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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO362, November 2011

CASE_NUMBER 2836 (El Salvador) - COMPLAINT_DATE: 16-DEZ-10 - Closed

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668. La queja figura en comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2010 y 6 de febrero de 2011 presentadas respectivamente por la Central de Trabajadores Democráticos (CTD) y por el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL).

  1. 668. La queja figura en comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2010 y 6 de febrero de 2011 presentadas respectivamente por la Central de Trabajadores Democráticos (CTD) y por el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL).
  2. 669. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 23 de mayo de 2011.
  3. 670. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 671. En sus comunicaciones de 16 de diciembre de 2010 y 6 de febrero de 2011, la Central de Trabajadores Democráticos (CTD) y el Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL) alegan que el sindicato SITRAL se constituyó el 31 de julio de 2010 y obtuvo la personería jurídica en septiembre de 2010.
  2. 672. Frente a la constitución del sindicato SITRAL la actitud de los diputados de la Asamblea Legislativa ha sido negativa. Concretamente, a pesar de las solicitudes del sindicato de abrir un diálogo con las autoridades de la Asamblea Legislativa y particularmente con los diputados del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), ello se ha vuelto imposible por la negativa de éstos. Así también ha sido negativa la actitud antisindical de los miembros de este partido al presionar a afiliados a fin de que renuncien al sindicato a cambio de mantenerse en el empleo por lo cual más de una docena de miembros han presentado sus renuncias al SITRAL. Por otra parte, se orquestó una campaña para hacer creer que el SITRAL nacía a instancias del FMLN para presionar para que Sigfrido Reyes (diputado del FMLN) asuma la presidencia de la Asamblea Legislativa. Ha sido tan fuerte la campaña antisindical desatada que el 5 de noviembre de 2010 los integrantes de la junta directiva de la Asamblea Legislativa vetaron a los dirigentes del sindicato diciendo que los integrantes no pertenecen al régimen institucional y que son funcionarios de confianza de algunos parlamentarios, desconociendo así el derecho de asociación sindical.
  3. 673. Por otra parte, las organizaciones querellantes alegan que con fecha 1.º de diciembre de 2010 el gerente de recursos humanos de la Asamblea Legislativa, mediante correspondería escrita, notificó al secretario general del SITRAL, Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, la terminación de la relación laboral entre la honorable Asamblea Legislativa y su persona, notificándole que su contrato de trabajo no podrá continuar. Aunque el sindicato ha intentado razonar ante los diputados sobre la necesidad del diálogo en forma reiterada, buscando resolver las contradicciones generadas por el ejercicio del derecho a la libertad sindical, ha sido totalmente inútil haber obtenido audiencias en la búsqueda de tal objetivo, y la junta directiva de la Asamblea Legislativa sigue sin reconocer al sindicato.
  4. 674. Las pruebas de esta acción negativa, y de injerencia en el derecho a sindicalizarse, la constituyen los documentos de renuncia a la afiliación sindical (que se adjuntan a la queja) que por presiones de los diputados se han visto obligados a interponer los Sres. Fidel Crespín, Héctor Santiago Fernández Carballo, José Ebanan Quintanilla Gómez y Luis Alonso Lara Guillen, existiendo otros casos sobre los que se informará más adelante. La CTD destaca que, según la Constitución de la República, los directivos sindicales durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejoradas sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.
  5. 675. Las organizaciones querellantes declaran que el secretario general de SITRAL fue despedido por haber sido elegido por los afiliados como secretario general hasta julio de 2011. Ante la negativa de audiencia mostrada por la junta directiva de la Asamblea Legislativa, en la que se menciona además que los trabajadores afiliados fueron objeto de medidas y prácticas antisindicales dentro de la Asamblea Legislativa, el SITRAL recurrió a la Procuraduría de Derechos Humanos a través de un escrito. Luego la Ministra de Trabajo exhortó a las dos partes a reunirse e iniciar un acercamiento de convivencia social, no dando los resultados esperados.
