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- 605. La queja figura en una comunicación del Sindicato Futbolistas Agremiados de México (FAM) de fecha 18 de mayo de 2004. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 22 de septiembre de 2004.
- 606. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante - 607. En su comunicación de 18 de mayo de 2004, el Sindicato Futbolistas Agremiados de México (FAM) alega que, con fecha 16 de abril de 2001, se llevó a cabo, en México, Distrito Federal y conforme a las leyes mexicanas y a los tratados internacionales aplicables, una asamblea constitutiva del Sindicato denominado Futbolistas Agremiados de México (FAM) habiéndose desde ese momento constituido dicho Sindicato, por haber cumplido con todos los requisitos. De los estatutos se desprende que es un sindicato que agrupa a personas que se dedican o hayan dedicado a trabajar como futbolistas profesionales y engloba a todos los que lo hagan en alguna parte o en toda la República Mexicana, por lo cual tiene carácter nacional. El Sindicato se constituyó con 118 trabajadores en activo, habiendo decidido en base al artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo, que permite a los sindicatos elegir libremente a sus representantes, nombrar con tal carácter, como miembros de la primera directiva, a cuatro ex futbolistas, por lo cual el padrón total de afiliados fundadores del Sindicato fue de 122. Este Sindicato nació a fin de contrarrestar de manera colectiva, las violaciones que a los derechos de los futbolistas se dan, en forma reiterada, por parte de los patrones de clubes de fútbol.
- 608. La directiva de la FAM, en septiembre de 2001, solicitó ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de México, el registro sindical, habiendo considerado en ese momento que dicha autoridad era la competente, en base a la interpretación de la ley y en base a los antecedentes registrales de otros sindicatos con características similares al nuestro, presentando todos los documentos que la ley establece para ello. Sin embargo, en acuerdo dictado el 4 de octubre de 2001, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se declaró incompetente para conocer del registro de la FAN.
- 609. El Sindicato, a través de su representación interpuso recurso de revisión ante la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual ratificó dicha incompetencia, presentando entonces el Sindicato, en contra de dicha resolución que ratificaba, un amparo indirecto, que fue conocido por la Jueza Primera de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien concedió el amparo al Sindicato considerando que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sí era la competente para otorgar el registro.
- 610. No obstante lo anterior, la decisión de resolver sobre la competencia respecto del registro del Sindicato FAM, pasó a manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social presentó un recurso de revisión, que finalmente fue resuelto por dicha Corte.
- 611. Con fecha 15 de noviembre de 2002, el Pleno de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una resolución sin precedentes, resolvió que del registro del Sindicato con alcance y con miembros en toda la República Mexicana, debía de conocer la autoridad local competente, resolución que contraviene todos los precedentes en materia de registro de sindicatos nacionales en México (los sindicatos nacionales que cumplieran los requisitos para su registro eran registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social).
- 612. Por otro lado, al existir ya el Sindicato aunque no estaba registrado, siguió con diversas actividades internas para su subsistencia y funcionamiento, y es así a instancias de 35 de los afiliados fundadores del Sindicato, con fecha 15 de enero de 2003, solicitaron su ingreso al mismo 214 nuevos trabajadores en activo, quienes fueron aceptados por el Sindicato, por lo que en esa fecha el padrón de miembros alcanzó a 336.
- 613. Con fecha 10 de marzo de 2003, 224 agremiados (66,67 por ciento del total de agremiados), solicitaron a la directiva del Sindicato que con fundamento en el artículo 371, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de México, se convocara a una asamblea para analizar diversos puntos pendientes, manifestando que en caso de que no se convocara en diez días, ellos mismos harían la convocatoria, con fundamento en el mismo precepto legal.
- 614. En virtud de que la directiva del Sindicato FAM no pudo hacer la convocatoria para una asamblea general del Sindicato dentro del plazo antes señalado, el 31 de marzo de 2003, los mencionados 224 agremiados hicieron convocatoria a todos los agremiados para una asamblea general de 30 de abril de 2003, en base al propio artículo 371, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo.
- 615. En esa asamblea general la directiva fundadora rindió informes de sus actividades y los agremiados comparecientes por unanimidad solicitaron, seguir con el trámite de registro del Sindicato, ante la autoridad competente. Con el fin de no dejar en estado de indefensión al Sindicato, se eligieron por unanimidad nuevos miembros del consejo directivo nacional para que representen al Sindicato, consejo directivo que promueve la presente queja.
- 616. La organización querellante señala que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no tiene precedentes ya que el domicilio social del Sindicato FAM, conforme a sus estatutos, está en el Distrito Federal, y que cuenta con mucho más de 20 agremiados fundadores cuyos patrones tienen su domicilio en el Distrito Federal, por lo que prestan sus servicios en dicho territorio; además, por la naturaleza de los servicios que prestan los agremiados como futbolistas profesionales, que deben viajar a diversos lugares del país a prestar los mismos, todos en algún momento han trabajado en la ciudad de México.
