ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO358, November 2010

CASE_NUMBER 2734 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 09-SEP-09 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

661. La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Sintética, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Industrias del Metal, Metalúrgicas, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato Nacional Luis Donaldo Colosio de Trabajadores y Empleados de la Industria en General, del Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta de Trabajadores de la Industria del Hierro, Metalúrgica, Similares y Conexos del Distrito Federal y del Sindicato Revolucionario de Trabajadores y Empleados de la Industria del Plástico y Conexos del Distrito Federal, de fecha 9 de septiembre de 2009.

  1. 661. La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Sintética, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Industrias del Metal, Metalúrgicas, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato Nacional Luis Donaldo Colosio de Trabajadores y Empleados de la Industria en General, del Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta de Trabajadores de la Industria del Hierro, Metalúrgica, Similares y Conexos del Distrito Federal y del Sindicato Revolucionario de Trabajadores y Empleados de la Industria del Plástico y Conexos del Distrito Federal, de fecha 9 de septiembre de 2009.
  2. 662. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 3 de agosto de 2010.
  3. 663. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 664. En su comunicación de fecha 9 de septiembre de 2009, las organizaciones querellantes (la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Sintética, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Industrias del Metal, Metalúrgicas, Similares y Conexos del Distrito Federal, del Sindicato Nacional Luis Donaldo Colosio de Trabajadores y Empleados de la Industria en General, del Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta de Trabajadores de la Industria del Hierro, Metalúrgica, Similares y Conexos del Distrito Federal y del Sindicato Revolucionario de Trabajadores y Empleados de la Industria del Plástico y Conexos del Distrito Federal) alegan que el Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, desde el año 2000, aplica a los trabajadores y organizaciones sindicales obstáculos y trabas al ejercicio de la libertad sindical, y que se traducen en violaciones al derecho sindical, en particular, entorpeciendo el trámite de las solicitudes de registro sindical que ante ellas presentan los sindicatos legalmente constituidos, exigiéndoles requisitos extralegales o formulándoles prevenciones absurdas haciendo nugatorio el derecho a registrar sindicatos en la Ciudad de México. En cambio, este registro sólo se otorga a sindicatos incondicionales a la política de las autoridades de la Junta. Una de las prácticas más graves realizadas por el gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, lo constituye la negativa de dicha Junta de recibir en Oficialía de Partes, solicitudes de registro sindical, emplazamientos a huelga, actuación de estatutos y de padrón de afiliados, demandas de titularidad de contratos y demás asuntos colectivos, depósitos de contratos colectivos que presentan organizaciones sindicales independientes que no son controladas por dicho gobierno, o no pertenecen al grupo dominante de la Junta de Conciliación y Arbitraje que administra como un botín la citada Junta. Lo anterior obliga a los representantes de las organizaciones sindicales a acudir al correo certificado u otras vías para obligar a las autoridades a recibir las solicitudes relacionadas con la libertad sindical, la huelga y la contratación colectiva. Se trata pues de una práctica funesta, sin precedente en ninguna otra entidad federativa y con la cual se pretende hacer nugatoria la presentación de cualquier medio de impugnación en contra de la determinación de la Junta al respecto.
  2. 665. Por otra parte, las organizaciones querellantes señalan que el artículo 920 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el procedimiento de huelga se inicia con la presentación del pliego de peticiones señalando los requisitos que debe reunir y precisando la actuación que corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; sin embargo, en la práctica, cuando un sindicato solicita la firma de un contrato colectivo de trabajo mediante emplazamiento a huelga, la Junta de Conciliación y Arbitraje, de manera ilegal, exige al sindicato emplazante requisitos extralegales tales como que demuestre que los trabajadores se encuentran afiliados a la organización sindical emplazante, así como que proporcione los nombres de los trabajadores que están al servicio del patrón emplazado, y que lo justifique con documentos tales como altas al Instituto Mexicano del Seguro Social y otros documentos que incluso están en desuso porque el procedimiento de alta a dicho Instituto de Seguridad Social se hace por medios electrónicos en la actualidad. Por otra parte, bastaría que un patrón no dé de alta a los trabajadores al IMSS, como ocurre frecuentemente, tal es el caso de las gasolineras, y se niegue a proporcionar al trabajador algún documento que acredite la relación laboral, para hacer nugatorio el derecho de huelga consagrado constitucionalmente en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos de México.
  3. 666. A pesar de que el artículo 921 de la Ley Federal del Trabajo impone al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o a la autoridad competente, bajo su más estricta responsabilidad, hacer llegar al patrón la copia del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga dentro de las 48 horas siguientes a la hora de su recibo, en la práctica, la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal retarda su trámite más allá del plazo antes señalado. Ello persigue ayudar al patrón para que éste deposite un contrato colectivo de protección celebrado con otro sindicato, para después desechar el emplazamiento de huelga del sindicato más representativo y así evitar la existencia de un contrato colectivo auténtico. Incluso cabe señalar que la Junta Local actuando de manera parcial favorece el trámite de emplazamientos a huelga presentados por sindicatos no representativos o de extorsión, lo que se presenta en un contexto de corrupción generalizada que prevalece en la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, esto es de una justicia laboral al mejor postor.
  4. 667. A pesar de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el máximo tribunal del país, declaró ilegal esta práctica antisindical en la tesis de jurisprudencia 2.ª/J. 15/2003, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal ha ignorado esta jurisprudencia y continúa condicionando hasta ahora el trámite de los emplazamientos a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo.