  6. 676. Las organizaciones querellantes alegan que el despido del secretario general del SITRAL viola los Convenios núms. 98 y 135 pero también la Constitución de la República (como ya se ha indicado) y el artículo 248 del Código del Trabajo que establece que los directivos sindicales poseen una protección especial mientras duren sus cargos para los que fueron electos, y agrega todavía un año más de protección después de que haya finalizado su cargo. La única manera en la que se puede despedir, suspender o desmejorar en sus condiciones laborales, etc., es a través de previa autorización del Ministro de Trabajo y Previsión Social. Dicha autorización nunca existió en el caso del Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, evidenciando que la Asamblea Legislativa actuó arbitrariamente.
  7. 677. Las organizaciones querellantes envían copia de Asesoría Jurídica Institucional (nota solicitada por la junta directiva de la Asamblea Legislativa sobre consideraciones respecto del SITRAL), en la cual empieza a verse cierta tendencia discriminatoria hacia el sindicato donde se asesora pedir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social una certificación de todo el proceso de formación del sindicato y hacer un estudio legal del mismo, así como estudiar a cada uno de los miembros del sindicato, hasta el punto de llegar a considerar solicitar la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL). También envía copia de la notificación del gerente de recursos humanos, con fecha 3 de diciembre de 2010, dirigida hacia la coordinadora del grupo parlamentario del FMLN, en la cual se manifiesta que se ha dado cumplimiento a las instrucciones emanadas por esa coordinación que eran las de no prorrogar ciertos contratos, entre los cuales está el del Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, como asistente de comunicaciones. Asimismo anexa copia de tres renuncias de trabajadores afiliados al SITRAL en las que manifiestan su renuncia irrevocable al sindicato, por el hecho de que no se les permite estar afiliados al mismo o por haber recibido órdenes expresas de sus jefes de no poder pertenecer a tal organización. Esto muestra la constante represión al sindicato.
  8. 678. Por último, el SITRAL envía copia del escrito presentado por el secretario general del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, denunciando haber sido despedido por el hecho de resultar elegido por los trabajadores y las trabajadoras como secretario general del Sindicato de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL), violentando de esta manera los derechos sindicales y derechos laborales establecidos. Se solicitó que se lleve a cabo una inspección de parte del Ministerio de Trabajo, en la cual se declare la violación a los derechos laborales.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 679. En su comunicación de fecha 23 de mayo de 2011, el Gobierno declara que con fecha 21 de septiembre de 2010, la Secretaria de Estado de Trabajo y Previsión Social pronunció la resolución núm. 56/2010, en virtud de la cual se otorgó personalidad jurídica, y se ordenó la inscripción del Sindicato de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa, en adelante SITRAL, asociación profesional conformada por un grupo de empleados que prestan sus servicios para y a las órdenes de la Asamblea Legislativa. En tal sentido, es pertinente destacar el hecho de que los integrantes de la referida organización sindical, se encuentran vinculados laboralmente al Órgano Legislativo como institución del Estado, independientemente de los grupos parlamentarios que conforman dicho órgano, a los cuales los empleados sindicalizados se encuentran adscritos.
  11. 680. Posteriormente, con fecha 9 de diciembre de 2010, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, ordenó la inscripción de la junta directiva del SITRAL, misma que desempeñaría sus funciones durante el período comprendido entre el día 27 de noviembre de 2010 y el 30 de julio de 2011, y en la cual el Sr. Luis Alberto Ortega Ortega quien dicho sea de paso resultó electo por la asamblea de fundación del sindicato como presidente de la junta directiva provisional, y quien venía ostentando el cargo de secretario general.
