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Interim Report - REPORT_NO376, October 2015

CASE_NUMBER 3113 (Somalia) - COMPLAINT_DATE: 28-DEZ-14 - Closed

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan graves amenazas, actos de intimidación y represalias contra los afiliados y los dirigentes del Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes (NUSOJ), así como la falta de respuestas adecuadas por parte del Gobierno federal de Somalia

  1. 957. La queja figura en una comunicación conjunta de fecha 28 de diciembre de 2014 presentada por la Federación de Sindicatos de Somalia (FESTU) y el Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes (NUSOJ). La queja recibió el apoyo de la Confederación Sindical Internacional (CSI) por comunicación de 17 de febrero de 2015.
  2. 958. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 11 de mayo de 2015.
  3. 959. La República Federal de Somalia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 960. En sus comunicaciones de fechas 28 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, las organizaciones querellantes alegan graves amenazas, actos de intimidación y represalias cometidos contra los afiliados y los dirigentes del Sindicato Nacional de Periodistas Somalíes (NUSOJ), así como la falta de respuestas adecuadas por parte del Gobierno federal de Somalia.
  2. 961. Refiriéndose a los antecedentes del caso, las organizaciones querellantes recuerdan que Somalia se incorporó a la OIT en 1960 y, en consecuencia, aceptó los principios fundamentales definidos en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia, incluidos los principios relativos a la libertad sindical. En marzo de 2014, el Gobierno federal de Somalia ratificó los Convenios núms. 87 y 98 y, su Primer Ministro, Sr. Abdiweli Sheikh Ahmed Mohamed, subrayó que el Gobierno se comprometía plenamente a institucionalizar el diálogo tripartito y que los sindicatos aspiraban a participar en el proceso de elaboración de las políticas económicas y sociales. Era necesario que participaran en el diálogo social nacional pues abogaban por la creación de un entorno equitativo que propiciara la igualdad de oportunidades para los sindicatos. Las organizaciones querellantes también se refieren al artículo 16 de la Constitución Provisional de la República Federal de Somalia relativo a la libertad sindical y al artículo 24 del mismo texto relativo a las relaciones laborales, que abarcan: i) el derecho a relaciones laborales equitativas; ii) el derecho de constituir y afiliarse a un sindicato, así como de participar en las actividades de un sindicato; iii) el derecho de huelga, y iv) el derecho de los sindicatos, de las organizaciones de empleadores, o de los empleadores de participar en la negociación colectiva en lo que atañe a cuestiones relacionadas con el trabajo.
  3. 962. Las organizaciones querellantes explican que los dirigentes y los funcionarios de la FESTU y el NUSOJ, así como sus afiliados, son víctimas de abusos y violaciones de la libertad sindical y de sus derechos sindicales por parte del Gobierno. La libertad sindical sigue siendo violada de manera grave, sistémica y sistemática en Somalia. Como consecuencia de esta negación de derechos, la mayoría de los trabajadores y, en particular, los afiliados sindicales, han perdido su capacidad de expresión y representación en los lugares de trabajo, entre otras cosas acerca de cuestiones que afectan a sus intereses y su bienestar. Las autoridades gubernamentales han socavado la independencia, credibilidad, integridad y legitimidad del movimiento sindical. Los sindicalistas y los dirigentes somalíes, en particular, los de la FESTU y el NUSOJ, han sufrido diversos grados de persecución, acoso e intimidación por parte de los organismos gubernamentales, lo que incluye con frecuencia la detención y el interrogatorio de sindicalistas de manera arbitraria. Por consiguiente, la FESTU y el NUSOJ exigen que se respete su derecho de organizarse libremente, así como su derecho de representación y su derecho de asociación.
  4. 963. Además de documentar sus alegatos mediante varias cartas procedentes del Gobierno, las organizaciones querellantes comunican los hechos y los obstáculos jurídicos que se presentan a continuación.
  5. 964. Actividades sindicales: el Ministerio de Información, Correos y Telecomunicaciones (denominado en adelante Ministerio de Información) ha cometido actos de injerencia en el derecho del NUSOJ de llevar a cabo actividades sindicales pacíficas con el propósito legítimo de defender los intereses profesionales de sus miembros. En noviembre de 2014, el Ministerio de Información interrumpió una conferencia de dos días organizada por el NUSOJ con el fin de conmemorar el Día Internacional para Poner Fin a la Impunidad de los Crímenes contra Periodistas. En el momento en que los participantes llegaban y comenzaban a inscribirse en la reunión, el Ministro de Información, Sr. Mustaf Sheikh Ali Dhuhulow, a través del Servicio de la Agencia Nacional de Inteligencia y Seguridad de Mogadiscio, ordenó el cese inmediato de las actividades, declarando que la presencia de «extranjeros» en la conferencia constituía una amenaza para la seguridad y que la reunión no había sido aprobada por el Ministerio de Información. Sin embargo, se habían seguido todos los procedimientos previstos relacionados con la participación de dos representantes internacionales de la organización Intercambio para la Libertad de Expresión de África (AFEX). Por otra parte, el Ministerio de Seguridad Nacional había autorizado la participación de la delegación, a raíz de la solicitud formal presentada por el NUSOJ, y había escrito a la Dirección de Migraciones y Nacionalidad solicitando que se expidieran visados para las dos personas consideradas. El 1.º de noviembre de 2014, el Viceministro de Información, Sr. Abdullahi Olad Roble, realizó una conferencia de prensa en la que declaró que la presencia de los dos representantes de la AFEX en Somalia era «ilegal» y que había dado instrucciones a las autoridades de seguridad para que realizaran una investigación a su respecto.
  6. 965. Interrogatorios arbitrarios de sindicalistas: el 7 de septiembre de 2014, el Sr. Omar Faruk Osman, secretario general de la FESTU y el NUSOJ, fue convocado por el Fiscal General, quien le informó que se imputarían a él y a otros dirigentes sindicales cargos en virtud del Código Penal, por «comunicar informaciones a una potencia extranjera» y «atentar contra la integridad y la reputación del Gobierno». En última instancia, no se formularon cargos contra los sindicalistas, si bien la amenaza de persecución tuvo un efecto amedrentador en los sindicatos. A principios de noviembre de 2011, la policía armada, sin orden judicial alguna, allanó las oficinas del NUSOJ y arrestó al Sr. Abdiqani Sheik Mohamed, secretario de la organización del NUSOJ. Este fue interrogado por la policía y la Dirección de Investigaciones Penales (CID) y finalmente puesto en libertad después de informarle que la policía proseguiría las investigaciones penales contra el sindicato, sin especificar ningún motivo. Como consecuencia, afiliados sindicales, y miembros del Parlamento y de la sociedad civil protestaron contra la CID por considerar que este servicio interrogaba de manera sistemática y arbitraria a los representantes del NUSOJ en represalia por ejercer sus derechos legales y legítimos.
  7. 966. Amenazas: el Gobierno no ha tomado medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores puedan ejercer sus derechos en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de toda índole contra los sindicalistas. Del 2 al 19 de septiembre de 2013, aumentaron rápidamente las amenazas de muerte y los actos de intimidación contra los miembros de la junta directiva de la FESTU. Las fechas y horas de las amenazas, los nombres de los dirigentes sindicales amenazados y el contenido de los mensajes enviados a los dirigentes sindicales se comunicaron a la CID, que no realizó investigación alguna. La FESTU considera que las milicias a sueldo responsables de asesinatos por medio de sicarios en la ciudad capital fueron contratadas como fuerza de trabajo mercenaria. El 28 de septiembre de 2013, unas tres horas antes de una reunión con diez sindicatos afiliados, organizada por la FESTU, sobre el aumento de los actos de intimidación y de las amenazas de muerte, se encontró una bomba que había sido enterrada en la entrada de la oficina de la FESTU. Así se informó a las fuerzas policiales que vinieron a retirar la bomba; no obstante, no procedieron a ninguna investigación para descubrir quien la había colocado.
  8. 967. Restricciones de viaje impuestas a los sindicalistas: el Sr. Omar Faruk Osman, secretario general del NUSOJ y la FESTU, fue invitado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para asistir en calidad de representante de los trabajadores a la Conferencia Árabe del Trabajo celebrada en El Cairo. No obstante, el 12 de septiembre de 2014, el Sr. Omar Faruk Osman fue retenido por funcionarios de migraciones cuando intentaba embarcar en un avión que partía para El Cairo. Se le dijo que la Oficina del Fiscal General había expedido una orden de arresto en su contra, pero no obtuvo una prueba escrita. Finalmente, dicha Oficina negó la expedición de una orden de arresto e informó al Departamento de Migraciones que el Sr. Omar Faruk Osman estaba autorizado a viajar libremente.
  9. 968. Injerencia en los asuntos internos de los sindicatos: el Ministerio de Información hizo declaraciones difamatorias acerca del secretario general del NUSOJ, elegido democráticamente, con el fin de debilitar las conclusiones que figuran en el informe sobre las amenazas que pesan sobre la vida y los derechos de los periodistas. El 24 de enero de 2012, el Ministerio de Información emitió un comunicado de prensa afirmando falsamente que el Sr. Omar Faruk Osman había sido destituido de su cargo «por mala administración y malversación de fondos» y que la dirección provisional del NUSOJ «había iniciado una acción judicial en su contra». Estas acusaciones son infundadas en su totalidad y tienen el claro propósito de engañar a la opinión pública y menoscabar la credibilidad del informe. El Sr. Osman ocupaba el cargo de secretario general del NUSOJ desde 2006 y nunca se había iniciado una acción judicial en su contra por malversación de fondos sindicales. En cualquier caso, el derecho de libertad sindical implica que los sindicatos tienen derecho a decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones, así como las reglas para las elecciones de los dirigentes sindicales. Los conflictos internos deben resolverse sobre la base de los estatutos del sindicato y sin injerencia de las autoridades públicas.
  10. 969. Reconocimiento de los dirigentes sindicales del NUSOJ: el Ministerio de Información se niega a reconocer a los dirigentes del NUSOJ elegidos democráticamente, entre los cuales el Sr. Omar Faruk Osman, en el cargo de secretario general, y apoya a un dirigente títere con el fin de socavar la credibilidad y la integridad del sindicato. El Ministerio ha redactado cartas con el fin de reconocer legalmente al dirigente títere cuando no tiene competencia para hacerlo. El NUSOJ, como cualquier otro sindicato, debe obtener el reconocimiento legal de su calidad de sindicato del Ministerio de Trabajo, de conformidad con el Código del Trabajo, y no del Ministerio de Información. Por consiguiente, el Ministerio de Información debe abstenerse de interferir en los asuntos internos del NUSOJ, imponiendo a una persona ajena al sindicato como dirigente sindical, en particular cuando la finalidad es vulnerar el derecho a la libertad de expresión.
  11. 970. Insuficiencia del marco jurídico de Somalia: el marco jurídico de Somalia es sumamente inadecuado cuando se trata de garantizar el derecho de libertad sindical. De hecho, la legislación laboral contiene disposiciones que obstaculizan la actividad sindical. El derecho de libertad sindical figura en la Constitución Provisional de la República Federal de Somalia, y en la parte II del Código del Trabajo de 1972, que impone limitaciones a la libertad de elección de la estructura sindical, al derecho de redactar los estatutos y reglamentos, al derecho de elegir con plena libertad a sus representantes, al derecho de organizar actividades y formular programas libremente, así como respecto a las materias cubiertas por la negociación colectiva. El Código del Trabajo también impone exigencias excesivas en relación con el establecimiento de sindicatos y autoriza su disolución y suspensión.
  12. 971. La legislación de Somalia vulnera, en particular, el derecho de los trabajadores de elegir libremente la estructura y la composición de su organización. Los trabajadores deberían tener el derecho de constituir sindicatos compuestos por trabajadores de diferentes lugares de trabajo y ciudades. Sin embargo, el artículo 10 del Código del Trabajo dispone que los trabajadores podrán crear sindicatos «en la misma ocupación, rama o sector de actividad». El artículo 19 del mismo texto establece que los sindicatos pueden establecer comisiones de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos «a reserva de que las personas nombradas ... sean las que realmente están trabajando en la misma ocupación, rama o sector de actividad». Estas disposiciones implican que los trabajadores empleados en diferentes ocupaciones y sectores no podrán constituir un sindicato y afiliarse al mismo y, por lo tanto, obstaculizan el derecho de los trabajadores de elegir libremente la composición de su organización.
  13. 972. El número mínimo de afiliados necesario, según la legislación, para constituir un sindicato es excesivamente alto y constituye un obstáculo considerable para la sindicación de los trabajadores. El artículo 10 del Código del Trabajo establece que un sindicato deberá tener 50 miembros como mínimo. Ahora bien, la economía de Somalia es esencialmente informal y la mayor parte de la población se dedica a actividades de pequeña escala. Por lo tanto, dada la estructura del mercado de trabajo de Somalia, gran parte de la fuerza de trabajo no está en condiciones de cumplir con este requisito y queda excluida del ejercicio del derecho de libertad sindical en su lugar de trabajo.
  14. 973. Las disposiciones legales vigentes permiten la injerencia en la administración interna de los sindicatos y van más allá de la obligación de presentar informes periódicos a las autoridades públicas. El artículo 13 del Código del Trabajo requiere que los estatutos sindicales incluyan una cláusula que autorice la inspección de la contabilidad y los nombres de los miembros del sindicato por toda persona que esté interesada en sus fondos. Esta disposición deja una amplia facultad discrecional a las autoridades para realizar inspecciones o pedir información en cualquier momento, lo cual vulnera el derecho de los sindicatos de organizar su administración interna sin ningún tipo de restricciones.
  15. 974. La legislación confiere poderes al Gobierno para que intervenga en las funciones de los sindicatos. El artículo 17 del Código del Trabajo dispone específicamente que las funciones que incumben a los sindicatos comprenden «facilitar el normal desempeño de las empresas estatales y la participación de los trabajadores en la planificación y la gestión de dichas empresas; así como la responsabilidad de contribuir al aumento de la producción y la disciplina en el trabajo». Esta disposición limita el derecho de los trabajadores de organizar libremente sus actividades, pues impone ciertas metas que pueden impedir que los sindicatos defiendan los intereses de sus miembros, obligándolos a reforzar el sistema político y económico del país.
  16. 975. El artículo 27 del Código del Trabajo prevé que el Gobierno tiene la facultad de disolver cualquier sindicato, si considera que sus actividades atentan contra los intereses de los trabajadores o contra el espíritu de la revolución. Esto significa que es el Gobierno quien tiene competencia para disolver un sindicato y no un órgano judicial independiente e imparcial y que los sindicatos han sido privados de su derecho a defenderse mediante un proceso judicial ordinario. Al disponer que la existencia de sindicatos depende de su grado de conformidad con el amplio concepto de «espíritu de la revolución», la legislación impide que se creen sindicatos libres e independientes capaces de cuestionar las políticas socioeconómicas sin que se los amenace con disolverlos.
  17. 976. Por último, la legislación prevé restricciones respecto de las cuestiones que pueden resolverse mediante la negociación colectiva. El artículo 32, 2) del Código del Trabajo dispone que en el texto de un convenio colectivo deberá tomarse en cuenta la política social revolucionaria del Estado, el papel de los sindicatos, y la responsabilidad que incumbe a los trabajadores respecto del aumento de la producción nacional por todos los medios posibles, y de su participación en la planificación y gestión de la economía nacional. El artículo 33, j) establece que en los convenios colectivos se deberá especificar las medidas que promueven la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa. De conformidad con el artículo 42, 1) las relaciones laborales regidas por las decisiones de una autoridad pública en virtud de la legislación no deberán regularse mediante un convenio colectivo. La relación de trabajo sólo puede regularse mediante «convenios colectivos especiales» tripartitos, y es el Ministerio de Trabajo quien tiene la facultad de tomar iniciativas y de celebrar consultas con los trabajadores y los empleadores. La relación de trabajo puede tener graves consecuencias en las condiciones de trabajo de los trabajadores y, por lo tanto, la exclusión de esta cuestión de las negociaciones colectivas vulnera gravemente los derechos de los trabajadores.
