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Alegatos: la organización querellante alega una violación a su derecho de elegir
libremente a sus representantes así como el despido antisindical de uno de sus
dirigentes
- 269. La queja figura en una comunicación de 2 de mayo de 2013 del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico,
Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos
(SINTRAINCAPLA).
- 270. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 24 de
febrero de 2014.
- 271. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 272. La organización querellante alega que el Sr. Omar Arquímedes
Londoño, trabajador de la empresa Compañía de Empaques S.A. y dirigente sindical del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico,
Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos
(SINTRAINCAPLA) fue despedido el 3 de enero de 2011 sin que ni la empresa ni la justicia
colombiana respeten el fuero sindical del cual gozaba, violándose por la misma ocasión
el derecho de la organización sindical de elegir libremente a sus representantes. Añade
que el despido se dio en un contexto en el cual el dirigente se oponía a la aplicación
de un contrato sindical firmado entre la empresa por una parte y el Sindicato de
Trabajadores de la Compañía de Empaques S.A. (SINTRAEMPAQUES) y SINTRAINDUPLASCOL por
otra (en virtud de la legislación colombiana, se entiende por contrato sindical el que
celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos (empleadores)
o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por
medio de sus afiliados). Con respecto de los mencionados alegatos, la organización
querellante manifiesta que: i) el Sr. Omar Arquímedes Londoño era miembro de la junta
directiva de SINTRAINCAPLA, seccional Medellín, condición que fue notificada en su
debido momento (el 27 de septiembre de 2010) a la empresa Compañía de Empaques S.A., a
la cual estaba vinculado el trabajador con contrato de trabajo a término indefinido; ii)
el 3 de enero de 2011, el trabajador fue despedido sin que se solicitara la autorización
judicial de levantamiento del fuero sindical, razón por la cual entabló una acción
judicial; iii) en primera instancia, el juzgado laboral del circuito de Medellín ordenó
el reintegro del trabajador, considerando que no existía prueba de la ilegalidad de la
inscripción del demandante a la junta directiva de SINTRAINCAPLA y que, contrariamente a
los argumentos de la empresa, el Código Sustantivo de Trabajo no exigía que la
subdirectiva de la organización sindical tenga que ser creada en el municipio donde la
empresa del trabajador tuviera un establecimiento; iv) la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el
nombramiento del Sr. Londoño como miembro de la junta directiva de la seccional Medellín
de SINTRAINCAPLA era ilegal visto que, a juicio del tribunal, sólo trabajadores
desempeñando sus labores en el municipio de Medellín podrían formar parte de la
mencionada junta directiva, mientras que el trabajador en cuestión era empleado en
Itagüí, municipio en donde, adicionalmente, SINTRAINCAPLA no disponía de ninguna
subdirectiva; v) el Tribunal Superior consideró por otra parte que, por medio de su
nombramiento como dirigente sindical de SINTRAINCAPLA, el trabajador había perseguido
únicamente un interés personal, desconociendo la finalidad colectiva de la protección
foral.
- 273. La organización querellante manifiesta finalmente que: i) el
auténtico motivo del despido se debe a la oposición del directivo sindical a la
explotación (laboral) de los trabajadores de la empresa por medio del mencionado
contrato sindical firmado por la empresa con los sindicatos SINTRAEMPAQUES y
SINTRAINDUPLASCOL y ii) la afirmación del Tribunal Superior de Medellín según la cual el
Sr. Londoño, en su intento de obtener una protección foral de parte de SINTRAINCAPLA
había actuado con abuso del derecho es producto de la subjetividad y de los prejuicios
antisindicales de dicho tribunal. Con base en lo anterior, la organización considera que
se violó el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación en virtud del cual las autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores
de elegir libremente a sus representantes, y pide que se reintegre al trabajador.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 274. Por medio de una comunicación de 24 de febrero de 2014, el Gobierno
transmite las observaciones de la empresa Compañía de Empaques S.A., la cual manifiesta
que: i) desde hace muchos años la empresa cuenta con la presencia de dos organizaciones
sindicales, SINTRAEMPAQUES y SINTRAINDUPLASCOL con quien viene firmando regularmente
convenios colectivos de trabajo; ii) en cambio SINTRAINCAPLA nunca ha tenido afiliados
en la empresa ni ha mantenido nunca ningún tipo de relaciones con la misma; iii) la
empresa ha firmado, tanto con SINTRAEMPAQUES como con SINTRAINDUPLASCOL, un contrato
sindical que constituye un contrato colectivo laboral reconocido por la legislación
colombiana que otorga a los trabajadores afiliados prestaciones superiores a lo previsto
en la legislación; iv) el Sr. Londoño no fue despedido por sus objeciones a la
celebración del contrato sindical sino por la insuficiencia del desempeño y del
rendimiento del trabajador, así como por sus malas relaciones con sus colegas,
dificultades que habían dado lugar a llamados de atención desde hace tiempo; v) el Sr.
