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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO340, March 2006

CASE_NUMBER 2412 (Nepal) - COMPLAINT_DATE: 15-MRZ-05 - Closed

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  1. 1113. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 15 de marzo de 2005 y en las comunicaciones de 2 de junio y 23 de agosto de 2005 de la Organización de Trabajadores del Gobierno de Nepal (NEGEO).
  2. 1114. El Gobierno transmitió sus observaciones en comunicaciones de fechas 12 de abril, 18 de agosto y 19 de septiembre de 2005.
  3. 1115. Nepal ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1116. En su comunicación de 15 de marzo de 2005, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que, tras la destitución del Gobierno por el Rey, el 31 de enero de 2005 se promulgó un decreto por el que se suspendían todos los derechos sindicales y se prohibían las reuniones de más de cinco personas. Desde entonces, un clima de temor se ha apoderado de los miembros, los activistas y los dirigentes del movimiento sindical de Nepal, que en muchos casos han llegado a esconderse por miedo a ser arrestados. Se ha comunicado que los nombres de muchos altos dirigentes de la Central de Sindicatos de Nepal (NTUC), la Federación General de Sindicatos Nepaleses (GEFONT) y la Confederación Democrática de Sindicatos de Nepal (DECONT) figuraban entre las 1.400 personas que el Gobierno tenía previsto arrestar o someter a estrecha vigilancia. Según la CIOSL, desde la proclamación real de 1.º de febrero se ha tenido noticia del arresto de unos 25 sindicalistas, algunos de los cuales permanecieron detenidos hasta tres meses y un cierto número recibió malos tratos durante el arresto.
  2. 1117. La CIOSL también alega que varios dirigentes sindicales se vieron obligados a exiliarse. Tal fue el caso del Sr. Laxman Basnet, presidente de la NTUC. El 1.º de febrero de 2005, participó en la reunión del consejo ejecutivo de la CIOSL-ORAP, celebrada en el Hotel Soaltee Crowne Plaza. Tras la proclamación real, que tuvo lugar a las 10 horas, a las 11 horas el ejército entró en la oficina de la NTUC. La policía acudió al hotel pero, dada la presencia de numerosos dirigentes sindicales internacionales, en vez de entrar en el edificio se apostaron policías en el exterior y frente al automóvil del Sr. Basnet. Sin embargo, éste consiguió abandonar el hotel sin ser visto y tuvo que esconderse. La policía se presentó en su casa en tres ocasiones y en dos de ellas la registró.
  3. 1118. Además de las amenazas de arresto de líderes sindicales o de cualquier persona que participe en la organización de actividades sindicales, la capacidad de actuación de los sindicatos también se vio mermada debido a las diversas restricciones impuestas en virtud de la proclamación real de 1.º de febrero. Las reuniones sindicales sólo podían celebrarse en oficinas sindicales, que a menudo eran demasiado pequeñas para albergar ese tipo de reuniones (los sindicatos que deseaban reunirse en otros sitios tenían que solicitar autorización previamente a los oficiales jefe del distrito). Los procedimientos establecidos por la proclamación real para el registro de sindicatos o su renovación tampoco eran claros. Las sanciones previstas en caso de incumplimiento de dicha proclamación podían representar hasta un año de cárcel.
  4. 1119. La CIOSL también declara que se le ha informado de ataques del ejército a oficinas sindicales. Se ha sabido que soldados del ejército han entrado en las oficinas de la NTUC en varias ocasiones y las han registrado. Se han incautado documentos de sindicatos. Las oficinas de la GEFONT han estado sometidas a vigilancia. Los días 15 y 16 de febrero, los oficiales de seguridad visitaron la oficina de la GEFONT y, el 17 de febrero, efectuaron un registro sin la correspondiente orden judicial. Al no encontrar nada, cerraron la oficina del sindicato y no devolvieron la llave hasta última hora de la tarde.