- 617. El Sindicato FAM añade que el 9 de julio de 2003 solicitó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el registro del Sindicato y la toma de nota de la actual directiva del mismo. No obstante lo anterior, en una resolución dictada el 11 de agosto de 2003, el mismo día en que se turnó el expediente para su tramitación y estudio, la Junta decidió negar la petición solicitada, a través de una resolución de la fecha referida. El Sindicato acudió a la vía del amparo indirecto para combatir la resolución de 11 de agosto de 2003, habiéndose presentado la demanda de amparo correspondiente con fecha 1.º de octubre de 2003 y habiéndose radicado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal con fecha 5 de noviembre de 2003. Este Juzgado otorgó a FAM el amparo y protección de la Justicia federal, para que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictara una nueva resolución, con libertad de jurisdicción respecto de la solicitud de registro hecha por FAM, ordenando a la Junta que lo hiciera purgando los vicios que el Juzgado había encontrado en la resolución de la mencionada junta local, de 11 de agosto de 2003, y que el Juzgado había enumerado.
- 618. No obstante, con fecha 23 de enero de 2004, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dictó una nueva resolución, negando nuevamente el registro del Sindicato FAM y de su directiva vigente.
- 619. La FAM subraya que el propio Juzgado del Distrito que concedió el amparo al FAM, consideró, en una resolución dictada el 26 de febrero de 2004, que la resolución de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, no había cumplido con la sentencia del amparo otorgado a FAM, por lo que requirió nuevamente a la Junta mencionada a dictar una nueva resolución.
- 620. No obstante, la citada Junta, con fecha 16 de abril de 2004, dictó una nueva resolución, negando nuevamente el registro del FAM y de su directiva, con argumentos que van, según el querellante, en contra de los principios de libertad sindical nacionales e internacionales.
- 621. La organización querellante indica que ha presentado ante el Juzgado de Distrito correspondiente, una petición para que se tenga por no cumplida por dicha Junta la sentencia del amparo correspondiente y que se obligue a la Junta a cumplir con ella y a otorgar el registro.
- 622. Añade que la resolución dictada por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el 16 de abril de 2004, por un lado manifiesta que los miembros del Sindicato deben de acreditar una relación laboral con los clubes, para solicitar el registro sindical (requisito este no previsto en la ley); se trata de una exigencia discrecional, máxime dado que gran parte de los problemas de los afiliados, se desprenden de que los patrones no les dan contratos o copias de los mismos o les fabrican dobles contratos. Por otro lado, la resolución citada utiliza como argumento para negar el registro, el contenido de los estatutos, siendo que el contenido de los mismos, es parte de la libertad sindical y no es una causa legal para negar un registro.
- 623. Por todo ello, la organización querellante considera que la autoridad competente ha contravenido el Convenio núm. 87, ratificado por México.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 624. En su comunicación de 22 de septiembre de 2004, el Gobierno envía los comentarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se reproducen a continuación:
- a) «Con fecha 9 de julio de 2003, José María Huerta Carrasco, José Alberto Mariscal Mendoza, Mario García Covalles y Mario Carrillo Rojo, presentaron ante esta Junta Local de Conciliación y Arbitraje, solicitud de registro de la agrupación denominada «Sindicato Futbolistas Agremiados de México» dictando esta autoridad resolución el 11 de agosto del mismo año, por virtud de la cual negó el registro del Sindicato en cita, por incurrir en las causales de negativa previstas en las fracciones I y III, del artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo.
- b) A mayor abundamiento, en términos del artículo 123 Constitucional, la agrupación solicitante no se encuentra constituida por los elementos esenciales para conformar un sindicato basado en una relación patrón-trabajador, esto es, que los que dicen ser agremiados, en ningún momento acreditaron la calidad de trabajador a que se refiere el artículo 8 de la Ley Laboral, que dispone: «Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado...». Lo anterior, se corrobora con la simple lectura de sus estatutos al señalar que los agremiados del sindicato pueden ser fundadores, en activo, en retiro y honorarios. Asimismo, establece que para ingresar al sindicato se requiere ser futbolista en activo o en retiro, siendo estos últimos, aquellos que tuvieron como profesión la práctica del fútbol.
- c) Ahora bien, destaca por su importancia el hecho de que la cartera principal del Sindicato se encuentra conformada únicamente por futbolistas en retiro, motivo por el cual, no cumplen con lo ordenado en el artículo 356 de la Ley Federal de Trabajo. Así también, jamás acreditaron que los demás miembros que denominan como futbolistas en activo, prestaran servicios a los clubes a los que dicen pertenecer, por lo que al no encontrarse dentro de los supuestos antes referidos se procedió a negar el registro solicitado.