  12. 681. El Gobierno añade que el 1.º de diciembre de 2010, la Asamblea Legislativa sin iniciar previamente el debido proceso judicial o administrativo, tomó la decisión de no prorrogar la vigencia del contrato de trabajo que vinculaba al Sr. Luis Alberto Ortega Ortega con el Órgano Legislativo, el cual finalizaba su vigencia el día 31 de diciembre de 2010, decisión que le fue notificada al mencionado servidor público mediante nota suscrita por el jefe de recursos humanos de la mencionada institución.
  13. 682. A este respecto, el Gobierno señala que la Constitución de la República en su artículo 47, inciso final, establece una garantía de la inamovilidad conocida como fuero sindical, con la finalidad de proteger la estabilidad laboral de los miembros de las juntas directivas sindicales, en los siguientes términos: «Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento, y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente». El Gobierno recuerda además que, tanto el artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT, como el artículo 4 del Convenio núm. 151, establecen que:
  14. 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
  15. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
  16. […]
  17. b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  18. 683. El Gobierno añade que a partir de las anteriores consideraciones, resulta evidente que el proceder de la Asamblea Legislativa ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los servidores públicos afiliados al SITRAL, así como las garantías de protección a la estabilidad laboral de los miembros que conforman las juntas directivas sindicales, situación que debe ser corregida mediante la promoción de las acciones legales, que el ordenamiento jurídico-institucional pone a disposición de los trabajadores afectados.
  19. 684. A este respecto, el Gobierno informa que el 9 de marzo de 2011, el Sr. Luis Alberto Ortega Ortega presentó ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la correspondiente demanda de amparo en contra de la Asamblea Legislativa, por la violación a sus derechos constitucionales de libertad sindical y estabilidad laboral, misma que ha sido registrada bajo la referencia núm. 94/2011, y que en la actualidad está siendo objeto del respectivo examen de legalidad, para efecto de decidir sobre su admisibilidad, lo que significa que aún no existe resolución definitiva sobre el caso.
  20. 685. En lo concerniente a la solicitud hecha por los querellantes en el sentido de recomendar a la Secretaria de Trabajo el cumplimiento de su mandato legal de proteger los derechos laborales de los trabajadores, el Gobierno aclara que de conformidad a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución de la República: «Los funcionarios públicos no tienen más atribuciones que las que expresamente les da la ley», y en este sentido es menester señalar que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no es competente para conocer y pronunciarse respecto de los conflictos laborales que se presenten en el sector público (artículo 1 de la Ley de Servicio Civil y artículo 2 del Código del Trabajo). La atención y resolución de estos conflictos es competencia de las instancias que conforman el régimen del servicio civil, en este caso las comisiones y el tribunal del servicio civil, o en su defecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia. A esta instancia, en el marco del respeto a la institucionalidad del ordenamiento jurídico salvadoreño, se han avocado los interesados tal como se indicó anteriormente, por lo que no ha existido por parte de esta Secretaria de Estado, incumplimiento de sus obligaciones institucionales al no haber realizado la inspección solicitada por los querellantes. Agrega el Gobierno, que es necesario señalar que en su oportunidad la suscrita se reunió con representantes de la junta directiva del SITRAL, a efectos de explicar las razones jurídicas por las que el Ministerio se encontraba inhibido para llevar a cabo la inspección solicitada.
  21. 686. En cuanto a la denuncia hecha por los querellantes, en lo referente a las supuestas presiones realizadas por funcionarios de la Asamblea Legislativa a efecto de lograr la desafiliación al sindicato de varios de sus miembros, el Gobierno indica que más allá de las notas de renuncia del sindicato en la que algunos afiliados esgrimen motivos personales para su desafiliación, e inclusive el desempeñar cargos de carácter patronal en el caso de uno de ellos, no existen elementos que puedan acreditar razonablemente la existencia de estas presiones, las cuales, de haberse producido, implicarían sin lugar a dudas una grave violación a la libre sindicación.