  5. 668. Por lo anterior, las organizaciones querellantes expresan su protesta por estas prácticas violatorias de la libertad sindical solicitando que se recomiende al Gobierno la supresión de las mismas por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y se abstenga de condicionar el trámite de emplazamientos a huelga por firma de contrato a la presentación de documentos, o cualquier otro requisito no exigido por la ley; asimismo, dar trámite a los pliegos de peticiones con emplazamiento a huelga en los plazos establecidos en la ley.
  6. 669. Según las organizaciones querellantes, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje arbitralmente niega la expedición de copias certificadas de sus tomas de nota o estatutos sindicales que le son solicitados por los sindicatos o se les limita su expedición a dos o cinco copias contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, esa Junta, de manera arbitraria, desconoce los poderes conferidos por los secretarios generales de los sindicatos, toda vez que reiteradamente se niegan a entregar documentos a las personas autorizadas por estos últimos violentando con esa conducta lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Además, cuando un sindicato presenta ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal una demanda de pérdida de titularidad del contrato colectivo de diverso sindicato por haber perdido la mayoría de los trabajadores, la citada Junta, de manera arbitraria, condiciona el trámite de la citada demanda a que el sindicato promovente acredite que los trabajadores del centro de trabajo cuya titularidad del contrato colectivo de trabajo se pretende, se encuentran afiliados al sindicato promovente así como sus estatutos sindicales, y que acredite que son trabajadores del patrón del que se trate. Esta situación, que vulnera la autonomía de los sindicatos, provoca que los trabajadores cuyos nombres son proporcionados por el sindicato promovente a la Junta se filtren al patrón e inmediatamente sean despedidos de su trabajo. Por último, la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, incumpliendo con la garantía de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 de la Constitución así como lo dispuesto en el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo: la Junta dictará sus resoluciones respectivas en la audiencia respectiva o dentro de las 48 horas siguientes en que reciba las promociones por escrito. Sin embargo, reiteradamente, la Junta dicta con sumo retraso las resoluciones respectivas. Dicha Junta, de manera ilegal, retrasa y exige requisitos extralegales absurdos a los sindicatos que acuden ante la misma a solicitar el otorgamiento de la toma de nota respectiva por el cambio de las directivas de los sindicatos.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 670. En su comunicación de 3 de agosto de 2010, el Gobierno plantea objeciones a la admisibilidad de la queja y señala que, de acuerdo con el inciso a) del párrafo 82 del Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales (en lo sucesivo el Manual sobre procedimientos), para que una queja sea admitida a trámite es necesario que sea presentada por escrito, firmada y respaldada con pruebas de los alegatos referentes a infracciones concretas en materia de libertad sindical, requisito que en la especie no se cumple ya que, del escrito de fecha 9 de septiembre de 2009, los sindicatos expresan una serie de argumentaciones genéricas, subjetivas y poco claras, sin que al efecto se acompañen las pruebas que demuestren sus alegatos. De igual manera, se observa que los sindicatos quejosos aportan, a manera de pruebas, copias de recortes de periódicos, escritos y diversas declaraciones que no refieren casos concretos de violaciones a la libertad sindical y, por lo tanto, tampoco demuestran la existencia de actos de discriminación antisindical. En este sentido, se solicita al Comité de Libertad Sindical desestimar la presente queja, ya que no cumple con los dispuesto en el inciso a) del Manual sobre procedimientos, al no respaldarse con pruebas fehaciente los alegatos de los sindicatos.
  9. 671. El Gobierno considera que la queja no debe ser admitida en virtud de que no cumple con lo dispuesto en el párrafo 31 del Procedimiento para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical (2006) (en lo sucesivo el Procedimiento), ni con el inciso b) del párrafo 82 del Manual sobre procedimientos en los cuales la OIT ha establecido que:
  10. 31. Las quejas presentadas ante la OIT, ya sea directamente, o por intermedio de las Naciones Unidas, deban emanar de organizaciones de trabajadores, de empleadores, o de gobiernos. Las alegaciones sólo serán admisibles si a) son presentadas por una organización nacional directamente interesada en la cuestión, b) por organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores que tengan estatuto consultivo ante la OIT, o c) si emanan de otras organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores, cuando se refieran a cuestiones que afecten directamente a las organizaciones afiliadas a dichas organizaciones internacionales. Estas quejas pueden ser presentadas con independencia de que el país de que se trate haya o no ratificado los convenios sobre libertad sindical.
  11. 82, b). Las quejas deben proceder de organizaciones de empleadores o de trabajadores o de gobiernos. La organización puede ser:
  12. i) una organización nacional directamente interesada en el asunto;
  13. ii) una organización internacional de empleadores o de trabajadores que tenga estatuto consultivo con la OIT;
  14. iii) otra organización internacional de empleadores o de trabajadores, cuando las quejas se refieran a asuntos que afecten directamente a organizaciones afiliadas a la misma.
  15. 672. Al respecto, el Gobierno indica que los sindicatos no presentan ninguna prueba que los vincule o haga presumir alguna falta por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF) por lo que los sindicatos quejosos no demuestran el supuesto perjuicio o la afectación a sus derechos sindicales. En este entendido, ninguna de éstas es una organización nacional interesada en el asunto.
  16. 673. De las manifestaciones realizadas y de la documentación presentada como prueba se aprecia que la JLCADF ha otorgado las tomas de nota solicitadas a las organizaciones sindicales. Por lo tanto, resulta infundado que esta autoridad se haya rehusado a otorgar tales tomas de notas, o recibir a trámite las solicitudes desde el año 2000, en virtud de que los documentos analizados ostentan diversas fechas posteriores al año referido, y todos fueron emitidos por la Junta citada.
  17. 674. No pasa inadvertido que los sindicatos ofrecen como medio de prueba los acuerdos de fechas 5 de marzo y 22 de junio de 2009, de los expedientes laborales núms. 246/2009 y 551/2009, relativos al Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Casas Comerciales, Similares y Conexos del Distrito Federal (en lo sucesivo el Sindicato de Casas Comerciales del DF), así como el escrito de fecha 7 de agosto de 2009, a través del cual se desahoga la vista concedida. Sin embargo, se hace el señalamiento que dichas documentales corresponden a un sindicato que no suscribe la presente queja, por lo que carecen de valor probatorio para acreditar la afectación a los sindicatos quejosos.
  18. 675. Asimismo, se observa que en la queja no se fundamentan de ninguna forma las violaciones cometidas a algún convenio internacional por la JLCADF. Por lo que no se puede concluir que haya violación de alguno de los principios establecidos en los convenios internacionales de la OIT.
  19. 676. Finalmente, es de señalar que los sindicatos tampoco demuestran que se les hubiere impedido ejercer su derecho de redactar sus estatutos, reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y actividades, así como formular programas de acción, puesto que en ningún momento manifiestan que las autoridades hubieran actuado en ese sentido. Por lo anterior, el Gobierno concluye que ninguno de los sindicatos que suscribieron la queja demuestran una afectación o perjuicio a sus derechos sindicales; no respaldan con pruebas suficientes sus alegatos por lo que incumplen con los incisos a) y b) del párrafo 82 del Manual sobre procedimientos, así como por lo establecido en el párrafo 31 del Procedimiento; de la documentación ofrecida no se aprecia violación por parte de la JLCADF; y no se hace referencia a violación concreta en materia de libertad sindical. Por lo tanto, la presente queja no debe ser admitida.
  20. 677. El Gobierno añade sin embargo que, no obstante las objeciones planteadas, con el propósito de colaborar de buena fe con los trabajos del Comité de Libertad Sindical, a continuación hace los siguientes comentarios sobre el fondo de la queja.
  21. 678. Según la queja, el Gobierno, por conducto de la JLCADF, violenta el principio de libertad sindical entorpeciendo el trámite de las solicitudes de registro sindical que ante ella presenten los sindicatos legalmente constituidos, exigiéndoles requisitos extralegales o formulándoles prevenciones absurdas haciendo nugatorio el derecho a registrar sindicatos en la Ciudad de México. A este respecto, el Gobierno declara que la prueba ofrecida por los sindicatos consistente en los acuerdos de fechas 5 de marzo y 22 de junio de 2009, emitidos en los expedientes laborales núms. 346/2009 y 551/2009, ambos relativos al Sindicato de Trabajadores de las Casas Comerciales, y el escrito de fecha 7 de agosto de 2009, solamente demuestran que existen los respectivos expedientes laborales integrados en contra del Servicio Comercial Garis S.A. de C.V., y que se realizaron prevenciones que fueron atendidas en tiempo, pero de ellos no se desprenden acciones negativas o violatorias de los derechos de las quejosas que hubieran sido realizadas por la JLCADF. Por lo que resulta subjetivo señalar que la JLCADF solamente otorga el registro a sindicatos incondicionales a las directrices de la propia Junta. Dicha aseveración no se apoya en las pruebas correspondientes.
  22. 679. Por su parte, la JLCADF destaca que para emitir sus resoluciones se apega a la Constitución Política de los Estados Unidos de México, a la Ley Federal del Trabajo, a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por los tribunales colegiados, así como también al contenido de los convenios internacionales suscritos y ratificados por México ante la Organización Internacional del Trabajo. Por lo que se niega lo señalado por los sindicatos quejosos.
  23. 680. En efecto, se observa el ofrecimiento de una copia de la comunicación de toma de nota de la nueva denominación, del estatuto reformado, del comité ejecutivo y padrón de socios del Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta de Trabajadores de la Industria del Hierro, Metalúrgica, Similares y Conexos del Distrito Federal, de fecha 25 de septiembre de 1995. También se observa la toma de nota de los comités ejecutivos de los siguientes sindicatos, así como sus fechas:
  24. - Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Industrias del Metal, Metalúrgicas, Similares y Conexos del Distrito Federal, de 13 de febrero de 2000;
  25. - Sindicato Revolucionario de Trabajadores y Empleados de la Industria del Plástico y Conexos del Distrito Federal, de 3 de mayo de 2005;
  26. - Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Industria Transformadora de la Madera, Papel, Cartón, Artes Gráficas, Tapicerías, Ebanisterías, Madererías, Similares y Conexos del Distrito Federal, de 17 de marzo de 2006;
  27. - Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Química, Cerámica, Pastas Sintéticas, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos, del Distrito Federal, de 5 de junio de 2006.
  28. 681. De dichos documentos se desprende que las manifestaciones planteadas en el punto primero del escrito de queja resultan infundadas, puesto que los propios quejosos demuestran que la JLCADF ha otorgado las tomas de nota, llenando los requisitos legales correspondientes.
  29. 682. En cuanto al alegato relativo a la negativa de la JLCADF de recibir en Oficialía de Partes, solicitudes de registro sindical, emplazamientos a huelga, actualización de estatutos y de patrón de afiliados, demandas de titularidad de contratos y demás asuntos colectivos, depósitos de contratos colectivos que prestan organizaciones sindicales independientes que no son controladas por dicho Gobierno, o no pertenecen al grupo dominante de la JLCADF (lo que, según los sindicatos querellantes, obliga a acudir al correo certificado u otras vías para obligar a las autoridades a recibir las solicitudes relacionadas con la libertad sindical, la huelga y la contratación colectiva), el Gobierno declara que, de las pruebas ofrecidas por los sindicatos quejosos, no se desprende que tales manifestaciones sean ciertas, toda vez que ninguna de las probanzas demuestra la negativa de la JLCADF para recibir escritos en su Oficialía de Partes, mucho menos se demuestra que solamente se reciban los documentos de sindicatos presuntamente proclives a los intereses de la misma. Tampoco se demuestra, como señala los quejosos, la utilización de correo certificado y otras vías para enviar documentos a la JLCADF, relacionados con el registro de otros sindicatos, emplazamientos a huelga o contratos colectivos, por lo que tales manifestaciones resultan ser subjetivas y carentes de sustento. La JLCADF, al emitir sus resoluciones, se apega a las disposiciones legales, por lo tanto resulta infundado todo lo señalado por los interesados, tan es así que las solicitudes de registros de sindicatos que sí cumplieron con los requisitos legales se han otorgado en los términos que la ley señala. Como es el caso de los registros de sindicatos otorgados por esta Junta Local a los Sres. Luis Cuadra Bermúdez, Miguel Ángel Cuadra Andrade y Ana Luisa Cuadra Andrade, mismos que se detallan a continuación:
  30. — expediente núm. 1147. Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Química, Cerámica, Pastas Sintéticas, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos, del Distrito Federal (secretario general: Sr. Miguel Ángel Cuadra Andrade);
  31. — expediente núm. 1234. Sindicato de Trabajadores y Empleados de las Industrias del Metal, Metalúrgicas, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretaria general: Sra. María Luisa Cuadra Andrade);
  32. — expediente núm. 1459. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Industria Transformadora de la Madera, Papel, Cartón, Artes Gráficas, Tapicerías, Ebanisterías, Madererías, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez);
  33. — expediente núm. 2286. Asociación Sindical de Trabajadores y Empleados de las Industrias de Productos Alimenticios y sus Derivados, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez);
  34. — expediente núm. 3079. Grupo Sindicalista de Obreros y Empleados de la Industria y Comercio, Corte y Confección de la Ropa, Hilados y Tejidos, Transformación de la Piel, Tintorería, Lavanderías y Autotransporte en General, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez);
  35. — también se hace notar que la solicitud de registro del Sindicato Nacional de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción, Acarreo, Casas de Materiales, Excavaciones, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez) se encuentra en trámite ante la JLCADF, misma que resolverá lo conducente a la brevedad posible.
  36. 683. En cuanto al alegato de dilación en el trámite de emplazamiento a huelga y exigencia de requisitos extralegales a los sindicatos que emplazan a huelga (con el fin de ayudar al patrón para que éste deposite un «contrato colectivo de protección» celebrado con otro sindicato, para después desechar el emplazamiento a huelga del sindicato más representativo y así evitar la existencia de un contrato colectivo auténtico), el Gobierno declara que las disertaciones de los sindicatos quejosos son manifestaciones subjetivas dado que, en el ofrecimiento de sus pruebas documentales, no demuestran los extremos de sus acciones ni las afirmaciones que hacen. Además, sus señalamientos son genéricos, toda vez que no detallan cuáles son esos requisitos extralegales que supuestamente exige la JLCADF. Los sindicatos quejosos pasan por alto que la legislación mexicana no contempla la figura que denominan como «contrato colectivo de protección patronal», ya que los trabajadores son libres de coaligarse entre ellos en defensa de sus intereses comunes y pueden formar sindicatos libres en los que no intervienen los empleadores. Cada sindicato es libre de integrarse, solicitar su registro, elaborar sus estatutos y regir su administración y vida interna. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no ayudan a los patrones en los casos de emplazamiento a huelga realizados por los sindicatos correspondientes. Se recuerda que las Juntas son organismos de carácter tripartito, los cuales están representados por empleadores, trabajadores y gobierno, existiendo de esta manera una distribución equitativa de la responsabilidad en la toma de decisiones. En el caso extremo de que algún sindicato quejoso o cualquier otra organización detecte un conflicto de intereses en alguno de los representantes que integran la Junta de que se trate, y en la cual se esté atendiendo algún asunto o juicio en particular, tiene el derecho y la posibilidad de solicitar que se excuse de seguir conociendo del mismo. El artículo 710 de la Ley Federal del Trabajo establece que si alguna de las partes conoce de algún impedimento para que uno de los representantes continúe conociendo del asunto, deberá denunciarlo ante las autoridades señaladas por el artículo 709 fracción I de la misma ley, a fin de que se siga el procedimiento legal correspondiente y sea substituido. Al respecto, y de acuerdo a la información estadística de la documentación que se recibe día a día en la JLCADF, se puede constatar que se ha recibido un gran número de expedientes correspondientes a emplazamientos a huelga, solicitudes de registro de sindicatos, actualización de comités ejecutivos, actualización de estatutos, actualización de padrón de socios, titularidad de contratos colectivos de trabajo y contratos colectivos de trabajo, por lo que se refiere a solicitudes en las áreas colectivas, por correo certificado, igualmente se le da trámite y se acuerda lo solicitado conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables; en consecuencia, se niega de manera categórica lo expresado por los sindicatos quejosos.
  37. 684. En cuanto al alegato de que la JLCADF niega la expedición de copias certificadas y dicta con sumo retraso las resoluciones respectivas además de transformar el derecho del trabajo de un derecho tutelar de los trabajadores en un derecho tutelar de los patrones, el Gobierno declara que los sindicatos no demuestran con los documentos ofrecidos a manera de prueba, la referida negativa, ni tampoco que las resoluciones sean dictadas con elevado retraso. Contrariamente a lo aducido por los quejosos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas se encuentran obligadas legalmente a proporcionar a las partes solicitantes copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente respectivo. Por otro lado, las manifestaciones en el sentido de que la JLCADF emite sus resoluciones o laudos con retraso, resultan genéricas y subjetivas ya que no se señalan casos concretos y específicos de los cuales pudiera desprenderse que, efectivamente, existe retraso en la emisión de resoluciones, ni mucho menos aporta las pruebas respectivas para apoyar tales aseveraciones. Cabe señalar que en ocasiones y cuando se exhiben documentos notoriamente improcedente para la autoridad, la JLCADF, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, debe auxiliarse con otras autoridades judiciales o administrativas para el esclarecimiento de los hechos o de documentos y estar en posibilidad de garantizar los derechos de los trabajadores. Por lo tanto, el Gobierno niega categóricamente que exista dolo o mala fe por parte de la JLCADF respecto de las solicitudes presentadas por los sindicatos quejosos o por cualquier otro, ya que no se demuestra que haya parcialidad en los procedimientos llevados ante la JLCADF. Para constatar lo anterior, a continuación se refiere la situación actual de los emplazamientos, el depósito de los contratos colectivos, demandas de titularidad de contratos, así como de diversos procedimientos de los sindicatos que tienen registrados los Sres. Luis Cuadra Bermúdez, Ana Luisa Cuadra Andrade, Miguel Ángel Cuadra Andrade, Rogelio Quiroga Calderón, Raúl y José Magaña Córdova, Luis Ángel Palancares López, Esteban Sarabia y Margarita Espinoza (firmantes de la queja):
  38. — en relación con el expediente núm. 563/2009, presentado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Industria Transformadora de la Madera, Papel, Cartón, Artes Gráficas, Tapicerías, Ebanisterías, Madererías, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez) el día 1.º de abril de 2009, por celebración y firma de contrato, al que no se le dio trámite, se informa que ya existía contrato firmado con la empresa emplazada (Cartones y Tubos del Sur S.A. de C.V.) y dicho acuerdo fue fundado conforme al artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo;
  39. — por lo que se refiere al expediente núm. 1070/2009, presentado por la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Química, Cerámica, Pastas Sintéticas, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos, del Distrito Federal (secretaria general: Sra. Ana Luisa Cuadra Andrade) presentado para firma de contrato, se informa que se encuentra en trámite;
  40. — los Sres. Luis Cuadra Bermúdez, Ana Luisa Cuadra Andrade, Miguel Ángel Cuadra Andrade tienen registrados 124 contratos colectivos de trabajo con diversos sindicatos en los que aparecen como secretarios generales, igualmente tienen diversas demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo;
  41. — el Sr. Rogelio Quiroga Calderón, quien es secretario general del sindicato Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta, tiene depositado un contrato colectivo de trabajo;
  42. — el Sr. Raúl Magaña Córdova tiene registrado el Sindicato de Trabajadores de Talleres Mecánicos, Herrería, Aluminio, Balconería y Metales del Distrito Federal y, a la fecha, tiene diversos emplazamientos a huelga. En algunas ocasiones aparece como secretario general y en otras como apoderado, entre ellos se señalan los expedientes núms.: 843/2009, 775/2009, 1201/2009 y 1197/2009;
  43. — el Sr. Ricardo Magaña Alvarado tiene registrada la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Costura en General, sus Similares del Distrito Federal y cuenta con un depósito de 22 contratos colectivos de trabajo y, entre los emplazamientos, aparece como secretario general o apoderado. Se encuentran los siguientes expedientes núms.: 756/2006, 2591/2007, 1197/2009, 1201/2009, 775/2009 y 843/2009;
  44. — el Sr. Esteban Sarabia cuenta con diversos sindicatos con los cuales tiene depositados 44 contratos colectivos de trabajo;
  45. — la Sra. Margarita Martínez Espinoza tiene depositados en esta Junta siete contratos colectivos de trabajo con su agrupación registrada.
  46. 685. El Gobierno declara que de lo anterior se demuestra que las solicitudes realizadas ante la JLCADF por los sindicatos quejosos han sido atendidas conforme a lo establecido en la legislación laboral nacional e internacional vigente, por lo que sus afirmaciones resultan infundadas.
  47. 686. Por último, el Gobierno expresa las siguientes conclusiones: 1) la queja interpuesta no cumple con los incisos a) y b) del párrafo 82 del Manual sobre procedimientos ni con el párrafo 31 del Procedimiento, toda vez que los sindicatos quejosos no ofrecen las pruebas suficientes que respalden los alegatos sobre la supuesta violación a la libertad sindical; 2) se observa que en el escrito de queja no se hace referencia al convenio internacional o disposiciones internacionales aplicables en la materia que pudieran considerarse violadas; 3) ninguno de los sindicatos que suscribieron la queja demuestran una afectación a sus derechos sindicales, ni se hace referencia a violación concreta a la libertad sindical, tal y como ha quedado demostrado; 4) de la documentación presentada por los sindicatos quejosos se desprende que las manifestaciones hechas resultan infundadas puesto que los propios quejosos demuestran que la JLCADF ha otorgado las tomas de nota solicitadas y ha dado trámite y seguimiento a las solicitudes presentadas, llenando los requisitos legales correspondientes, por lo que es infundado señalar que la Junta se rehúsa a otorgarles tales tomas de nota solicitadas, y ha dado trámite y seguimiento a las solicitudes presentadas llenando los requisitos legales correspondientes, por lo que es infundado señalar que la Junta se rehúsa a otorgarles tales tomas de nota o a recibir a trámite las solicitudes; 5) tampoco se acredita que la JLCADF haya solicitado requisitos extralegales par dar trámite a los emplazamientos a huelga, ni que las resoluciones hayan sido dictadas con elevado retraso, tal y como ha quedado demostrado; 6) la JLCADF, contrariamente a lo señalado por las quejosas, demuestra la tramitación de las solicitudes de los sindicatos querellantes correspondientes a emplazamientos a huelga, solicitudes de registro de sindicatos, actualización de comités ejecutivos, actualización de estatutos, actualización de padrón de socios, titularidad de contratos colectivos de trabajo y contratos colectivos de trabajo, y 7) de lo anteriormente descrito, se comprueba que las solicitudes realizadas ante la JLCADF por los quejosos han sido atendidas conforme a lo establecido en la legislación laboral nacional e internacional vigente. Por lo anterior, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical desechar de plano la presente queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 687. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan en primer lugar que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCADF) se niega a recibir en su Oficialía de Partes solicitudes de registro sindical, de emplazamiento a huelga, actualización de estatutos y de padrón de afiliados, demandas de titularidad de contratos colectivos y demás asuntos colectivos, obligando a los sindicatos a utilizar el correo certificado u otras vías.
  2. 688. El Comité toma nota de los argumentos del Gobierno contra la admisibilidad de la queja invocando falta de pruebas y falta de interés directo de las organizaciones querellantes. El Comité desea destacar, sin embargo, que la presente queja es una queja escrita, fechada, firmada por dirigentes sindicales autorizados y que se refiere a la violación de los derechos sindicales. El Comité subraya que la aportación de pruebas en apoyo de los alegatos no siempre es fácil o posible en todo tipo de alegatos y que lo que es decisivo es la valoración de las pruebas presentadas (que se realiza cuando el Comité examina el caso), y que la existencia de un interés directo a nivel de admisibilidad viene acreditada en todo caso cuando, como en la presente queja, las organizaciones querellantes alegan un incumplimiento más o menos general de las normas legales en materia de libertad sindical. El Comité observa por último, que las organizaciones querellantes transcriben jurisprudencias que a su juicio no habrían sido respetadas y envía cierto número de anexos en apoyo de sus alegatos.
  3. 689. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno sobre los alegatos, según las cuales: 1) de las pruebas ofrecidas por los sindicatos quejosos no se desprende que tales manifestaciones sean ciertas, toda vez que ninguna de las probanzas demuestra la negativa de la JLCADF para recibir escritos en su Oficialía de Partes, mucho menos se demuestra que solamente se reciban los documentos de sindicatos presuntamente proclives a los intereses de la misma; 2) tampoco se demuestra, como señala las quejosas la utilización de correo certificado y otras vías para enviar documentos a la JLCADF, relacionados con el registro de sindicatos, emplazamientos a huelga o contratos colectivos, por lo que tales manifestaciones resultan ser subjetivas y carentes de sustento, y 3) la JLCADF, al emitir sus resoluciones, se apega a las disposiciones legales, por lo tanto resulta infundado todo lo señalado por los interesados, tan es así que las solicitudes de registros de sindicatos que sí cumplieron con los requisitos legales se han otorgado en los términos que la ley señala. Como es el caso de los registros de sindicatos otorgados por esta Junta Local a los Sres. Luis Cuadra Bermúdez, Miguel Ángel Cuadra Andrade y Ana Luisa Cuadra Andrade, firmantes de la queja (el Gobierno se refiere a cinco registros y a uno más que está en trámite).
  4. 690. El Comité toma nota del alegato de las organizaciones querellantes, según el cual, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal exige, en la práctica, para solicitar la firma de un contrato colectivo mediante el emplazamiento a huelga, la demostración de que los trabajadores se encuentren afiliados al sindicato en cuestión y que se proporcionen los nombres de los trabajadores al servicio del empleador concernido, justificándolo con documentos tales como altas al Instituto Mexicano de Seguridad Social u otros documentos, de manera que, si un empleador se niega a proporcionar un documento que acredite la relación laboral, no se puede ejercer el derecho de huelga. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la mencionada Junta de Conciliación y Arbitraje retrasa, en la práctica, los trámites más allá del plazo de 48 horas previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 921 impone a la Junta que se haga llegar al patrón la copia del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga en las 48 horas siguientes a la hora de su recibo.
