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Interim Report - REPORT_NO383, October 2017

CASE_NUMBER 3212 (Cameroon) - COMPLAINT_DATE: 05-APR-16 - Follow-up cases closed due to the absence of information from either the complainant or the Government in the last 18 months since the Committee examined the cases

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Alegatos: injerencia antisindical por parte de una empresa concesionaria de servicios públicos, retención de las cuotas sindicales deducidas de los salarios y falta de mecanismos que permitan garantizar la imparcialidad en las elecciones de los delegados del personal

  1. 119. La queja figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Independientes del Camerún (CSIC) de fecha 5 de abril de 2016.
  2. 120. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en dos ocasiones. En su reunión de junio de 2017 [véase 382.º informe, párrafo 8], el Comité formuló un llamamiento urgente al Gobierno en el que indicaba que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo del caso, aunque no se hubieran recibido la información o las observaciones solicitadas en los plazos señalados. Hasta la fecha, el Gobierno no ha remitido ninguna información.
  3. 121. El Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 122. En su comunicación de 5 de abril de 2016, la CSIC alega que la empresa ENEO-SA Cameroun, operadora eléctrica del Camerún (en adelante, la empresa), impidió que dos sindicatos participaran en las elecciones de delegados del personal de 2014 y 2016, esto es, el Sindicato Nacional Independiente de Energía Eléctrica (SNI-Energie) y el Sindicato Nacional de Energía Eléctrica (SNEE), ambos afiliados a la CSIC. Así pues, les privó de su derecho de voto, del derecho a presentar candidatos a las elecciones o de ser investidos por su sindicato.
  2. 123. La organización querellante subraya que la empresa obtuvo también una dispensa del Ministro de Trabajo y Seguridad Social (MINTSS) para organizar esas elecciones el 14 de abril de 2014 en lugar del 15 de enero de 2014, fecha fijada por éste para la celebración de todas las elecciones sindicales en el Camerún, lo que supuso una reducción arbitraria de la duración del mandato de los delegados del personal de la empresa. Según la organización, ese año, las elecciones en la empresa fueron aplazadas todavía otra semana más, pero por razones ajenas a la autorización ministerial. La organización afirma que aquel día guardias de seguridad armados impidieron que sus representantes pudieran acceder a la sede regional de la empresa. La organización querellante alega que la empresa habría favorecido asimismo la participación de sus propios sindicatos, hecho que evidencia la voluntad de reducir la autonomía y la independencia de los sindicatos y su capacidad de reivindicación. Por otro lado, la CSIC denuncia el hecho de que no se publicara la lista de candidatos, lo que constituye una violación de las disposiciones del decreto núm. 116 del MINTSS, de 1.º de octubre de 2013, por el que se establecen las modalidades del proceso de elección y las condiciones ligadas al desempeño de las funciones de los delegados del personal. La CSIC señala asimismo que la empresa obtuvo una dispensa similar en las elecciones sindicales de 2016. Con respecto a estas elecciones en concreto, la CSIC afirma que el director general de la empresa descalificó de forma arbitraria al SNI-Energie y el SNEE para impedir su participación en las elecciones sindicales, bajo el pretexto de que dichos sindicatos no habían firmado una carta de diálogo social.
  3. 124. Por otra parte, la organización querellante alega que la empresa está reteniendo de forma improcedente las cuotas sindicales, en violación de las disposiciones del Código del Trabajo según las cuales: «El empleador deducirá directamente las cuotas sindicales del salario de un trabajador y se encargará de transferirlas de inmediato a la organización sindical indicada por el trabajador» (artículo 21). La organización alega que, después de haber intentado dividir la dirección del SNEE, la empresa, en su afán de silenciar al SNEE, decidió bloquear las cuotas sindicales, lo que logró paralizar el funcionamiento del SNEE. Los fondos sindicales retenidos indebidamente desde antes de 2012 suman alrededor de 90 000 000 (noventa millones) de francos CFA y, según la CSIC, estos fondos deberían devolverse al equipo legítimo, dirigido por el Sr. Julien Marcel Baby Fouman.
  4. 125. Por último, la CSIC alega que el decreto núm. 002 del MINTSS, de 13 de enero de 2016, no contiene ninguna disposición acerca de la movilización de las confederaciones en las empresas a los fines de las campañas electorales ni disposiciones relativas a la resolución de los conflictos preelectorales y poselectorales: las disposiciones enunciadas en el Código del Trabajo son vagas y no establecen una fecha límite para resolver los conflictos electorales antes de la proclamación de los resultados.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 126. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos formulados por la organización querellante, aunque en dos ocasiones se le instó a que trasmitiera sus observaciones o informaciones sobre el caso, incluso mediante un llamamiento urgente. El Comité urge firmemente al Gobierno a que se muestre más cooperativo en el futuro.
  2. 127. En estas circunstancias, y de conformidad con las normas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (1971)], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo del caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 128. El Comité recuerda al Gobierno que el conjunto del procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo destinado a examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de los derechos sindicales de los trabajadores y de los empleadores, tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que, si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deben a su vez reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos formulados en su contra, para poder realizar un examen objetivo de los mismos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 129. El Comité observa que, en el presente caso, los alegatos de la organización querellante se refieren a la injerencia antisindical de una empresa concesionaria de servicios públicos (la empresa), a la retención por parte de esa empresa de las cuotas sindicales deducidas de los salarios y a la falta de mecanismos que permitan garantizar la imparcialidad en las elecciones de los delegados del personal.
  5. 130. En lo referente a los alegatos de injerencia por parte de la empresa en la organización de las elecciones de los delegados del personal, tanto en 2014 como en 2016, el Comité toma nota con preocupación de que dos sindicatos afiliados a la CSIC, en concreto el SNI-Energie y el SNEE, no pudieron presentar candidatos a las elecciones de los delegados del personal, mientras que otros sindicatos presuntamente fueron apoyados por el empleador, lo cual pone en duda la veracidad del escrutinio, distorsiona la representación sindical en la empresa e incluso el establecimiento de la representatividad sindical basada en estas elecciones. El Comité toma nota de que, presuntamente, la no participación de los dos sindicatos se debe en parte al hecho de que no se notificaran los distintos aplazamientos de la fecha de las elecciones, ni en 2014 ni en 2016; según se ha alegado, esos aplazamientos, salvo uno, se realizaron a discreción de las autoridades públicas en detrimento de las organizaciones sindicales en cuestión. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos según los cuales el director general de la empresa habría dejado deliberadamente al margen a los dos sindicatos bajo el pretexto de que éstos no habían firmado una carta social, y observa en particular que el día de las elecciones de 2016 se impidió a los dirigentes del SNI-Energie acceder a la sede regional de la empresa. En ausencia de cualquier información proporcionada por el Gobierno, el Comité desea recalcar que los trabajadores y sus organizaciones deben contar con el derecho de elegir a sus representantes en plena libertad y que tales representantes deben tener el derecho de presentar las peticiones de los trabajadores [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 389]. El Comité desea también recordar que tanto las autoridades como el empleador deben evitar toda discriminación entre las organizaciones sindicales, especialmente en cuanto al reconocimiento de sus dirigentes a los fines de sus actividades legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 343]. Asimismo, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de los trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1106]. Habida cuenta de estos principios, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que ni la dirección de la empresa ni las autoridades públicas intervengan en las elecciones de los delegados del personal y que vele por que no se deje al margen a determinados sindicatos del sector en beneficio de otras organizaciones de trabajadores.
  6. 131. En cuanto a los alegatos relativos a las cuotas sindicales deducidas de los salarios y no entregadas, el Comité toma nota con preocupación de que, según los alegatos presentados, las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados al SNEE no se han hecho llegar a este último. El Comité pide al Gobierno que le proporcione información sobre la situación actual del SNEE, en concreto que indique si la cuestión de la retención en nómina de las cuotas de sus afiliados se resolvió con la empresa, y si el sindicato está en condiciones de llevar a cabo sus actividades sin trabas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias ante la empresa para remediar la situación.
  7. 132. Por lo que respecta a la cuestión de la impugnación de los resultados de las elecciones de los delegados del personal, el Comité toma nota de que, según la CSIC, los mecanismos para garantizar la imparcialidad en las elecciones de los delegados del personal son insuficientes y de que la legislación relativa a los conflictos electorales no ofrece respuestas satisfactorias. El Comité, al no habérsele comunicado información precisa sobre este punto y no haber recibido respuesta del Gobierno, se ve en la obligación de recordar que, en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación, op. cit., párrafo 442]. El Comité observa que, en vista de la información de que dispone, en este caso la CSIC no ha impugnado los resultados de las elecciones sindicales ante los tribunales. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre los procedimientos aplicables en materia de litigios electorales.
  8. 133. El Comité lamenta no haber recibido información de la empresa debido a la falta de respuesta del Gobierno. En ese sentido, pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernidas, a fin de poder disponer de su punto de vista sobre las cuestiones en instancia.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 134. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que el Gobierno no haya contestado a ninguno de los alegatos formulados aunque en reiteradas ocasiones se le instó a que lo hiciera, incluso mediante un llamamiento urgente, y le solicita que responda a la mayor brevedad;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que ni la dirección de la empresa ni las autoridades públicas intervengan en las elecciones de los delegados del personal y que vele por que no se deje al margen a determinados sindicatos del sector en beneficio de otras organizaciones de trabajadores;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación actual del SNEE, en concreto que indique si la cuestión de la retención en nómina de las cotizaciones de sus afiliados se resolvió con la empresa, y si el sindicato está en condiciones de llevar a cabo sus actividades sin trabas. En caso contrario, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias ante la empresa para remediar la situación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre los procedimientos aplicables en materia de litigios electorales, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que obtenga informaciones de la organización de empleadores y de la empresa concernidas a fin de poder disponer de su punto de vista, sobre las cuestiones en instancia.
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