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Report in which the committee requests to be kept informed of development - REPORT_NO327, March 2002

CASE_NUMBER 2115 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 08-FEB-01 - Closed

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  1. 664. La presente queja figura en las comunicaciones del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana de fechas 8 de febrero y 25 de marzo de 2001. El Gobierno ha enviado sus observaciones con fechas 30 de mayo y 30 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2002.
  2. 665. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 666. En sus comunicaciones de fechas 8 de febrero y 25 de marzo de 2001, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana señala que es un sindicato nacional de industria, de acuerdo a lo dispuesto por la ley federal del trabajo mexicana, que cuenta con estatutos legalmente aprobados y que está registrado con el núm. 2000 ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. 667. La organización querellante señala que el día 26 de agosto de 2000 se celebró una asamblea general extraordinaria en la que se hizo una reforma integral de los estatutos de la organización. En la reforma efectuada al estatuto se acordó por mayoría absoluta de votos de los integrantes de esta organización sindical, la reforma del artículo 8 del estatuto, disponiéndose la ampliación del objeto del sindicato. El artículo 8 quedó redactado en los siguientes términos:
    • Podrán ser miembros del sindicato los trabajadores de planta, eventuales, transitorios o aspirantes que presten, aspiren a prestar, o hayan prestado sus servicios en cualquier empresa, compañía, fábrica, centro de trabajo, establecimiento, que forme parte de la industria y/o rama de la construcción en sus diversas modalidades, incluyendo los que se dedican al cálculo, diseño, planos, análisis, supervisión, control, desarrollo, instalaciones de gas y gasoductos, eléctricas, y de electricidad, incluyendo la generación, transformación, transmisión de energía eléctrica y en general cualquier obra de infraestructura, así como en la ejecución de toda clase de obras de construcción tanto de obras civiles, privadas, públicas, de terracería, escombro, demolición, compactación, excavación, cimentación, cementación, pilotación, topografía, ubicación, localización, decoración, mantenimiento, cartografía, maquetas, armados, pretenzados, preesforzados, prefabricados, cimbras, andamios, bóveda, bovedilla, paneles, moldeados, extracción, dragado, perforación, plantas de asfalto, asfalto, trituración, procesamiento y elaboración, de toda clase de materiales para construcción, incluyendo arena, piedra, grava, granito, mármol, cantera, cal, silicatos, cemento, concretos, aditivos, colorantes, así como estudios de resistencia de suelo, de materiales sismológicos, así como cualquier actividad similar a las anteriormente enlistadas.
  3. 668. Sin embargo, el Gobierno a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por medio de la Dirección General de Registro de Asociaciones violando las leyes y tratado indicados dictó una resolución en la cual estableció: «se niega la toma de nota de la reforma al artículo 8 del estatuto del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana, relativo al radio de acción en los términos en que fue acordado en la asamblea celebrada el 26 de agosto pasado».
  4. 669. Alega la organización querellante que ello implica una intromisión en la vida interna de su organización y que esta resolución del Gobierno viola lo dispuesto por la ley laboral mexicana en sus artículos 357 y 359 que señalan que los trabajadores y los patronos tienen derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa y que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. La resolución mencionada viola igualmente la disposición prevista por el Convenio núm. 87 de la OIT.
  5. 670. Añade el querellante que la modificación de los estatutos se debe a que la generación de energía eléctrica se puede realizar en la actualidad mediante plantas portátiles, que producen, manejan y operan empresas del ramo de la construcción como es el caso de Maquinaria Diesel, S.A., tal como fuera acreditado ante las dependencias correspondientes del Gobierno.