  5. 1120. Según la CIOSL, hay una atmósfera general de miedo entre todos los sindicalistas, y los miembros de los sindicatos de periodistas se sienten especialmente perseguidos porque el Rey ha adoptado medidas para tomar el control de los medios de comunicación y las telecomunicaciones. El presidente de la Federación de Periodistas de Nepal, Tara Nath Dahal, y otros periodistas se han escondido o exiliado para evitar ser arrestados.
  6. 1121. La CIOSL también informa de casos de acoso e intimidación por parte del Ministro de Educación contra los sindicatos de enseñantes de Nepal, la Asociación Nacional de Profesores de Nepal (NNTA) y la Asociación de Profesores de Nepal (NTA). El 7 de marzo, a través de los medios de comunicación, el Ministro acusó a los sindicatos de filiación política y añadió que los profesores no deberían tomar partido en temas políticos. De acuerdo con los querellantes, el Gobierno dijo que, en caso de que tuviera que existir un sindicato de profesores, debería haber uno solo para todos ellos.
  7. 1122. La CIOSL también señala que se ha informado de que el Comité Sindical conjunto para la Promoción de la Igualdad de Género (TUC-GEP) de las tres centrales nacionales, la GEFONT, la NTUC y la DECONT, había obtenido permiso para celebrar el 8 de marzo el Día Internacional de la Mujer con la organización de una concentración y un seminario sobre los derechos de la mujer. Sin embargo, el 7 de marzo, pasadas las 18 horas, las autoridades llamaron a las oficinas sindicales para retirar el permiso y prohibir las actividades previstas. También amenazaron a las mujeres organizadoras del evento. No obstante, se permitió que los sindicatos celebraran una reunión en un hotel a condición de que se ciñeran estrictamente a los temas de la igualdad y la política de género. La reunión se celebró con la presencia de un oficial de seguridad. Otras organizaciones y miembros de sindicatos organizaron concentraciones con ocasión de ese día. Se enviaron fuerzas de seguridad para vigilar las concentraciones. Se efectuaron 226 detenciones en todo el país: 36 en Katmandú, 97 en Janakpur, 23 en Pokhara, 35 en Tanahu, siete en Dhangadhi y 28 en Chitwan. En Pokhara, la policía atacó a los participantes en una concentración y dos sindicalistas resultaron heridos. En Butwal, a raíz de una concentración y una reunión multitudinaria, la policía amenazó con arrestar al Sr. Kamal Gautam, jefe de zona de la GEFONT. En Mahendranagar, la policía se lanzó a la búsqueda del jefe de zona de la GEFONT recién elegido, Dharmanda Pant, después de que organizara una conferencia en el Día Internacional de la Mujer, y amenazó con arrestarlo.
  8. 1123. Por último, la CIOSL informa de que, a tenor de un aviso real publicado el 7 de febrero, se obligó a disolver temporalmente todos los sindicatos del sector público. En sus comunicaciones de 2 de junio y de 23 de agosto de 2005, la Organización de Trabajadores del Gobierno de Nepal (NEGEO), establecida en 1990 y reconocida por el Gobierno en virtud de la Ley de la Administración Pública, también señala que, al adoptar la orden por la que se enmienda esa ley, y en particular el artículo 53, el Gobierno ha suprimido las disposiciones que permitían la organización a escala nacional de los funcionarios del Gobierno y ha prohibido las actividades de la NEGEO. Esa organización expresó su preocupación por el hecho de que el propósito del nuevo enfoque de la sindicación en función de las profesiones sea fragmentar el movimiento sindical de los funcionarios públicos. Además, la organización querellante alega que el Ministro de Administración General ha anunciado que el objetivo de la enmienda era que las nuevas organizaciones estuvieran bajo el control estatal. El Ministro acusó a la organización existente de tomar partido en temas políticos y dijo que el Gobierno tenía que cambiar esa situación.
  9. 1124. Tras la adopción de la orden, el 3 de agosto de 2005 la Oficina Administrativa de Distrito de Katmandú publicó un aviso por el que se anulaba el registro de todas las organizaciones de funcionarios públicos. La NEGEO presentó una demanda ante el Tribunal Supremo contra esa prohibición inconstitucional. El oficial jefe de distrito de Bajhang, en la remota región occidental, cerró la oficina de distrito de la NEGEO y confiscó todo lo que había en ella. La NEGEO alega que la enmienda de la Ley de la Administración Pública, que también perjudica al sistema de seguridad social y a otros importantes derechos de los trabajadores, se adoptó sin consultar a los interlocutores sociales y que el Gobierno incluso había hecho caso omiso de las comunicaciones que le habían enviado. Las enmiendas prevén «asociaciones guiadas» de trabajadores basadas en las distintas divisiones (contabilidad, administración general, asuntos jurídicos, etc.), lo que supone el establecimiento de una docena de asociaciones. Además, según el querellante, con arreglo a la nueva orden, el derecho de sindicación se otorga a los trabajadores que no son funcionarios y están a favor del Gobierno real.
  10. B. Respuesta del Gobierno
  11. 1125. En sus comunicaciones de fechas 12 de abril y 19 de septiembre de 2005, en relación con los alegatos presentados por la CIOSL, el Gobierno señala que los acontecimientos políticos ocurridos recientemente en Nepal no pueden entenderse al margen de los acontecimientos políticos generales que se han producido en el Reino en los últimos años. Había grupos terroristas que ejecutaban actividades subversivas violentas en distintas partes del país, lo que incitaba a la anarquía y ponía en peligro la vida de millones de personas. El objetivo de los hechos ocurridos el 1.º de febrero era proteger a los ciudadanos de los individuos violentos, mejorar la legislación, garantizar los servicios básicos y restablecer la sensación de seguridad. El Gobierno afirma que las situaciones de emergencia no son como las épocas de normalidad y exigen la adopción de medidas más rigurosas. Sin embargo, señala a la atención del Comité que desde entonces el estado de excepción ha sido levantado.
  12. 1126. El Gobierno discrepa del alegato de suspensión de todas las libertades civiles. Además, dice que le cuesta entender cómo se puede disfrutar de libertades en el estado de terror creado por la subversión. La condición más importante para que existan libertades civiles es que funcione el proceso político ordinario y que las personas puedan llevar una vida normal y tranquila. Sin embargo, el apartado c) del artículo 12 de la Constitución, que garantiza la libertad sindical ni siquiera se suspendió durante el estado de excepción, por lo que los sindicatos pudieron desarrollar sus actividades en ese período. El Gobierno entiende que el estado de excepción afecta a la libertad de todos los estratos de la sociedad, incluidos los sindicatos. No obstante, rechaza el alegato de que se hubiera previsto arrestar o vigilar de cerca a 1.400 personas y declara que, de hecho, era preciso realizar una vigilancia de carácter general para garantizar que no se persiguiera a personas inocentes y que dicha vigilancia ni era perjudicial para los sindicatos ni estaba dirigida contra ellos. Aunque se habían producido muy pocos casos de arresto y detenciones tras la supresión del estado de excepción, no se había tenido noticia de ningún arresto o detención efectuado única y exclusivamente por ejecutar actividades sindicales o pertenecer a un sindicato. No se han comunicado casos de malos tratos, torturas ni opresión. Además, se prestó especial atención a que los períodos de detención fueran lo más breves posible. Actualmente no hay ningún activista sindical detenido. Casi todos los detenidos fueron liberados mucho antes de que se levantara el estado de excepción, tras realizar las correspondientes investigaciones preliminares. En opinión del Gobierno, ni la Constitución de la OIT ni los convenios y recomendaciones pertinentes excluyen la posibilidad de imponer restricciones cuando las circunstancias así lo requieren. El Gobierno considera que, dado que el estado de excepción se levantó hace tiempo, todos los alegatos presentados en relación con ese período han dejado de ser pertinentes.
  13. 1127. El Gobierno señala que el proceso de diálogo social no se interrumpió, pese al estado de excepción. El Ministerio de Trabajo y Transporte estuvo en contacto permanente con los dirigentes sindicales durante ese período. Las consultas tripartitas sobre diversas cuestiones legislativas y laborales siguieron celebrándose sin alteraciones. Los representantes de todas las federaciones sindicales nacionales participaron libremente en esas consultas. Las oficinas del trabajo encargadas de la administración de las actividades sindicales recibieron instrucciones de proseguir con sus actividades habituales, como el registro de los sindicatos.
  14. 1128. Con respecto a los alegatos presentados por la NEGEO, en su comunicación de 18 de agosto de 2005 el Gobierno confirma que la Ley de la Administración Pública se modificó el 14 de julio de 2005. Señala que la enmienda de la ley forma parte del programa general de reforma, que figuraba desde hace tiempo en el programa nacional de trabajo necesario para mejorar la eficiencia y eficacia de la administración estatal, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país. No hay ninguna conspiración detrás de las actividades de reforma; la reestructuración de la administración pública es una tarea habitual y un derecho legítimo de todo gobierno. La reforma de los regímenes de la seguridad social, incluidas las pensiones, se ordenó por motivos económicos y el aumento irrefrenable de los pagos de pensiones. Por consiguiente, se ha adoptado un sistema nuevo y más sostenible basado en la aportación de contribuciones tanto por los trabajadores como por el Gobierno, una práctica internacionalmente aceptada. Además, la ley enmendada no afecta en modo alguno a la seguridad del empleo.
  15. 1129. El Gobierno declara que, aunque conoce el derecho de los funcionarios públicos de establecer organizaciones, así como de afiliarse a ellas, para promover y defender sus intereses profesionales, el artículo 6 del Convenio núm. 98, ratificado por el Nepal, estipula que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado. Además, el Gobierno aclara que la Ley de la Administración Pública sólo se aplica a los trabajadores gubernamentales encargados de la administración del Estado. Los trabajadores de otros sectores y empresas públicas se rigen por otras leyes. Sin embargo, la Ley de la Administración Pública enmendada no impide que los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado constituyan organizaciones profesionales, sino que permite que esos empleados establezcan organizaciones profesionales basadas en sus respectivos intereses profesionales. En el párrafo 1 del artículo 53 de la ley enmendada se señala de forma explícita que «los funcionarios públicos podrán establecer organizaciones sobre la base de sus distintas profesiones». De forma análoga, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 de la ley, esas organizaciones podrán presentar propuestas al Gobierno en relación con la política y las reformas jurídicas, y proteger así su derecho de sindicación. Entretanto, el Gobierno, en consulta con los funcionarios públicos, redactará un borrador de disposiciones detalladas para el Reglamento de la administración pública sobre el procedimiento para establecer organizaciones. El Gobierno añade que esa reforma o enmienda no interfiere en modo alguno con la Ley del Trabajo y la Ley de Sindicatos. Por consiguiente, el alegato de la NEGEO relativo al establecimiento de «organizaciones guiadas» no es válido. Asimismo, el alegato de que el derecho de sindicación se otorga a los trabajadores que no son funcionarios y están a favor del Gobierno es infundado.
  16. 1130. Con respecto a la disolución de la NEGEO, el Gobierno declara que se trataba de una medida necesaria para la transición al nuevo acuerdo sobre el establecimiento de organizaciones profesionales. No se hizo para restringir el derecho de sindicación, sino para permitir el establecimiento de una organización provechosa y un diálogo de colaboración basado en los intereses profesionales de los trabajadores en cuestión.
  17. 1131. El Gobierno también informa de que la Ley de la Administración Pública enmendada, además de garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, prevé otras medidas para abordar y solucionar las quejas, por lo que responde mejor a las necesidades de los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1132. El Comité observa que los querellantes de este caso, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Organización de Trabajadores del Gobierno de Nepal (NEGEO), alegan que, tras el golpe de estado real que tuvo lugar en Nepal en febrero de 2005, se suprimieron todas las libertades públicas por el estado de excepción, se suspendieron todos los derechos sindicales y se prohibieron las reuniones de más de cinco personas, lo que ha creado un clima de temor que ha obligado a muchos miembros, activistas y dirigentes del movimiento sindical de Nepal a exiliarse por miedo a ser arrestados. Los querellantes también alegan la detención de varios dirigentes sindicales, registros de oficinas sindicales sin orden judicial y casos de acoso e intimidación por parte del Ministro de Educación contra los sindicatos de enseñantes, a saber la Asociación Nacional de Profesores de Nepal (NNTA) y la Asociación de Profesores de Nepal (NTA). Por último, se alega la disolución de todos los sindicatos del sector público y la prohibición de las actividades de la NEGEO a raíz de la enmienda de la Ley de la Administración Pública.
  2. 1133. El Comité toma nota de los alegatos relativos a la suspensión de las libertades civiles y los derechos sindicales, incluida la organización de reuniones públicas, durante el estado de excepción, presentados por la CIOSL en una comunicación de fecha 15 de marzo de 2005. Según los querellantes, la proclamación real de 1.º de febrero de 2005 imponía una serie de restricciones al registro y la actuación de los sindicatos. Los querellantes alegan que, aunque dicha proclamación no era clara, su incumplimiento podía sancionarse con hasta un año de cárcel. El Gobierno no proporciona información en ese sentido y sólo declara que el proceso de diálogo social nunca se interrumpió durante el estado de excepción. Si bien tiene en cuenta que la promulgación de una reglamentación de emergencia que faculta al Gobierno a imponer restricciones no sólo a las reuniones públicas sindicales, sino a todas las reuniones públicas en general, provocada por hechos que el Gobierno haya considerado tan graves como para requerir la declaración del estado de sitio, no constituye de por sí una violación de la libertad sindical, el Comité también recuerda que en los casos de estado de sitio es recomendable que, en la medida de lo posible, el Gobierno recurra, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, más bien que a disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 188 y 190]. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que se ha puesto fin al estado de excepción y confía en que el Gobierno tendrá en cuenta esos principios básicos en el futuro si se vuelve a producir una situación de emergencia.
  3. 1134. Con respecto a los alegatos de la realización de registros sin la correspondiente orden judicial de los locales sindicales de la Central de Sindicatos de Nepal (NTUC) y la Federación General de Sindicatos Nepaleses (GEFONT), así como del domicilio del Sr. Basnet, presidente de la NTUC, y la confiscación de documentos sindicales de la oficina de la NTUC, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado información concreta a ese respecto. El Comité considera que no se puede invocar el estado de excepción para justificar la entrada de la policía o el ejército en los locales de los sindicatos sin una orden judicial. El Comité solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los documentos incautados de la oficina de la NTUC sean devueltos de inmediato y que le mantenga informado a este respecto.
  4. 1135. El Comité también toma nota de los alegatos de amenazas de arresto, detenciones y malos tratos a los detenidos tras los acontecimientos ocurridos el 1.º de febrero de 2005, así como en relación con las concentraciones celebradas el 8 de marzo. El Comité observa que, según la CIOSL, a raíz de la proclamación real de 1.º de febrero se arrestó a 25 sindicalistas. La CIOSL alega que algunos permanecieron detenidos hasta tres meses, que un cierto número sufrió malos tratos durante la detención y que otros, por miedo a ser arrestados, se vieron obligados a exiliarse, como el Sr. Basnet, presidente de la NTUC, y los dirigentes sindicales de la Federación de Periodistas de Nepal. Además, se efectuaron 226 arrestos como consecuencia de las concentraciones del Día Internacional de la Mujer. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que, aunque se han producido muy pocos casos de arresto y detenciones, no se ha tenido noticia de ningún arresto o detención efectuado única y exclusivamente por ejecutar actividades sindicales o pertenecer a un sindicato. Tampoco se han comunicado casos de malos tratos, torturas u opresión. Según el Gobierno, se prestó especial atención a que el período de detención fuera lo más breve posible. El Gobierno declara que, actualmente, no hay ningún activista sindical detenido. Casi todos los detenidos fueron liberados antes de levantar el estado de excepción, después de realizar las correspondientes investigaciones preliminares.
  5. 1136. En ese sentido, el Comité recuerda, en primer lugar, que las medidas de detención preventiva deben limitarse en el tiempo a períodos muy breves destinados únicamente a facilitar el desarrollo de la investigación judicial [véase Recopilación, op. cit., párrafo 195]. Habida cuenta de la información contradictoria presentada por los querellantes y por el Gobierno con respecto a las cuestiones de los malos tratos y las detenciones de hasta tres meses de duración, así como las presuntas continuas amenazas de arresto que habían obligado a varios sindicalistas a exiliarse, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente de esas cuestiones para poder adoptar medidas adecuadas al respecto, como la compensación por los daños sufridos y la imposición de sanciones a los responsables. Además, si la investigación independiente confirma los alegatos de amenazas continuas de arresto, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las autoridades competentes reciban las instrucciones oportunas para no obstaculizar el ejercicio legítimo de actividades sindicales mediante las amenazas de arresto, a fin de que los dirigentes sindicales puedan ejercer libremente sus derechos sindicales. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado del resultado del examen independiente.
  6. 1137. El Comité también toma nota del alegato de acoso e intimidación por parte del Ministro de Educación a los sindicatos de enseñantes de Nepal, la NNTA y la NTA. Según los querellantes, el 7 de marzo, a través de los medios de comunicación, el Ministro acusó a los sindicatos de filiación política y dijo que, en caso de que tuviera que existir un sindicato de profesores, debería haber uno solo para todos ellos. El Gobierno no responde a ese alegato. Teniendo en cuenta que ese tipo de declaraciones de las autoridades supone una grave injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y que, por tanto, es incompatible con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de tales actos de injerencia y que dé las instrucciones apropiadas a las autoridades pertinentes para garantizar que no se reproduzcan esos hechos en el futuro. Solicita al Gobierno que le mantenga informado a ese respecto.
  7. 1138. El Comité toma nota del alegato de la NEGEO de que la enmienda de la Ley de la Administración Pública se adoptó sin celebrar consultas con los interlocutores sociales. Según los querellantes, las enmiendas prevén «asociaciones guiadas» de trabajadores, propician a la fragmentación de las asociaciones y sólo garantizan el derecho de sindicación a los que apoyan al Gobierno real. En su respuesta, el Gobierno rechaza esos alegatos y declara que la Ley de la Administración Pública sólo se aplica a los trabajadores gubernamentales encargados de la administración del Estado y que los trabajadores de otros sectores y empresas públicas se rigen por otras leyes. Sin embargo, la Ley de la Administración Pública no impide, ni en su forma enmendada, que los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado establezcan organizaciones profesionales, sino que les permite formar organizaciones profesionales basadas en sus respectivos intereses profesionales. El Gobierno añade que esa reforma o enmienda no interfiere en modo alguno con la Ley del Trabajo y la Ley de Sindicatos.
  8. 1139. El Comité lamenta que no se consultara a la NEGEO al elaborar el borrador de las enmiendas de la Ley de la Administración Pública. El Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de trabajadores antes de que se adopte cualquier legislación que afecta a sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafos 929 y 930], y pide al Gobierno que vele por la aplicación de ese principio en el futuro.
  9. 1140. El Comité toma nota de la enmienda de la Ley de la Administración Pública que, al parecer, sólo permite que los funcionarios establezcan organizaciones por grupos profesionales. El Comité también observa que, como resultado directo de esa enmienda, se prohibieron las actividades de la NEGEO y se confiscaron sus bienes. De acuerdo con el Gobierno, esas medidas eran necesarias para la transición al nuevo acuerdo sobre organizaciones profesionales. No se hizo para restringir el derecho de sindicación, sino para permitir el establecimiento de una organización provechosa y un diálogo de colaboración basado en los intereses profesionales de los trabajadores en cuestión. Por otra parte, el Gobierno no ha respondido a los alegatos de confiscación de los bienes de la NEGEO. El Comité considera que los motivos aducidos por el Gobierno no justifican la prohibición de las actividades de una organización sindical. Además, el Comité recuerda que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses [véase Recopilación, op. cit., párrafo 213]. El Comité también recuerda que las organizaciones de funcionarios públicos no deberían estar limitadas a los trabajadores de un determinado ministerio, departamento o servicio y que deberían tener derecho a afiliarse a las federaciones y confederaciones de su elección. Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Ley de la Administración Pública enmendada y la posterior prohibición de las actividades de la NEGEO restringen el establecimiento de organizaciones que no se basen en criterios vinculados a la profesión y obstaculizan gravemente los derechos de esos trabajadores y sus organizaciones de formar organizaciones nacionales interprofesionales para defender sus intereses, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la modificación de la ley, para garantizar que los funcionarios públicos puedan establecer esas organizaciones y afiliarse a las federaciones y confederaciones de su elección, así como para que la NEGEO pueda volver a ejercer libremente sus actividades y se le devuelvan sus bienes de inmediato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  10. 1141. El Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de que se realice una misión de contactos directos en el país a fin de promover la plena aplicación de la libertad sindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1142. En vista de las conclusiones anteriores, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  2. a) el Comité recuerda que en los casos de estado de excepción es recomendable que, en la medida de lo posible, el Gobierno recurra, en sus relaciones con las organizaciones profesionales y sus representantes, a las disposiciones previstas en el derecho común, más bien que disposiciones de emergencia que pueden implicar, por su propia naturaleza, restricciones a derechos fundamentales. El Comité confía en que el Gobierno tenga en cuenta esos principios básicos en el futuro si vuelve a producirse una situación de emergencia;
  3. b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los documentos incautados de la oficina de la NTUC se devuelvan de inmediato;
  4. c) con respecto a los alegatos de malos tratos a los detenidos, arrestos y amenazas de arresto:
  5. — el Comité solicita al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente de esas cuestiones para adoptar medidas apropiadas, como la compensación por los daños sufridos y la imposición de sanciones a los responsables;
  6. — además, si la investigación independiente confirma los alegatos de amenazas continuas de arresto, el Comité pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las autoridades competentes reciban las instrucciones oportunas para no obstaculizar el ejercicio legítimo de actividades sindicales mediante amenazas de arresto, a fin de que los dirigentes de sindicatos puedan disfrutar libremente de sus derechos sindicales;
  7. — el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación independiente;
  8. d) el Comité solicita al Gobierno que se abstenga de cometer actos de injerencia en las cuestiones sindicales y dé las instrucciones oportunas a las autoridades pertinentes para garantizar que no se produzcan injerencias en los asuntos internos de los sindicatos en el futuro;
  9. e) el Comité lamenta que no se celebraran consultas con la NEGEO al redactar el borrador de las enmiendas de la Ley de la Administración Pública y señala a la atención del Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de trabajadores antes de que se adopte una legislación que afecta a sus intereses. El Comité pide al Gobierno que vele por que se aplique este principio en el futuro;
  10. f) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la modificación de la Ley de la Administración Pública, para garantizar que los funcionarios públicos puedan establecer organizaciones interprofesionales nacionales y afiliarse a las federaciones y confederaciones de su elección, así como para garantizar que la NEGEO pueda volver a desarrollar libremente sus actividades y le sean devueltos sus bienes de inmediato;
  11. g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en relación con estas recomendaciones, y
  12. h) el Comité pide al Gobierno que examine la posibilidad de que se realice una misión de contactos directos en el país a fin de promover la plena aplicación de la libertad sindical.
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