- d) Notificado que fue lo anterior, el día 1.º de octubre de 2003, los promoventes interpusieron amparo indirecto en contra de dicha resolución, mismo que fue radicado bajo el núm. 1726/03 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, concediéndoles el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos mediante resolución del 5 de noviembre de ese mismo año, para el efecto de que esta autoridad juzgadora dictara una nueva resolución con plenitud de jurisdicción en la que fundara y motivara su determinación.
- e) Bajo este contexto, y en estricto acatamiento a la resolución anteriormente referida, esta juzgadora dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la autoridad federal, dictando un nuevo acuerdo el 16 de abril de 2004. Al no estar de acuerdo con ésta, los solicitantes interpusieron el recurso de inconformidad, encontrándose la decisión del presente asunto a la fecha, pendiente de resolución por el Poder Judicial de la Federación».
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité - 625. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante, que agrupa a futbolistas, alega que habiéndose constituido el 16 de abril de 2001, la autoridad competente (Junta Local de Conciliación y Arbitraje) no ha procedido a su registro ni a la toma de nota de su actual directiva, desconociendo, a su juicio, resoluciones de la autoridad judicial en el marco de recursos de amparo; la organización querellante destaca que dicha Junta Local ha dictado tres decisiones denegando el registro y que la última de ellas está siendo examinada por la autoridad judicial.
- 626. El Comité toma nota de los comentarios de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (remitidos por el Gobierno) de los que surge que el motivo de la negativa de recurso radica en que: 1) los afiliados pueden ser, en virtud de los estatutos, futbolistas en activo o en retiro; 2) la cartera principal del Sindicato está conformada únicamente por futbolistas en retiro; 3) respecto de los demás miembros que denominan futbolistas en activo, jamás se ha acreditado que prestaran servicios a los clubes a los que dicen pertenecer; 4) en ningún momento la agrupación sindical FAM acreditó que fueran trabajadores en el sentido del artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo («la persona física que presta a otra, física o moral un trabajo personal subordinado»); dicha agrupación no se encuentra constituida por los elementos esenciales para conformar un sindicato basado en una relación «patrón-trabajador».
- 627. A este respecto, el Comité desea señalar que forma parte de la autonomía interna de cualquier sindicato determinar si éste desea representar o no a trabajadores retirados para defender sus intereses específicos. En el presente caso, la organización querellante afirma que representa en todo caso a 224 afiliados futbolistas en activo. A juicio del Comité si la organización querellante afilia a un número de futbolistas igual o superior al número mínimo requerido por la legislación para fundar un sindicato debería otorgarse el registro a dicha organización. Otras de las cuestiones que plantea el Gobierno es la de la prueba de la condición de futbolista activo de los afiliados (que en principio corresponde probar al Sindicato), así como la acreditación de una relación laboral de subordinación de los futbolistas (con sus clubes). No obstante, la organización querellante pone de relieve que gran parte de los problemas de sus afiliados provienen de que los patrones no les dan contratos o copias de los mismos o les fabrican dobles contratos. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la autoridad administrativa laboral — también en el marco de su función de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral — determine si la organización querellante cuenta con suficientes futbolistas para alcanzar el número mínimo necesario para constituir un sindicato. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que garantice que los jubilados tengan el mismo derecho que los demás trabajadores a afiliarse a organizaciones sindicales y presentarse como candidatos a los órganos sindicales, y en consecuencia que modifique el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.
- 628. El Comité destaca por otra parte que la organización querellante solicitó el registro hace más de tres años y recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87 «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». El Comité señala igualmente a la atención del Gobierno el principio según el cual «en base a los principios de la libertad sindical, todos los trabajadores — con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía — deberían tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. El criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho no se funda por tanto en la existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe, por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales, y que, sin embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse». [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 235].
- 629. En estas condiciones, el Comité confía en que la decisión de la autoridad judicial en relación con el registro de la organización querellante se dictará lo antes posible y que tendrá plenamente en cuenta los principio señalados y pide al Gobierno que le comunique toda sentencia o decisión que se tome en relación con el registro de la organización querellante.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 630. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la autoridad administrativa laboral determine si la organización querellante cuenta con suficientes futbolistas para alcanzar el número mínimo necesario para constituir un sindicato, así como que garantice que los jubilados tengan el mismo derecho que los demás trabajadores a afiliarse a organizaciones sindicales y presentarse como candidatos a los órganos sindicales, y en consecuencia que modifique el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, y
- b) el Comité confía en que la decisión de la autoridad judicial en relación con el registro de la organización querellante tendrá plenamente en cuenta los principios señalados en las conclusiones y pide al Gobierno que le comunique toda sentencia o decisión que se tome en relación con el registro de la organización querellante.