  22. 687. Como se ha explicado anteriormente, la administración pública de trabajo, es decir, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no es competente para conocer sobre este tipo de reclamos, por tratarse de situaciones ocurridas en el sector público, el cual tiene su propia normativa para dirimir este tipo de conflictos, por lo que las personas que supuestamente han sido objeto de estas presiones tienen abierta la posibilidad de promover acciones legales ante las instancias jurisdiccionales competentes, a efectos de restituir los derechos sindicales que eventualmente les hayan sido conculcados.
  23. 688. Finalmente, el Gobierno destaca que el Estado, dentro del marco de sus obligaciones constitucionales y respetando la institucionalidad democrática del país, está realizando las intervenciones que conforme a derecho corresponden, a fin de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el pleno ejercicio de las libertades sindicales en el país, por lo que oportunamente informará al Comité de Libertad Sindical sobre los avances y el contenido de la sentencia definitiva que pronuncie la honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio de amparo promovido por el Sr. Luis Alberto Ortega Ortega.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 689. El Comité toma nota de que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que los integrantes de la junta directiva de la Asamblea Legislativa se niegan a reconocer y dialogar con el Sindicato de los Trabajadores de la Asamblea Legislativa (SITRAL) desde su obtención de personería jurídica el 29 de septiembre de 2010, que han llevado a cabo una campaña antisindical y realizado prácticas antisindicales, en particular por disputados de un partido político, tendientes a que renuncien afiliados al sindicato consignándolo en una docena de casos (las organizaciones querellantes envían copias de tres renuncias), así como que han tomado la decisión de no renovar el contrato de trabajo del secretario general Sr. Luis Alberto Ortega Ortega en violación de la Constitución de la República, de los convenios de la OIT y del Código del Trabajo.
  2. 690. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) resulta evidente que el proceder de la Asamblea Legislativa (al tomar la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo del secretario general del SITRAL) ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, así como las garantías de protección a la estabilidad laboral de los miembros que conforman las juntas directivas; 2) el secretario general del SITRAL ha presentado una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación a sus derechos constitucionales de libertad sindical y estabilidad laboral, cuya admisibilidad está siendo examinada y se informará de los avances del procedimiento y de la sentencia definitiva que se pronuncie, y 3) el Ministerio de Trabajo no pudo dar curso a la petición de que se realizara una inspección para que se declarara la violación de los derechos sindicales ya que dicho Ministerio no es competente para conocer y pronunciarse sobre los conflictos laborales que se presentan en el sector público (son competentes, según el Gobierno, las comisiones y el tribunal del servicio civil, o en su defecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
  3. 691. En lo que respecta al no reconocimiento del SITRAL por la junta directiva de la Asamblea Legislativa y a su negativa a dialogar con el SITRAL, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido específicamente a este alegato. El Comité desea recordar que el derecho de organización sindical es un derecho fundamental de los trabajadores y que por consiguiente los órganos del Estado deberían reconocer y dialogar con los sindicatos legalmente constituidos en sus ámbitos, como es el caso del SITRAL.
  4. 692. El Comité expresa la firme esperanza de que la junta directiva de la Asamblea Legislativa reconozca sin demora al sindicato SITRAL y que inicie un diálogo constructivo con esta organización.
  5. 693. En lo que respecta a la alegada no renovación del contrato de trabajo del secretario general del SITRAL, Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, el Comité toma nota de que el Gobierno considera que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo de este dirigente sindical ha vulnerado el derecho a la libertad así como las garantías de protección a la estabilidad laboral de los dirigentes sindicales, así como de que se está a la espera de sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a raíz de un recurso de amparo presentado por el dirigente sindical, Sr. Luis Alberto Ortega Ortega. El Comité pide al Gobierno que comunique la sentencia que se dicte. El Comité subraya que las autoridades públicas tienen el deber de adoptar una actitud ejemplar en lo que respecta a la garantía del ejercicio de los derechos sindicales consagrados por los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151 de la OIT, máxime cuando se trata de la Asamblea Legislativa que es el Poder del Estado que ha aprobado y ratificado estos convenios fundamentales y que la Constitución y la legislación consagran la protección de los dirigentes sindicales contra el despido antisindical.
  6. 694. En estas condiciones, el Comité estima que en cumplimiento no sólo de la legislación nacional sino también en cumplimiento de los Convenios núms. 87, 98, 135 y 151, debería prorrogarse el contrato de trabajo del secretario general del mencionado sindicato en espera de que se dicte la sentencia judicial, de manera que sea reintegrado con el pago de los salarios caídos.
  7. 695. En cuanto a las alegadas presiones de diputados de un partido político de la Asamblea Legislativa, a efectos de lograr la desafiliación de varios miembros del SITRAL, el Comité subraya que, según se desprende de los alegatos, las presiones habrían sido eficaces en una docena de casos y que las organizaciones querellantes adjuntan las renuncias por escrito de tres de ellos. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre estos alegatos de presiones y concretamente que el Gobierno indica que más allá de las notas de renuncia del sindicato en la que algunos afiliados esgrimen motivos personales para su desafiliación, e inclusive el desempeñar cargos de carácter patronal en el caso de uno de ellos, no existen elementos que puedan acreditar razonablemente la existencia de estas presiones, las cuales, de haberse producido, implicarían sin lugar a dudas una grave violación a la libre sindicación; asimismo el Gobierno reitera que la administración pública de trabajo, es decir, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no es competente para conocer sobre este tipo de reclamos, por tratarse de situaciones ocurridas en el sector público, pero está abierta la posibilidad de promover acciones legales ante las instancias jurisdiccionales competentes, para efecto de restituir los derechos sindicales que eventualmente les hayan sido conculcados. El Comité estima que los alegatos de las organizaciones querellantes que se sitúan en el contexto antisindical descrito en los párrafos anteriores, justifican suficientemente la realización de una investigación rápida con objeto de esclarecer los hechos y en caso de verificarse las presiones con fines antisindicales, que se remedien estas prácticas y se impongan sanciones suficientemente disuasivas. El Comité comprende la declaración del Gobierno de que la Secretaria de Estado de Trabajo no es competente en materia de relaciones laborales en el sector público y por ello no puede ordenar una inspección pero subraya que la no realización de investigaciones equivale a consagrar la impunidad, en este caso, de eventuales responsables de actos de presión tendientes a obtener la desafiliación de miembros del SITRAL y por consiguiente una autoridad independiente debería estar en condiciones de investigar estos alegatos a fin de que cuando se presente el caso ante las autoridades jurisdiccionales se hayan podido reunir suficientes elementos de prueba. El Comité pide que se tomen medidas para que se realice dicha investigación.
  8. 696. Aunque el Comité es plenamente consciente de las consecuencias de la separación de poderes, pide al Gobierno que ponga en conocimiento de la Asamblea Legislativa sus conclusiones y expresa la firme esperanza de que la junta directiva de la Asamblea Legislativa procederá de inmediato a la prolongación del contrato de trabajo del secretario general del SITRAL, Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, en espera de la sentencia sobre el recurso de amparo presentado por este dirigente, al reconocimiento sin demora de esta organización sindical y a la apertura de un diálogo constructivo con la misma.
  9. 697. Por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para dar curso a las conclusiones y recomendaciones anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 698. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) aunque el Comité es plenamente consciente de las consecuencias de la separación de poderes, pide al Gobierno que ponga en conocimiento de la Asamblea Legislativa sus conclusiones y recomendaciones y expresa la firme esperanza de que la junta directiva de la Asamblea Legislativa procederá de inmediato a la prolongación del contrato de trabajo del secretario general del SITRAL, Sr. Luis Alberto Ortega Ortega, de manera que sea reintegrado con el pago de los salarios caídos en espera de la sentencia sobre el recurso de amparo presentado por este dirigente, al reconocimiento sin demora de esta organización sindical y a la apertura de un diálogo constructivo con la misma, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para dar curso a las conclusiones y recomendaciones anteriores.
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