Londoño dejó de ser directivo sindical de SINTRAEMPAQUES el 27 de junio de 2010, al no
ser reelegido y pretendió adquirir un nuevo fuero sindical por medio de un sindicato que
no tenía representatividad alguna en la empresa; y vi) el nombramiento de última hora
del Sr. Londoño como suplente en la subdirectiva de Medellín de SINTRAINCAPLA careció de
los requisitos contenidos en los estatutos de dicha organización, especialmente aquel
según el cual el afiliado debe laborar en una empresa que tenga sede o domicilio en el
mismo municipio donde funciona la subdirectiva.
- 275. Las observaciones de la empresa son acompañadas de una comunicación
de la seccional Medellín de SINTRAINDUPLASCOL en la que se ponen de relieve las buenas
relaciones existentes entre la empresa y las dos organizaciones sindicales presentes en
la misma y en donde se manifiesta que el despido del Sr. Londoño constituyó una decisión
unilateral de la empresa en la que no influyeron en ningún momento las mencionadas
organizaciones sindicales.
- 276. En seguimiento a las observaciones de la empresa, el Gobierno señala
que: i) en materia de despido, la competencia del Comité se circunscribe a la protección
contra actos de discriminación antisindical mientras que en el presente caso la
organización sindical no aporta pruebas de una posible persecución sindical; ii) no se
violó en el presente caso la legislación relativa al fuero sindical ya que la afiliación
del Sr. Londoño no cumplió los requisitos establecidos por los estatutos de la
organización exigiendo que el afiliado pertenezca a una subdirectiva en donde la empresa
tenga su domicilio toda vez que se estableció que en el municipio de Medellín, la
empresa no tiene sede; y iii) la justicia colombiana se ha pronunciado de manera
definitiva sobre las pretensiones de los querellantes y las sentencias han sido adversas
al demandante.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 277. El Comité observa que el presente caso se refiere al supuesto
despido antisindical del Sr. Londoño por la empresa Compañía de Empaques S.A. sin que la
alegada condición de dirigente sindical del trabajador haya sido reconocida por la
empresa ni por los tribunales y sin que se haya solicitado una autorización judicial de
levantamiento del fuero sindical.
- 278. El Comité observa que la organización querellante alega que: i) el
auténtico motivo del despido del Sr. Londoño se debió a la oposición del directivo
sindical a la explotación laboral de los trabajadores de la empresa por medio del
contrato sindical firmado por la empresa con los sindicatos SINTRAEMPAQUES y
SINTRAINDUPLASCOL y ii) la declaración de invalidez del nombramiento del Sr. Londoño
como dirigente sindical de SINTRAINCALPA no es jurídicamente fundada sino que se basa en
prejuicios antisindicales, constituyendo así una violación del artículo 3 del Convenio
núm. 87 que consagra la facultad de las organizaciones sindicales de elegir libremente a
sus representantes.
- 279. El Comité también toma nota de las observaciones de la empresa
comunicadas por el Gobierno según las cuales: i) después de no haber sido reelegido
dirigente de uno de los sindicatos presentes en la empresa SINTRAEMPAQUES, el Sr.
Londoño pretendió adquirir un nuevo fuero sindical por medio de un sindicato que no
había contado nunca con ningún afiliado en la misma y que nunca desarrolló actividad
sindical alguna en la empresa; ii) el trabajador no era protegido por el fuero sindical
debido a la invalidez de su nombramiento como suplente de la seccional Medellín de
SINTRAINCALPA, en la medida en que no podía pertenecer legalmente a una subdirectiva con
sede en una ciudad distinta a la sede de la empresa en la cual trabajaba; iii) el
despido no se dio por motivos antisindicales sino por motivos objetivos relacionados con
el bajo desempeño y rendimiento del trabajador y sus malas relaciones de trabajo con sus
colegas, dificultades que habían dado lugar a llamados de atención desde hace
tiempo.
- 280. El Comité toma nota adicionalmente de que el Gobierno indica que: i)
la organización querellante no aporta pruebas de discriminación antisindical por lo cual
el Comité carece de competencia para examinar el despido del Sr. Londoño; y ii) tanto el
tribunal superior de Medellín como la Corte Suprema de Justicia denegaron de manera
definitiva las pretensiones del demandante.
- 281. El Comité observa que se desprende de los alegatos de la
organización querellante y de la repuesta de la empresa y del Gobierno que: i) el Sr.