  6. 671. Finalmente, la organización querellante señala que presentó recurso de revisión contra la resolución de la Dirección del Registro de Asociaciones que debió ser resuelto por la Subsecretaría del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno, dentro de un plazo máximo de cuatro meses. Pero a pesar de que este plazo ha transcurrido y que se han presentado dos requerimientos solicitando se dicte resolución, hasta la fecha no se ha hecho, lo cual causa un evidente perjuicio al sindicato, ya que se le niega la posibilidad de acudir a instancias superiores como el juicio de amparo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 672. En sus comunicaciones de fechas 30 de mayo y 30 de octubre de 2001, el Gobierno informa que el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción solicitó la toma de nota de las reformas a su estatuto a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acordadas en asamblea general extraordinaria el 26 de agosto de 2000. Entre las reformas destaca la del artículo 8 para ampliar su radio de acción.
  2. 673. Añade que la Dirección General de Registro de Asociaciones emitió la resolución núm. 211224642, en la que niega la toma de nota de la reforma al artículo 8 del estatuto del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, dejando a salvo el resto de los numerales que conforman la reforma. El sindicato interpuso recurso de revisión en contra de la resolución ante la Subsecretaría del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el 17 de noviembre de 2000. La Subsecretaría del Trabajo resolvió el recurso confirmando todas y cada una de las partes de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones, mediante oficio núm. 1137 de 29 de marzo de 2001. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción presentó demanda de amparo en contra de la resolución de la Subsecretaría del Trabajo, la cual está todavía pendiente de resolverse por el juzgado primero de distrito en materia del trabajo en el distrito federal, expediente núm. 604/2001.
  3. 674. Señala el Gobierno que el artículo 357 de la ley federal del trabajo estipula que los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción ejerció este derecho, ya que se constituyó como sindicato y se registró ante la Dirección General de Registro de Asociaciones, bajo el núm. 2000, encontrándose registrado como sindicato industrial. En relación con el artículo 359 de la ley federal del trabajo y el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT, que señalan que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción cuenta con estatutos legalmente registrados, los cuales se reformaron mediante asamblea general extraordinaria del 26 de agosto de 2000.
  4. 675. Añade el Gobierno que la autoridad tiene la obligación de vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones contenidas en las normas laborales vigentes (fracción I del artículo 40 de la ley orgánica de la administración pública federal). La Dirección General de Registro de Asociaciones negó la toma de nota de las reformas del artículo 8 del estatuto, única y exclusivamente en lo que a la ampliación del objeto del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción se refiere, porque lo consideró improcedente toda vez que, de hacerlo, se desvirtuaría el carácter original del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Las empresas en las que laboran sus miembros tienen como objeto social la construcción. La ley federal del trabajo es precisa en cuanto a la clasificación de los sindicatos, y no contempla agrupaciones que comprendan dentro de su radio de acción a dos o más ramas de industria, como pretendía el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, ya que como sindicato industrial debe estar formado por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, como marca la ley.
  5. 676. Sobre la supuesta omisión de emitir la resolución correspondiente al recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción y el perjuicio que se causa al retardarse la resolución, el Gobierno señala que la Subsecretaría del Trabajo resolvió el recurso de revisión, a través de oficio núm. 1137 de 29 de marzo de 2001. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción tuvo pleno conocimiento de la resolución emitida por la autoridad competente del recurso de revisión, ya que solicitó el amparo y protección de la justicia federal, el cual está radicado en el juzgado primero de distrito en materia del trabajo en el distrito federal. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción, en su escrito de amparo, expresamente admite haber sido notificado, tanto de la resolución de negativa de toma de nota, con relación al artículo 8 estatutario, como de la resolución del recurso de revisión.
  6. 677. En conclusión, subraya el Gobierno que la Dirección General de Registro de Asociaciones, como autoridad competente, ha tutelado que se aplique la ley, ya que los sindicatos deben registrar las modificaciones a sus estatutos, las cuales deben ser coherentes conforme a su objeto social de acuerdo con los artículos 360 y 365 de la ley federal del trabajo y el artículo 18, fracción III del reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción ha podido ejercer sus derechos, conforme a la ley, y hacer valer los recursos en contra de aquellas resoluciones que considera que lo afectan.
  7. 678. El Gobierno hace notar que el hecho de que se esté ventilando ante la OIT un asunto que todavía está subjúdice ante los órganos jurisdiccionales nacionales, podría perturbar el proceso interno antes de que los tribunales mexicanos se pronuncien. Asimismo, señala que hasta que dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien, no se puede afirmar una posible violación a los derechos sindicales del Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Finalmente, en su comunicación de 27 de febrero de 2002, el Gobierno informa que el Juzgado Primero de Distrito en materia de trabajo emitió sentencia de amparo el 31 de octubre de 2001 en favor del sindicato y que la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 679. El Comité observa que en el presente caso el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción de la República Mexicana objeta la resolución núm. 211224642 de la Dirección General de Registro de Asociaciones que denegó la inscripción de la reforma del artículo 8 del estatuto de dicho sindicato. Dicha negativa se fundamenta en que se trata de un sindicato de la industria de la construcción y que la reforma pretende incluir en el mismo a todo establecimiento de la industria y/o rama de la construcción que se dedique a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas, y de electricidad, incluyendo la generación, transformación, transmisión de energía eléctrica y otras actividades. El Comité toma nota de que según la organización querellante dicha modificación se debe a que en la actualidad la generación de energía eléctrica se puede realizar mediante plantas portátiles, producidas, manejadas y operadas por empresas del ramo de la construcción. El Comité observa que según la organización querellante se presentó un recurso de reposición ante la autoridad administrativa que fue denegado y que actualmente el juzgado primero de distrito en materia del trabajo se encuentra tramitando el correspondiente recurso de amparo.
  2. 680. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno, la organización querellante se constituyó y redactó sus estatutos libremente y que la negativa de registro de la reforma del artículo 8 se debe a que la ley federal del trabajo no contempla agrupaciones que comprendan dentro de su radio de acción a dos o más ramas de industria. Señala que en este sentido, el Sindicato Progresista de Trabajadores de la Industria de la Construcción pretende modificar su objeto, ampliándolo a las instalaciones de gas, gasoductos, eléctricas, y de electricidad, incluyendo la generación, transformación, transmisión de energía eléctrica y otras actividades. Sin embargo, de acuerdo a la legislación, el mismo debe estar formado por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial y que de haberse inscrito la reforma se hubiera desvirtuado el objeto social del sindicato. El Comité toma nota de la observación del Gobierno de que hasta tanto la justicia no haya resuelto el recurso de amparo no se ha producido ninguna violación a los derechos sindicales del sindicato.
  3. 681. El Comité observa que en el presente caso se discute la posibilidad para un sindicato de industria de modificar sus estatutos con el fin de permitir que se afilien al mismo trabajadores que desarrollan una actividad que a primera vista parecería ser distinta al objeto inicial de dicho sindicato. El Comité observa que dicha modificación se debe a que el ramo de la construcción puede actualmente operar empresas generadoras de electricidad. Al respecto, el Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333]. El Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se respete plenamente el mencionado principio. El Comité observa que según el Gobierno el Juzgado Primero de Distrito en materia de trabajo dictó resolución favorable al sindicato querellante y que la Subsecretaría del Trabajo presentó recurso de revisión. El Comité expresa la esperanza de que la autoridad judicial que resolverá dicho recurso tendrá en cuenta este principio cuando examine la cuestión planteada en el presente caso.
  4. 682. Por otro lado, el Comité recuerda que el agotamiento de los recursos internos no constituye un requisito previo a la presentación de quejas ante el mismo y que por ende, el Comité puede realizar sus recomendaciones aun cuando la justicia nacional no se haya pronunciado respecto de los recursos presentados por el querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 683. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la negativa de la Dirección General de Registro de Asociaciones de registrar la reforma de los estatutos sindicales, el Comité expresa la esperanza de que cuando examine la cuestión planteada en el presente caso la autoridad judicial que resuelva el recurso de revisión interpuesto por el Gobierno tendrá en cuenta el principio según el cual el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • b) el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación a fin de que se respete plenamente el mencionado principio.
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