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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 47. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2007. En dicha ocasión formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaban pendientes [344.º informe, párrafos 802 a 823]:
- a) el Comité pide al Gobierno una vez más que se garantice el derecho de los menores trabajadores de COOTRAMENOR que desempeñan sus tareas al exterior de SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. a ejercer libremente sus derechos sindicales a fin de defender sus derechos e intereses independientemente de si trabajan en relación directa con SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A., si son trabajadores independientes o si trabajan para una cooperativa y que lo mantenga informado al respecto;
- b) en cuanto a la negativa por parte de las autoridades a inscribir como miembro de la junta directiva a la Sra. María Gilma Barahona Roa elegida por la Asamblea Nacional del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) al cargo de fiscal, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de inscribir sin demora a la Sra. Barahona Roa como miembro de la Junta directiva del SINUTSERES. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) en cuanto al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos judiciales incoados, y
- d) en cuanto a los alegatos relativos a las presiones ejercidas sobre la organización SINTRACRONAL para que renuncien a la convención colectiva y la demora por parte del Ministerio de Trabajo en examinar y adoptar medidas en relación con las denuncias presentadas por la organización sindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas a su alcance para acelerar la investigación administrativa, y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, así como del resultado final de la acción judicial en trámite.
- 48. La Confederación General del Trabajo envió nuevos alegatos por comunicación de febrero de 2007.
- 49. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 27 de abril y 4 de julio de 2007.
- 50. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, el Gobierno señala que el Estado Colombiano garantiza el libre ejercicio de los derecho sindicales. Ahora bien, para efectos de formar una organización sindical se deben tener en cuenta los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Uno de los requisitos es que las personas que tengan el carácter de trabajadores en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir que estén vinculadas mediante contrato de trabajo, verbal o escrito, están facultadas para organizarse en sindicatos. Las demás personas que desarrollan actividades que no se derivan de un contrato de trabajo pueden organizarse en otra clase de asociaciones, tal como lo garantiza el artículo 38 de la Constitución Política y como ocurre en el presente caso en el que los menores trabajadores formaron su cooperativa de trabajo asociado. En consecuencia, es requisito indispensable para poder conformar un sindicato ser empleado o trabajador, según lo contemplan los artículos 39 de la Constitución Política y 353 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto de los socios de las cooperativas, en anteriores oportunidades el Gobierno ha señalado que éstos tienen un régimen legal diferente a los trabajadores dependientes. La Corte Constitucional, en sentencia núm. C-211, de 2000, ha estimado que no existe entre las cooperativas y sus socios la relación subordinante-subordinado, ya que el socio, por su condición de tal, no es trabajador dependiente de la institución. En consecuencia, no se da en ellas la figura del contrato de trabajo, indispensable para la existencia del sindicato de trabajadores, como se explicó anteriormente. A este respecto, habida cuenta de lo previsto en el artículo 2 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que la noción de trabajador incluye no sólo al trabajador dependiente sino también al independiente o autónomo y considera que los trabajadores asociados en cooperativas deberían poder constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente y afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 261 y 262]. El Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se garantice el derecho sindical de los menores trabajadores de COOTRAMENOR que desempeñan sus tareas al exterior de SUPERTIENDAS.
- 51. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones, el Gobierno reitera lo manifestado en anterior oportunidad, en virtud de que la Resolución por medio de la cual se negó la inscripción de la Sra. Maria Gilma Barahona Roa, se encuentra en firme, es decir que agotada la vía gubernativa, la organización sindical puede acudir ante la instancia contenciosa administrativa. Por ende, el Gobierno se atiene a la decisión proferida por la referida instancia, que es la competente para revisar la legalidad de los actos proferidos por la administración. El Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos del Estado (SINUTSERES) envió una nueva comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007 en la que señala que la Sra. María Gilma Barahona Roa sigue sin ser inscrita en el Registro Sindical, como miembro de la junta directiva del sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que agotada la vía gubernativa, la organización sindical puede acudir ante la instancia contenciosa administrativa. El Comité observa, no obstante, que ello puede tomar demasiado tiempo, lo cual puede dificultar las tareas de la Sra. Barahona Roa en su calidad de dirigente sindical, en particular, teniendo en cuenta que la Sra. Barahona Roa ha sido elegida para ocupar el cargo de fiscal en la junta directiva de una organización sindical de alcance nacional, es decir, para ejercer funciones que van más allá de la defensa de los intereses de los trabajadores en el seno de la entidad en liquidación. En segundo lugar, la Sra. Barahona Roa sigue teniendo un rol fundamental que cumplir en el seno de la entidad en liquidación, aun cuando la legislación establezca que ya no se pueden celebrar nuevos convenios colectivos. Dicho rol consiste principalmente en la defensa de los intereses de los trabajadores en el mismo proceso de liquidación. Finalmente, y en tercer lugar, el Comité recuerda que de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 87, los trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de inscribir sin demora a la Sra. Barahona Roa como miembro de la junta directiva del SINUTSERES.
- 52. En lo que se refiere al literal c) de las recomendaciones, relativo al desconocimiento por parte de la Cruz Roja de la cartilla de beneficios establecida convencionalmente con SINTRACRUZROJA, el Gobierno señala que el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito, mediante sentencia de 31 de enero de 2007, absolvió a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por considerar que la mencionada entidad no estaba obligada a cumplir con los beneficios extralegales de la Cartilla de Servicios y Beneficios, en virtud de que el artículo cuarto del laudo arbitral de 15 de julio de 2003, dispone: «Los beneficios extralegales «Cartilla de Servicios y Beneficios a los Empleados de junio de 1999», los podrá conceder el empleador solamente si las condiciones y circunstancias financieras, económicas y administrativas del empleador se lo permiten, por tanto podrá enmendar, modificar, aumentar o eliminar dichos beneficios, en cualquier momento fundamentando su decisión desde el punto de vista financiero, económico o administrativo». La Cruz Roja Seccional Cundinamarca y Bogotá, logró demostrar que la situación económica, financiera y administrativa era grave, razón que justificó la inaplicación de los beneficios contenidos en la mencionada cartilla. El Comité toma nota de esta información.
- 53. En lo que respecta al literal d) de las recomendaciones, el Comité recuerda que había pedido al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado final de las acciones administrativas y judiciales en trámite. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que, en octubre de 2006, se suscribió una nueva convención colectiva que prevé ajustes salariales en la que participó el secretario general de la CGT. El Gobierno añade que la Dirección Territorial de Cundinamarca mediante resolución núm. 002245, de 28 de agosto de 2006, decidió abstenerse de sancionar a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en virtud de que la mencionada sociedad logró probar el cumplimiento de sus obligaciones convencionales y legales. Según el Gobierno, dicha investigación incluye los alegatos relativos a la renuncia de la convención colectiva por el personal para poder ser contratado. El Comité toma nota de esta información, y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos judiciales en trámite.
- 54. En su comunicación de febrero de 2007, la Confederación General del Trabajo alega que la empresa SUPERTIENDAS y Droguerías Olímpica S.A. pretende imponer un plan de beneficios extralegales que, según la organización querellante, es un pacto colectivo encubierto, incitando al mismo tiempo, mediante la entrega de una comunicación a firmar por el empleado, de desafiliación del sindicato. La organización sindical menciona en su comunicación una serie de pruebas que no fueron en realidad acompañadas, a pesar de haber sido invitada por la Oficina a hacerlo. En estas condiciones, el Comité invita a la organización querellante a que envíe la documentación mencionada a fin de que el Gobierno pueda enviar sus observaciones al respecto.