Londoño fue contratado por la empresa en 2003; ii) de 2008 a 2010, el trabajador formó
parte de la junta directiva de SINTRAEMPAQUES, uno de los dos sindicatos establecidos en
la empresa; iii) en las elecciones sindicales de junio de 2010, el Sr. Londoño no fue
reelegido como miembro de la junta directiva de SINTRAEMPAQUES por diferencias
ideológicas; iv) en septiembre de 2010, el sindicato de industria SINTRAINCAPLA comunicó
a la empresa la afiliación del Sr. Londoño así como su nombramiento como suplente de la
junta directiva de la seccional de Medellín, municipalidad limítrofe a la de Itagüí,
donde está instalada la empresa; v) el 3 de enero de 2011, una vez vencidos los seis
meses adicionales de protección foral que se desprendían de su condición de dirigente
sindical de SINTRAEMPAQUES, el trabajador fue despedido por la empresa con pago de una
indemnización; vi) en primera instancia, el juzgado laboral ordenó el reintegro del
Sr. Londoño al considerar que no existían motivos válidos para desconocer su calidad de
dirigente sindical de SINTRAINCALPA y que su despido hubiera tenido que ser precedido de
una autorización judicial de levantamiento del fuero sindical; vii) en segunda
instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia por
considerar que un trabajador ejerciendo sus funciones en Itagüí no podía válidamente ser
nombrado dirigente de una seccional sindical establecida en Medellín, y que el
trabajador había perseguido únicamente un interés personal, desconociendo la finalidad
colectiva de la protección foral; y viii) la acción de tutela entablada por el sindicato
fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia al decidir que no se podía considerar la
decisión del Tribunal Superior de Medellín como abiertamente arbitraria y que la acción
de tutela no constituía la vía procesal adecuada para cuestionar la interpretación de la
legislación laboral desarrollada por dicho Tribunal.
- 282. Con base en estos elementos, el Comité observa que el presente caso
plantea, por una parte, la supuesta discriminación antisindical de la cual habría sido
víctima el Sr. Londoño y, por otra, la determinación por parte de los tribunales de la
invalidez de su nombramiento como dirigente sindical de SINTRAINCALPA, lo cual, según la
organización querellante, viola su derecho de libre elección de sus representantes,
reconocido por el artículo 3 del Convenio núm. 87.
- 283. El Comité constata que no dispone de los elementos suficientes para
pronunciarse sobre la eventual existencia de una discriminación antisindical en contra
del Sr. Londoño. A este respecto, el Comité observa que las acciones judiciales
entabladas por la organización querellante se centraron en la validez del nombramiento
del Sr. Londoño como dirigente sindical de SINTRAINCAPLA y sobre la existencia
consecutiva del fuero sindical. En estas condiciones, el Comité no continuará con el
examen de esta cuestión.
- 284. Con respecto de la supuesta violación del derecho de la organización
sindical de elegir libremente a sus representantes, el Comité observa que la
calificación de invalidez del nombramiento del Sr. Londoño como miembro de la junta
directiva de la seccional de Medellín de SINTRAINCAPLA se basó en el hecho de que el
trabajador no desempeñaba sus labores en la ciudad donde la seccional tenía su sede sino
en una ciudad contigua (Itagüí) y que, recíprocamente, el sindicato no estaba implantado
en la ciudad en la cual estaba radicada la empresa que empleaba al Sr. Londoño. Al
tiempo que observa que tanto la legislación colombiana como los estatutos de
SINTRAINCALPA no contienen disposiciones que prescriban que los directivos de una
seccional sindical tengan que trabajar en el municipio donde la misma tenga su sede y
que, adicionalmente, SINTRAINCALPA es un sindicato de industria cuyo ámbito de acción no
se limita a una empresa en particular, el Comité recuerda que la libertad sindical
implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus
representantes y que la determinación de las condiciones para la afiliación o la
elegibilidad para cargos directivos sindicales es una cuestión que debería dejarse a la
discreción de los estatutos de los sindicatos y que las autoridades públicas deberían
abstenerse de toda intervención que podría obstaculizar el ejercicio de este derecho por
las organizaciones sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité
de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 388 y 405]. De la misma manera que
el Comité ha afirmado constantemente que los requisitos relativos a la pertenencia a la
profesión o a la empresa para poder ser dirigente sindical son contrarios al derecho de
los trabajadores a elegir libremente a sus representantes [véase Recopilación, op. cit.,
párrafo 407], el Comité considera que la exigencia de que los dirigentes sindicales de
una seccional sindical trabajen en el mismo municipio donde la seccional tenga su sede
es contraria al mencionado derecho, especialmente cuando se trate de un sindicato de
industria. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para
que este principio sea plenamente respetado.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 285. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
- Recordando el
derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, el Comité pide
al Gobierno que asegure, especialmente en relación con los sindicatos de industria,
que no se exija a los directivos de una seccional sindical que trabajen en el mismo
municipio de ésta.