  5. 691. Las organizaciones querellantes indican que estos retrasos en el plazo legal de 48 horas persiguen ayudar al empleador a que deposite un contrato «de protección» celebrado con otro sindicato para desechar el emplazamiento a huelga del sindicato más representativo y evitar la existencia de un contrato colectivo auténtico. Además, la JLCADF favorece el trámite de emplazamientos a huelga presentados por sindicatos no representativos o de extorsión.
  6. 692. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) las disertaciones de los sindicatos quejosos son manifestaciones subjetivas dado que, en el ofrecimiento de sus pruebas documentales, no demuestran los extremos de sus acciones ni las afirmaciones que hacen; además, sus señalamientos son genéricos toda vez que no detallan cuáles son esos requisitos extralegales que supuestamente exige la JLCADF; 2) la legislación mexicana no contempla la figura que denominan como «contrato colectivo de protección patronal», ya que los trabajadores son libres de coaligarse entre ellos en defensa de sus intereses comunes y pueden formar sindicatos libres en los que no intervienen los empleadores. Cada sindicato es libre de integrarse, solicitar su registro, elaborar sus estatutos y regir su administración y vida interna; 3) las Juntas de Conciliación y Arbitraje no ayudan a los patronos en los casos de emplazamiento a huelga realizados por los sindicatos correspondientes; las Juntas son organismos de carácter tripartito, los cuales están representados por empleadores, trabajadores y gobierno, existiendo de esta manera una distribución equitativa de la responsabilidad en la toma de decisiones; 4) en el caso extremo de que algún sindicato quejoso o cualquier otra organización detecte un conflicto de intereses en alguno de los representantes que integran la Junta de que se trate, y en la cual se esté atendiendo algún asunto o juicio en particular, tiene el derecho y la posibilidad de solicitar que se excuse de seguir conociendo del mismo (el artículo 710 de la Ley Federal del Trabajo); 5) La JLCADF, de acuerdo a la información estadística, ha recibido un gran número de expedientes correspondientes a emplazamientos a huelga, solicitudes de registro de sindicatos, actualización de comités ejecutivos, actualización de estatutos, actualización de padrón de socios, titularidad de contratos colectivos de trabajo y contratos colectivos de trabajo, y 6) por lo que se refiere a solicitudes en las áreas colectivas, por correo certificado, igualmente se le da trámite y se acuerda lo solicitado conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables, en consecuencia, se niega de manera categórica lo expresado por los sindicatos quejosos.
  7. 693. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la JLCADF niega arbitrariamente la expedición de copias certificadas de estatutos sindicales o tomas de nota de juntas directivas sindicales o limita su expedición a dos o cinco copias, en contravención de la legislación. El Comité toma nota también del alegato de las organizaciones querellantes, según el cual, la mencionada Junta exige también que se acredite la afiliación de los trabajadores y el empleador para el que trabajan en los casos en que un sindicato presente una demanda de pérdida de titularidad del contrato colectivo de otro sindicato por pérdida de la mayoría de los trabajadores; según las organizaciones querellantes, esta situación provoca que los nombres de los afiliados se proporcionen a la Junta, se filtren al empleador y los trabajadores sean despedidos. Según las organizaciones querellantes, en estos procedimientos se producen retrasos excesivos; también se producen en otras situaciones como cuando se trata del otorgamiento de la toma de nota cuando cambian las juntas directivas.
  8. 694. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales: 1) no es cierto el alegato de que la JLCADF niega la expedición de copias certificadas y dicta con sumo retraso las resoluciones respectivas, además de transformar el derecho del trabajo de un derecho tutelar de los trabajadores en un derecho tutelar de los patrones; 2) los sindicatos no demuestran con los documentos ofrecidos, a manera de prueba, la referida negativa ni tampoco que las resoluciones sean dictadas con elevado retraso; contrariamente a lo aducido por los quejosos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas se encuentran obligadas legalmente a proporcionar a las partes solicitantes copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente respectivo; 3) las manifestaciones en el sentido de que la JLCADF emite sus resoluciones o laudos con retraso, resultan genéricas y subjetivas ya que no se señalan casos concretos y específicos de los cuales pudiera desprenderse que, efectivamente, existe retraso en la emisión de resoluciones, ni mucho menos aporta las pruebas respectivas para apoyar tales aseveraciones; 4) en ocasiones y cuando se exhiben documentos notoriamente improcedentes para la autoridad, la JLCADF, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, debe auxiliarse con otras autoridades judiciales o administrativas para el esclarecimiento de los hechos o de documentos y estar en posibilidad de garantizar los derechos de los trabajadores, y 5) no existe dolo o mala fe por parte de la JLCADF respecto de las solicitudes presentadas por los sindicatos quejosos o por cualquier otro, ya que no se demuestra que haya parcialidad en los procedimientos llevados ante la JLCADF. El Comité toma nota de que, en apoyo de sus afirmaciones, el Gobierno se refiere a la situación actual de los emplazamientos, el depósito de los contratos colectivos, demandas de titularidad de contratos, así como de diversos procedimientos de los sindicatos que tienen registrados los dirigentes sindicales que firman la queja ante el Comité:
    • — en relación con el expediente núm. 563/2009, presentado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Industria Transformadora de la Madera, Papel, Cartón, Artes Gráficas, Tapicerías, Ebanisterías, Madererías, Similares y Conexos del Distrito Federal (secretario general: Sr. Luis Cuadra Bermúdez) el día 1.º de abril de 2009, por celebración y firma de contrato, al que no se le dio trámite, se informa que ya existía contrato firmado con la empresa emplazada (Cartones y Tubos del Sur S.A. de C.V.) y dicho acuerdo fue fundado conforme al artículo 923 de la Ley Federal del Trabajo;
    • — por lo que se refiere al expediente núm. 1070/2009, presentado por la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de la Industria Plástica, Química, Cerámica, Pastas Sintéticas, Hules, Loza y del Vidrio en General, Similares y Conexos, del Distrito Federal (secretaria general: Sra. Ana Luisa Cuadra Andrade) presentado para firma de contrato, se informa que se encuentra en trámite;
    • — los Sres. Luis Cuadra Bermúdez, Ana Luisa Cuadra Andrade, Miguel Ángel Cuadra Andrade tienen registrados 124 contratos colectivos de trabajo con diversos sindicatos en los que aparecen como secretarios generales, igualmente tienen diversas demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo;
    • — el Sr. Rogelio Quiroga Calderón, quien es secretario general del sindicato Frente Sindical Lic. Luis Donaldo Colosio Murrieta, tiene depositado un contrato colectivo de trabajo;
    • — el Sr. Raúl Magaña Córdova tiene registrado el Sindicato de Trabajadores de Talleres Mecánicos, Herrería, Aluminio, Balconería y Metales del Distrito Federal y, a la fecha, tiene diversos emplazamientos a huelga. En algunas ocasiones aparece como secretario general y en otras como apoderado, entre ellos se señalan los expedientes núms.: 843/2009, 775/2009, 1201/2009 y 1197/2009;
    • — el Sr. Ricardo Magaña Alvarado tiene registrada la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de la Costura en General, sus Similares del Distrito Federal y cuenta con un depósito de 22 contratos colectivos de trabajo y, entre los emplazamientos, aparece como secretario general o apoderado. Se encuentran los siguientes expedientes núms.: 756/2006, 2591/2007, 1197/2009, 1201/20009, 775/2009 y 843/2009;
    • — el Sr. Esteban Sarabia cuenta con diversos sindicatos con los cuales tiene depositados 44 contratos colectivos de trabajo;
    • — la Sra. Margarita Martínez Espinoza tiene depositados en esta Junta siete contratos colectivos de trabajo con su agrupación registrada.
  9. 695. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que en lo anterior se demuestra que las solicitudes realizadas ante la JLCADF por los sindicatos quejosos han sido atendidas conforme a lo establecido en la legislación laboral nacional e internacional vigente, por lo que sus afirmaciones resultan infundadas.
  10. 696. El Comité desea señalar que la cuestión de los «contratos colectivos de protección» mencionada en los alegatos, ha sido sometida al Comité en el marco de un caso anterior (núm. 2694) que será examinado en una reunión posterior ya que el Gobierno había invocado la inadmisibilidad de la queja, por lo que se demoró el examen de la misma.
  11. 697. De manera general, en cuanto a la declaración del Gobierno de que las organizaciones querellantes no han acreditado con suficientes pruebas las violaciones a los derechos sindicales, el Comité observa que ha ofrecido ciertos elementos de prueba aunque limitados; en particular, en los anexos de las organizaciones querellantes figuran varias comunicaciones de 1995, 2004, 2005 y 2006, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal en las que se «toma nota» (registra) del comité ejecutivo de varios sindicatos y del patrón de socios actualizado, de lo cual parece desprenderse que la entrega del padrón de socios del sindicato es un requisito exigido para la toma de nota. El Comité señala que el nombre de los afiliados para el registro de un sindicato debería tener carácter confidencial a efectos de evitar posibles actos de discriminación antisindical. Asimismo, según la organización querellante, la jurisprudencia establece que no se debe condicionar el emplazamiento a huelga cuando se solicita la firma de un contrato colectivo a que el sindicato acredite que los trabajadores que pretenden emplazar a huelga estén afiliados a dicho sindicato; la organización querellante envía en este sentido además, una comunicación de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal señalando que uno de los nombres del padrón de trabajadores proporcionado por la junta directiva no aparece registrado en el Instituto Mexicano de Seguridad Social y se dan tres días al sindicato concernido para que dé explicaciones y de no hacerlo se archivará el expediente; o dicha Junta pide al sindicato que acredite la relación laboral de los trabajadores que dice representar.
  12. 698. En cambio, en lo que respecta a los alegados retrasos excesivos de las autoridades en los procedimientos vinculados al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité observa que las organizaciones querellantes no los han acreditado suficientemente.
  13. 699. Teniendo en cuenta la contradicción existente entre los alegatos y la respuesta del Gobierno, así como los anexos con ciertos elementos de prueba aunque limitados que se acaban de mencionar, relativos a ciertos requisitos para el ejercicio de los derechos sindicales no previstos en la legislación según los alegatos, el Comité invita al Gobierno a que promueva el diálogo entre las organizaciones querellantes y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal con objeto de que examinen el funcionamiento de los procedimientos y las inquietudes expresadas por dichas organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 700. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité invita al Gobierno a que promueva el diálogo entre las organizaciones querellantes y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal con objeto de que examinen el funcionamiento de los procedimientos y las inquietudes expresadas por dichas organizaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer