el Comité invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a poder atender las recomendaciones del Comité y fortalecer las capacidades del Gobierno y de los interlocutores sociales.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer