DISPLAYINEnglish - French
- 906. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 1284 a 1305, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión (noviembre de 2005)].
- 907. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2005, y 3 de febrero de 2006.
- 908. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 909. En su examen anterior del caso, en noviembre de 2005, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 338.º informe, párrafo 1305]:
- a) el Comité toma nota de la preocupación de Egitim Sen por su posible disolución aunque haya tomado medidas para remover el artículo cuestionado de sus estatutos y confía en que ello no sucederá. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la situación actual del Sindicato Egitim Sen, y
- b) el Comité también pide al Gobierno que envíe información adicional relativa a las contradicciones entre los estatutos de Egitim Sen y la Constitución y todo impacto que la decisión final de la Corte Suprema pudiera tener sobre la libertad sindical.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 910. En comunicaciones de fecha 30 de noviembre de 2005 y 3 de febrero de 2006, el Gobierno indicó que la demanda interpuesta contra Egitim Sen por la Fiscalía General de Ankara, en la cual se alegaba que un artículo de los estatutos de ese sindicato infringía la legislación turca, fue desestimada por el Segundo Tribunal del Trabajo de Ankara el 27 de octubre de 2005 porque, al haber modificado el sindicato el artículo en cuestión, ya no existía materia justiciable en el caso y no procedía, por tanto, pronunciarse sobre el fondo del mismo. Dicho Tribunal estableció que, dado que Egitim Sen había modificado sus estatutos suprimiendo la expresión «enseñanza impartida en su lengua materna», no se tenían motivos para ordenar su disolución en una sentencia. Esta sentencia devino definitiva el 17 de noviembre de 2005, al no haberse presentado recurso de apelación durante el plazo preceptuado. El Gobierno facilitó copia de la misma.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 911. El Comité recuerda de los antecedentes del presente caso que el Fiscal General de Ankara presentó, el 10 de junio de 2004, una demanda en virtud del artículo 37 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicación de los Funcionarios Públicos en la que solicitaba a los tribunales que ordenasen la disolución del Sindicato de Funcionarios Públicos de la Enseñanza (Egitim Sen) porque en sus estatutos se contemplaba como una de sus finalidades la defensa del «derecho de todos los ciudadanos a una enseñanza impartida en su lengua materna y al desarrollo de su cultura», finalidad ésta que, según el Fiscal General, era contraria a las disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben la enseñanza de toda lengua distinta del turco como lengua materna, y también al artículo 3 de la Constitución nacional, en el que se establece que el Estado turco, así como su nación y su territorio, constituye una entidad indivisible.
- 912. En septiembre de 2004 y febrero de 2005, el Segundo Tribunal del Trabajo de Ankara falló a favor de Egitim Sen, al sostener que la Constitución turca debía interpretarse en consonancia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que la decisión de clausurar el sindicato no se ajustaba a los artículos 10 y 11 del mismo (relativos a la libertad de expresión y la libertad de asociación, respectivamente). Asimismo, señaló que la disposición conflictiva de los estatutos de Egitim Sen no entrañaba riesgo para la unidad de la nación ni el territorio de la República. En mayo de 2005, el Tribunal Supremo de Apelaciones revocó esta sentencia, al establecer que «la libertad de asociación puede ser restringida en aras de la protección de la seguridad nacional, la integridad del país y el orden público», y que «a los ciudadanos turcos no se les puede impartir enseñanza en una lengua distinta del turco».
- 913. El Comité recuerda de una comunicación anterior de la Internacional de la Educación de fecha 1.º de septiembre de 2005 que la sentencia del Tribunal Supremo era definitiva, y no cabía la posibilidad de impugnarla. Estaba previsto, por lo tanto, que el Segundo Tribunal del Trabajo examinase de nuevo el caso y dictase una sentencia acorde con la del Tribunal Supremo. A la vista de esta situación, y con el fin de evitar una disolución inminente, el 3 de julio de 2006 Egitim Sen modificó sus estatutos suprimiendo la expresión «enseñanza impartida en su lengua materna». Al mismo tiempo, presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- 914. El Comité toma nota de que, según la última información facilitada por el Gobierno, el caso fue desestimado en una sentencia definitiva del Segundo Tribunal del Trabajo de Ankara, en la cual se alegaba que ya no existían motivos para la disolución de Egitim Sen, dado que este sindicato ya había modificado sus estatutos con la supresión de la referencia al derecho de todos los ciudadanos a una «enseñanza impartida en su lengua materna». El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno no ha facilitado información adicional sobre las contradicciones entre los estatutos de Egitim Sen y la Constitución Nacional, ni sobre cualquier impacto que la sentencia definitiva de ese tribunal pudiera tener sobre la libertad sindical, tal y como había pedido el Comité.
- 915. El Comité considera necesario subrayar que, de conformidad con el Convenio núm. 87, ratificado por Turquía, los sindicatos deberían tener derecho a incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 333]. También insiste en que el derecho de expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 153] y en que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas dentro de unos límites admisibles y por medio de cauces pacíficos. Una disposición que prevea que los estatutos sindicales deben cumplir los requisitos de la legislación nacional no constituye una violación del principio de que las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad, siempre que esos requisitos reglamentarios no infrinjan el principio de la libertad sindical y de que, además, la aprobación de los estatutos por la autoridad competente no se halle sometida a la facultad discrecional de dicha autoridad [véase Recopilación, op. cit., párrafo 334]. Si bien señala que podrían imponerse restricciones a los derechos antes mencionados en aquellos casos en los que su formulación concreta pudiese poner la seguridad nacional o el orden democrático en situación de peligro inminente, el Comité expresa su gran preocupación por el hecho de que la referencia en los reglamentos de un sindicato al derecho a la enseñanza en lengua materna ha dado o pueda dar lugar a que se pida la disolución de ese sindicato.
- 916. El Comité solicita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que lo mantengan informado de la evolución de la situación respecto de la demanda presentada por Egitim Sen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de sus resultados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 917. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité expresa su gran preocupación por el hecho de que la referencia en los reglamentos de un sindicato al derecho a la enseñanza en lengua materna ha dado o pueda dar lugar a que se pida la disolución de ese sindicato, y
- b) el Comité solicita al Gobierno y a las organizaciones querellantes que lo mantengan informado de la evolución de la situación respecto de la demanda presentada por Egitim Sen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de sus resultados.