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Effect given to the recommendations of the committee and the Governing Body - REPORT_NO354, June 2009

CASE_NUMBER 2536 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 11-DEZ-06 - Closed

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 149. En su reunión de marzo de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 349.º informe, párrafo 989]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que las autoridades locales competentes otorguen sin demora la inscripción y el registro al SETEP, independientemente de su mayor o menor representatividad así como para que se modifique la legislación del estado de Puebla, de manera que no exija a los trabajadores del estado la no existencia de un sindicato representativo para poder registrar a un sindicato, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que tome en este sentido.
  2. 150. En su comunicación de 1.º de diciembre de 2008, el Gobierno declara que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla señaló que se encuentra imposibilitado jurídicamente para conceder el registro sindical al Sindicato Estatal de Trabajadores de la Educación de Puebla Independiente (SETEP), puesto que el expediente laboral del cual deviene la queja se encuentra totalmente terminado y archivado, sin que exista recurso legal alguno, de acuerdo a la legislación de México, por lo que se considera cosa juzgada. No obstante la resolución mencionada, la organización sindical se encuentra en plena libertad de presentar una nueva solicitud de registro. En cuanto a la solicitud del Comité de que se reforme la legislación del Estado de Puebla, esto es, modificar la normatividad laboral del Estado por cuanto a los artículos 58 al 73 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Gobierno declara que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla carece de facultades para llevar a cabo lo que se solicita, ya que esto corresponde al Poder Legislativo del Estado. En efecto, ello es así en virtud de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de división de poderes, que constituye uno de los fundamentos y características de todo régimen democrático. Este principio busca la defensa de las libertades humanas, a través del correcto reparto de las funciones del Estado.
  3. 151. De esta manera — prosigue el Gobierno — el Poder de la Federación de México se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales para ejercer sus funciones, gozan de plena autonomía, independencia en su forma de organización y actuación, complementándose para lograr el correcto funcionamiento del Estado.
  4. 152. El Comité toma nota de estas informaciones y de que no cabe ya recurso judicial alguno sobre este caso, al haber adquirido la sentencia fuerza de cosa juzgada. El Comité lamenta que la autoridad judicial no haya tenido en cuenta los principios el Convenio núm. 87 relativo a la libre constitución de organizaciones sindicales. El Comité desea referirse a sus anteriores conclusiones que se reproducen a continuación [véase 349.º informe, párrafo 987]:
    • En lo que respecta al fondo, el Comité observa que la principal razón para no conceder el registro radicó en recursos judiciales anteriores, en la aplicación del artículo 62, fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del estado de Puebla que exige para obtener el registro contar con la mayoría de los trabajadores del estado y no haber otra organización sindical («ser la única asociación sindical»). A este respecto, observando que el nuevo comité del sindicato querellante sigue solicitando su registro, el Comité desea subrayar que esta disposición está en flagrante contradicción con el Convenio núm. 87 cuyo artículo 2 consagra el derecho de todos los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen conveniente. El Comité recuerda asimismo que una disposición que permite denegar la solicitud de registro a un sindicato por existir otro ya registrado que es considerado como suficientemente representativo de los intereses que el sindicato postulante se propone defender, tiene por consecuencia que en ciertos casos se puede negar a los trabajadores el derecho de afiliarse a la organización que estime conveniente, en violación de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 328].
  5. 153. El Comité reitera su anterior recomendación de que se modifique la legislación del Estado de Puebla para que no exija a los trabajadores del estado la no existencia de un sindicato representativo para poder registrar a un sindicato. El Comité pide al Gobierno que ponga en conocimiento de estas conclusiones a las autoridades competentes en materia legislativa en el Estado de Morelos y espera firmemente que modificarán la legislación a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87.
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