  18. 977. El Código del Trabajo se adoptó en 1972 durante la dictadura militar del Presidente Siad Barre. No cabe duda de que resulta muy insuficiente para proteger el derecho de los trabajadores a la libertad sindical e instaurar relaciones laborales sólidas en Somalia. Un gran número de artículos interfieren de manera explícita en los derechos fundamentales y deben modificarse.
  19. 978. En conclusión, las organizaciones querellantes señalan que pese a que el Gobierno afirma estar comprometido con el tripartismo y reconocer la importancia del ejercicio del derecho a la libertad sindical para el desarrollo socioeconómico de Somalia, tanto las prácticas consideradas como la legislación vigente contradicen estas promesas y perpetúan la violación sistemática de los derechos de los afiliados y los dirigentes sindicales de Somalia.
  20. 979. Las organizaciones querellantes piden al Comité que: i) inste al Ministerio de Información a que reconozca a los dirigentes sindicales del NUSOJ que han sido elegidos democráticamente, incluido el actual secretario general, Sr. Omar Faruk Osman, y a que ponga término a todo acto de injerencia en los asuntos internos del sindicato; ii) inste al Gobierno a que se abstenga de imponer restricciones de viaje arbitrarias contra los dirigentes del NUSOJ y la FESTU a fin de que ejerzan su derecho a la libertad de movimiento, y a que ponga término a la paralización de las reuniones organizadas por los sindicatos a los efectos de que los afiliados y dirigentes sindicales gocen del derecho a la libertad de reunión; iii) inste a las autoridades de seguridad a que pongan término a la práctica de las detenciones arbitrarias, los actos de intimidación y los interrogatorios arbitrarios, y a que garantice que los sindicalistas objeto de una investigación gocen del derecho al debido proceso, y iv) inste al Gobierno a que lleve a cabo una investigación y sancione los actos de amenaza y agresión cometidos contra sindicalistas; y a que modifique la legislación en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar una protección adecuada del derecho de libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 980. En su comunicación de fecha 11 de mayo de 2015, el Gobierno indica que ciertos funcionarios gubernamentales han transgredido sus funciones, violado la libertad de asociación y de reunión e interferido en las actividades sindicales internas del NUSOJ y la FESTU, creando problemas a los miembros del sindicato y obstruyendo la labor y la independencia sindical. El Gobierno tiene conocimiento de que, en noviembre de 2014, los agentes de seguridad y el Ministerio de Información impidieron la celebración de las reuniones organizadas por el sindicato de periodistas.
  2. 981. Según el Gobierno, la OIT debe tener conocimiento de que, en Somalia, para que un sindicato exista legalmente debe recibir la autorización y aprobación del Ministerio Federal correspondiente. Por ello, los dirigentes del NUSOJ deben recibir la aprobación del Ministerio de Información para poder actuar oficialmente. Toda persona que no haya sido aceptada por el Ministerio de Información es un dirigente ilegal del NUSOJ. Asimismo, la alta dirección de la FESTU y sus actividades deben ser autorizadas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin lo cual la organización está fuera de la ley y sus actividades son consideradas ilegales.
  3. 982. La Oficina del Fiscal General y la CID han investigado al Sr. Omar Faruk Osman y su equipo por reprender a los funcionarios del Ministerio de Información y afirmar públicamente que son los dirigentes legítimos del NUSOJ, si bien el Ministerio de Información no reconoce su dirección sindical. A raíz de las investigaciones y los interrogatorios realizados, las autoridades de migraciones negaron ocasionalmente al Sr. Omar Faruk Osman la autorización para viajar al extranjero.
  4. 983. Por otra parte, si bien el Ministro de Trabajo anterior, Sr. Luqman Ismail, y su Gobierno habían reconocido que la FESTU era dirigida por el Sr. Omar Faruk Osman, el nuevo Ministro de Trabajo, Sr. Abdiweli Ibrahim Sheikh, decidió retirar al Sr. Osman el reconocimiento y la aprobación de su función de dirigente sindical. El Ministro tiene la responsabilidad de la elaboración de las políticas y el Ministerio aplica la decisión adoptada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 984. El Comité toma nota de que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan graves amenazas, actos de intimidación y represalias contra los afiliados y dirigentes del NUSOJ y la falta de respuestas adecuadas por parte del Gobierno federal de Somalia. Al declarar que la libertad sindical se sigue violando de manera grave, sistémica y sistemática en Somalia, las organizaciones querellantes alegan principalmente las siguientes violaciones de la libertad sindical: i) el 24 de enero de 2012, el Ministerio de Información hizo una declaración difamatoria acerca del secretario general del NUSOJ y de la FESTU, Sr. Omar Faruk Osman, esta injerencia en los asuntos internos del NUSOJ aún continúa en vista de que el Ministerio de Información se niega a reconocer a sus dirigentes y a su secretario general, elegidos democráticamente, y redacta cartas con el fin de reconocer a dirigentes títeres cuando no tiene competencia legal para hacerlo; ii) en septiembre de 2013, aumentaron las amenazas de muerte y los actos de intimidación contra los miembros de la junta directiva de la FESTU, pero el Gobierno no realizó investigaciones al respecto; iii) en septiembre de 2014, el Sr. Osman y otros representantes del NUSOJ fueron objeto de interrogatorios arbitrarios sistemáticos por parte de la Fiscalía General, la CID y la policía, y los funcionarios de migraciones intentaron imponer restricciones de viaje al Sr. Osman; iv) en noviembre de 2014, el Ministerio de Información interfirió en el derecho del NUSOJ de realizar actividades sindicales pacíficas, en particular, el de celebrar una conferencia de dos días para conmemorar el Día Internacional para Poner Fin a la Impunidad de los Crímenes contra Periodistas, y v) en cuanto respecta a los obstáculos jurídicos a la libertad sindical y la negociación colectiva, las organizaciones querellantes alegan que la legislación de Somalia impone requisitos excesivos para el establecimiento de sindicatos y permite la disolución y suspensión de los sindicatos, en particular en los artículos 10, 13, 17, 32, 2), 33, j) y 42, 1) del Código del Trabajo.
  2. 985. El Comité toma nota de las observaciones enviadas por el Gobierno en las que indica en particular que: i) el Gobierno tiene conocimiento de que algunos funcionarios del Gobierno han transgredido sus funciones, violado la libertad de asociación y de reunión e interferido en las actividades sindicales internas del NUSOJ y la FESTU, creando problemas a los miembros del sindicato y obstruyendo la labor y la independencia sindical, en particular, durante la conferencia organizada en noviembre de 2014 por el NUSOJ, la cual fue obstaculizada por los agentes de seguridad y el Ministerio de Información; ii) en vista de que, en Somalia, para tener existencia legal los sindicatos deben recibir la autorización y aprobación del Ministerio Federal correspondiente, la dirección sindical del NUSOJ debe ser aprobada por el Ministerio de Información, mientras que la dirección superior y las actividades de la FESTU deben ser autorizadas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales — de lo contrario, estas organizaciones serán consideradas ilegales, así como sus actividades; iii) a este respecto, la Oficina del Fiscal General y la CID han investigado al Sr. Osman y su equipo por reprender a los funcionarios del Ministerio de Información y afirmar públicamente que son los dirigentes legítimos del NUSOJ, si bien el Ministerio de Información no reconoce esta dirección sindical. A raíz de esas investigaciones e interrogatorios las autoridades de migraciones negaron ocasionalmente al Sr. Osman la autorización para viajar al extranjero, y iv) mientras que el Ministro de Trabajo anterior, Sr. Luqman Ismail, y su Gobierno habían reconocido que el Sr. Osman dirigía la FESTU, el nuevo Ministro de Trabajo, Sr. Abdiweli Ibrahim Sheikh, responsable de la formulación de políticas, decidió retirar al Sr. Osman el reconocimiento y la aprobación de su función de dirigente sindical.
  3. 986. En lo referente a los alegatos de injerencia en las actividades de la FESTU y el NUSOJ y al hecho de que el Gobierno haya decidido unilateralmente que no reconocía más al Sr. Osman en calidad de dirigente de la FESTU, el Comité observa que la Comisión de Verificación de Poderes examinó una queja presentada por la FESTU según la cual el Gobierno había excluido unilateralmente a sus representantes de la delegación que participó en la reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2015 y había observado que «las modificaciones efectuadas en los poderes de la delegación tripartita provinieron de diversas autoridades públicas, lo cual demuestra que existió una falta de consulta, y que «considera que esto constituye un caso de injerencia, en contravención de las disposiciones previstas en el párrafo 5 del artículo 3 de la Constitución de la OIT, dado que el Gobierno decidió reemplazar unilateralmente a los representantes designados de los trabajadores» (véase OIT, Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, Ginebra, junio de 2015, Actas Provisionales núm. 5C, párrafos 59 a 65). A la luz de estas observaciones y de la escasa información contenida en la respuesta del Gobierno respecto de los alegatos de injerencia, el Comité debe destacar el principio general según el cual el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condición indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este derecho, es menester que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de las elecciones mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 391]. Al tiempo que deplora profundamente que el Gobierno se limite a comunicar que, en noviembre de 2014 hubo injerencia en las actividades del NUSOJ y la FESTU por parte de ciertos funcionarios gubernamentales que transgredieron sus funciones, sin indicar las medidas adoptadas para corregir la situación, y deplorando además la indicación de que el nuevo Ministro de Trabajo haya decidido retirar a los dirigentes sindicales el reconocimiento y la aprobación de su función de dirigentes sin proporcionar ninguna información sobre el fundamento de esta decisión o acerca de toda acción judicial iniciada para legitimar una decisión tan importante, que sólo un órgano judicial debería adoptar, el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de los sindicatos registrados en Somalia, en particular del NUSOJ y la FESTU, respete el derecho de todo sindicato a gestionar sus actividades y asuntos propios sin trabas ni obstáculos y en conformidad con los principios de la libertad sindical y la democracia, asegure que los dirigentes sindicales elegidos puedan ejercer libremente el mandato de sus miembros y a este fin gozar del reconocimiento del Gobierno como interlocutor social. El Gobierno debe igualmente asegurar que el derecho a la libertad de movimiento sea plenamente respetado y disfrutado por los dirigentes sindicales.
  4. 987. En lo atinente al grave alegato de múltiples actos de intimidación y amenazas de muerte contra los dirigentes y los afiliados de la FESTU y el NUSOJ, el Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio y recuerda también que debería efectuarse sin dilación una investigación judicial independiente, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafos 44 y 50]. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya considerado estos graves asuntos en su respuesta y lo urge a que tome las medidas necesarias para asegurar la protección y garantizar la seguridad de los dirigentes y los afiliados de la FESTU y el NUSOJ, y a que inicie una investigación judicial exhaustiva e independiente sobre los alegatos de actos de intimidación y amenazas de muerte de que son víctimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las investigaciones.
  5. 988. En lo relativo a las restricciones de viaje impuestas a los sindicalistas, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se limitaron ocasionalmente los viajes al extranjero del Sr. Osman debido a los interrogatorios a los que fue sometido por reprender a los funcionarios del Ministerio y afirmar que era el dirigente sindical legítimo. El Comité recuerda que, tal como se dispone en la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Por lo tanto, los sindicalistas, como cualquier otra persona, deberían gozar de libertad de movimiento. En especial, deberían gozar del derecho a participar en actividades sindicales en el extranjero, a reserva de lo que disponga la legislación nacional, que no debería vulnerar los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafos 121 y 122]. El Comité pide una vez más al Gobierno que se abstenga de interferir en las actividades sindicales y que garantice que el derecho a la libertad de movimiento se respete plenamente.
  6. 989. En relación con el presunto cuestionamiento por parte del Gobierno de la gestión de los fondos del NUSOJ realizada por el Sr. Osman por medio de un comunicado de prensa del Ministerio, pese a que no se ha iniciado acción judicial alguna en su contra, el Comité lamenta que el Gobierno no haya respondido a este alegato y expresa su profunda preocupación por que se haya publicado el comunicado de prensa sin seguir el debido proceso que consiste en presentar los hechos ante la justicia y confía en que el Gobierno se abstendrá de tales actos en el futuro.
  7. 990. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados con el artículo 10 del Código del Trabajo, el Comité recuerda que el establecimiento de un sindicato puede verse sometido a grandes dificultades, e incluso hacerse imposible, cuando la legislación fija en una cifra evidentemente exagerada el mínimo de miembros de un sindicato, como ocurre, por ejemplo, cuando estipula que los promotores de un sindicato de empresa deben ser 50 como mínimo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 284]. En cuanto a los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados con el artículo 27 del Código del Trabajo, el Comité recuerda que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 699]. En lo que respecta a los alegatos de las organizaciones querellantes relativos al artículo 32, 2), el Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 881]. El Comité observa que Somalia ratificó los Convenios núms. 87 y 98 en 2014 y que presentará a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) la memoria que le corresponde al respecto no antes de 2016. El Comité pide al Gobierno que proceda inmediatamente a la revisión del Código del Trabajo de Somalia en consulta con los interlocutores sociales libremente elegidos con el fin de garantizar su plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y que presente una memoria completa a la Comisión de Expertos en la que se señalen los aspectos legislativos del caso. En estas circunstancias, el Comité se ve obligado a urgir al Gobierno a que recurra a toda la asistencia de la OIT que sea necesaria a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 991. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de los sindicatos registrados en Somalia, en particular del NUSOJ y la FESTU, respete el derecho de todo sindicato a gestionar sus actividades y asuntos propios sin trabas ni obstáculos y en conformidad con los principios de la libertad sindical y la democracia, asegure que los dirigentes sindicales elegidos puedan ejercer libremente el mandato de sus miembros y a este fin gozar del reconocimiento del Gobierno como interlocutor social. El Gobierno debe igualmente asegurar que el derecho a la libertad de movimiento sea plenamente respetado y disfrutado por los dirigentes sindicales;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar la protección y garantizar la seguridad de los dirigentes y los afiliados de la FESTU y el NUSOJ, y a que inicie una investigación judicial exhaustiva e independiente sobre los alegatos de actos de intimidación y amenazas de muerte de que son víctimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las investigaciones;
    • c) el Comité pide al Gobierno que proceda inmediatamente a la revisión del Código del Trabajo de Somalia en consulta con los interlocutores sociales libremente elegidos con el fin de garantizar su plena conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y que presente una memoria completa a la Comisión de Expertos en la que se señalen los aspectos legislativos del caso;
    • d) en estas circunstancias, el Comité se ve obligado a urgir al Gobierno a que recurra a toda la asistencia de la OIT que sea necesaria a este respecto, y
    • e) teniendo en cuenta la seriedad de las cuestiones planteadas en este caso y la aparente falta de comprensión en relación a su fundamental importancia, el Comité invita al Gobierno, en virtud de la autoridad reconocida en el párrafo 69 de los procedimientos para el examen de quejas por violaciones de la libertad sindical, a comparecer ante el Comité en su próxima reunión en marzo de 2016, a fin de que pueda obtener informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las cuestiones pendientes.
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