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Interim Report - REPORT_NO322, June 2000

CASE_NUMBER 1948 (Colombia) - COMPLAINT_DATE: 09-DEZ-97 - Closed

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  • Alegatos: actos de discriminación antisindical
    1. 38 El Comité examinó estos casos por última vez en su reunión de noviembre de 1999 (véase 319.o informe, párrafos 117 a 136). El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) envió nuevos alegatos por comunicación de 9 de febrero de 2000.
    2. 39 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000.
    3. 40 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de los casos

A. Examen anterior de los casos
  1. 41. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos relativos a actos de discriminación antisindical, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 319.o informe, párrafo 136 incisos a), b), c) y d):
    • -- en relación con los despidos de afiliados a la organización sindical SINTRAELECOL en distintas empresas, el Comité pide al Gobierno que informe sin demora sobre: i) el número total de trabajadores, distinguiendo entre los afiliados y no afiliados a la organización SINTRAELECOL, que fueron despedidos en la empresa EPSA de Cali tras no haberse acogido al proceso de retiros voluntarios; ii) la duración y las características (por ejemplo, si se produjo la interrupción total de los servicios, si se realizaron paros parciales, si se abandonó la atención al público, etc.) de las jornadas de protesta convocadas por la organización SINTRAELECOL, así como el órgano que dictó la declaración de ilegalidad de las mismas que dio lugar a los despidos en la Empresa de Energía de Cundinamarca, y iii) las causas que motivaron los despidos de un afiliado a la organización SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá y de los dirigentes sindicales, Sres. Elías Quintana y Carlos Socha en la empresa ETB;
    • -- en relación con la solicitud que le formulara al Gobierno en su reunión de marzo de 1999, de que tomara medidas para favorecer el reintegro de 23 sindicalistas afiliados a la organización SINTRATELEFONOS despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB, el Comité pide al Gobierno que se asegure del efectivo cumplimiento de la orden de reintegro dictada por las autoridades judiciales en relación con 15 de los despedidos y expresa la esperanza de que los trabajadores restantes serán reintegrados en un futuro próximo;
    • -- en cuanto al alegado despido en enero y marzo de 1999 de trabajadores afiliados a la organización SINTRATELEFONOS en la empresa ETB (5 de la Central Engativá y 6 del área comercial), el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación al respecto y que si se constata que los mismos han sido despedidos por su condición de afiliados a una organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, se asegure de que los mismos sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • -- en cuanto a los alegatos relativos a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los cargos que se le imputan a los trabajadores mencionados por las organizaciones querellantes -- según el Gobierno este proceso afecta a 500 trabajadores -- en el marco del proceso que lleva a cabo la Oficina Anticorrupción y que le mantenga informado del resultado de este proceso. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la investigación que se propone realizar el Ministerio de Trabajo sobre si existe una campaña antisindical de la empresa ETB a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 42. En sus comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000, el Gobierno declara lo siguiente:
    • -- Despidos de los afiliados a SINTRAELECOL en diferentes empresas: 1) el Gobierno anexa la diligencia administrativa realizada por la Dirección Regional del Trabajo de Cali, donde se observa que ningún trabajador al servicio de EPSA ha sido despedido por no acogerse al plan de retiro voluntario. Desde el 28 de febrero de 1998 a la fecha, se han despedido 17 trabajadores nueve de ellos por justa causa y ocho con su respectiva indemnización y sólo uno se encontraba afiliado al SINTRAELECOL; 2) la duración del cese fue de 48 horas, de acuerdo con lo manifestado por los mismos líderes sindicales, tal como obra en las actas de constatación de los ceses de fechas 25 y 26 de junio de 1997. La interrupción fue total, de acuerdo con la verificación del funcionario competente y por tanto no hubo atención al público tratándose de un servicio público esencial como el de la energía eléctrica, determinada así por la ley núm. 142 de 1994, además hubo violencia manifiesta contra los bienes, las personas y los funcionarios del Estado. La resolución de declaratoria de ilegalidad de los ceses de actividades fue proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social (resolución núm. 001957 del 4 de septiembre de 1997). Con la declaratoria de ilegalidad proferida, se agotó la vía gubernativa, pudiendo acudir los querellantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y 3) los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha no son trabajadores de ETB.
    • -- Despido de 23 sindicalistas afiliados a la organización sindical SINTRATELEFONOS en noviembre de 1997: el Gobierno anexa lista de los reintegros efectuados por dicha empresa donde se estipulan las fechas de los fallos y reintegros. Específicamente, en relación con Martha Janeth Contreras Sánchez, Amparo Zapata Valderrama, Jorge Gustavo Albarracín Villegas, William Alberto Quevedo Ramírez, Ricardo Alberto López Hoffmann y Adelina Molina Cárdenas, anexa un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, donde se deniega el amparo constitucional por encontrar que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa por parte de la ETB. En relación con el mencionado fallo de tutela que no accede al amparo constitucional pedido por los señores Ricardo Alberto López y otros, procede la eventual revisión selectiva por parte de la Corte Constitucional en desarrollo del grado de jurisdicción de revisión. La Empresa ETB informa que ya ha reintegrado 22 de los despedidos por orden provisional de la Corte Suprema de Justicia. Faltan la eventual revisión de las tutelas por la Corte Constitucional y los fallos definitivos de los juzgados laborales por estos mismos hechos.
    • -- Despido en enero y marzo de 1999 de trabajadores afiliados a la organización SINTRATELEFONOS en la empresa ETB: el Gobierno indica que de acuerdo con lo solicitado por el Comité se ordenó adelantar una investigación con respecto al carácter de los despidos. En cumplimiento a la orden impartida, la Regional de Cundinamarca adelantó diligencia administrativa, cuyo resultado se anexó a la respuesta, en donde se deduce que la vía gubernativa quedó agotada y que los trabajadores pueden acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que se dirima la controversia en torno a sus despidos. El Gobierno informa que la empresa aclara: "que en cuanto a los despidos de enero y marzo de 1999 de los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRATELEFONOS en la ETB, es importante señalar que los despidos se originaron en causas diferentes a la condición de afiliados a la organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, ya que como se desprende del texto de las cartas de terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores del área comercial (asesores de venta) éste se fundó en el incumplimiento de sus obligaciones y bajo rendimiento, hechos tipificados tanto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la ley, como justas causas de terminación por parte del empleador de contrato de trabajo, y los de Engativá obedecieron a modificaciones de la estructura orgánica de la vicepresidencia administrativa y en la vicepresidencia de mantenimiento y redes, modificación que se fundó en el estudio realizado por la firma Arthur Andersen". Respecto de estos 11 trabajadores, dos instauraron acción de tutela, siendo el fallo no favorable a los mismos, y una trabajadora inició una acción judicial ante la justicia laboral ordinaria, que se encuentra en trámite.
    • -- Acusaciones e investigaciones que afectan a cerca de 800 trabajadores de la empresa ETB: la ley núm. 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, establece que el Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad y la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación contra los servidores públicos. En su artículo 48, la mencionada ley ordena la constitución de una unidad u oficina del más alto nivel, quien debe conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Por consiguiente, dentro del marco legal enunciado y al interior de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá -- ETB, la Oficina Anticorrupción tiene competencia para instruir, juzgar y proferir fallos disciplinarios. Las decisiones que se toman, de trámite o definitivas, se basan en la aplicación de las garantías procesales dispuestas tanto en la Constitución Nacional, como en la citada ley núm. 200 de 1995, velando por el respeto de los derechos de contradicción y defensa. Para el caso en concreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por los trabajadores de la ETB durante el año 1997 mediante, entre otras, las resoluciones núms. 002286 y 02287 del 9 de octubre de 1997. Estos actos administrativos son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por quienes tengan interés en instaurar la respectiva acción. A su vez, la ETB inició investigación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 de la ley núm. 200 de 1995 y previo al trámite de indagación dispuesto en el artículo 138 ibídem, por los presuntos ceses de actividades en los cuales incurrieron 782 servidores públicos de la misma los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio y 2 de julio de 1997. La ocurrencia de los ceses de actividades que motivaron la investigación identificada con el núm. 069/97 fue establecida probatoriamente a través de las visitas administrativas realizadas a las centrales de la empresa afectada por las actividades sindicales mencionadas, cuyos hechos, circunstancias e informes obran en constancia documental según actas debidamente suscritas por los funcionarios comisionados. Asimismo, se verificaron y allegaron a la investigación las planillas de control de horarios que operan como registro diario de entrada y salida de los funcionarios asignados a cada una de las dependencias de la empresa, lo que permitió establecer su presencia y desarrollo de actividades laborales o, por el contrario, su inasistencia a laborar. Dentro del curso de la investigación y en aplicación de los derechos de contradicción y defensa, se ordenó escuchar a todos los investigados en versiones libres y espontáneas. Como consecuencia de la evaluación de las anteriores pruebas, a la fecha se han archivado la totalidad de los 782 casos sin que se les haya impuesto a los trabajadores sanción alguna.

C. Nuevos alegatos del querellante

C. Nuevos alegatos del querellante
  1. 43. En su comunicación de 9 de febrero de 2000, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) comunica nuevos alegatos relacionados con su queja.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 44. El Comité observa que durante el examen de este caso en su reunión de noviembre de 1999 había solicitado al Gobierno que tomara medidas o comunicara informaciones sobre un cierto número de alegatos. Concretamente, el Comité pidió al Gobierno que informara sobre: i) el número total de trabajadores, distinguiendo entre los afiliados y no afiliados a la organización SINTRAELECOL, que fueron despedidos en la empresa EPSA de la ciudad de Cali tras no haberse acogido al proceso de retiros voluntarios; ii) la duración y las características de las jornadas de protesta (por ejemplo, si se produjo la interrupción total de los servicios, si se realizaron paros parciales, si se abandonó la atención al público, etc.) convocadas por la organización SINTRAELECOL, así como el órgano que dictó la declaración de ilegalidad de las mismas que dio lugar a los despidos de trabajadores en la Empresa de Energía de Cundinamarca; iii) las causas que motivaron los despidos de un afiliado a la organización SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá en 1997 -- no mencionado por su nombre por el querellante -- así como de los dirigentes sindicales (amparados por el fuero sindical según la organización querellante) Sres. Elías Quintana y Carlos Socha en la empresa ETB; iv) los cargos concretos que la Oficina Anticorrupción imputa a numerosos trabajadores de la empresa ETB, el resultado del proceso en curso, y el resultado de la investigación que el Ministerio de Trabajo manifestó que se proponía realizar sobre si existe una campaña antisindical de la empresa ETB a este respecto. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que: 1) tomara medidas para que se realizara una investigación sobre el despido de 11 afiliados a SINTRATELEFONOS en la empresa ETB en enero y marzo de 1999 y que si constataba que los trabajadores en cuestión habían sido despedidos por su condición de afiliados a una organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, se asegurara de que los mismos fueran reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo, así como que le mantuviera informado al respecto; y 2) en cuanto a los 23 sindicalistas despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB, se asegurara de que los 15 trabajadores cuyo reintegro fue ordenado por las autoridades judiciales fueran reintegrados en sus puestos de trabajo y expresó la esperanza de que los trabajadores restantes sean reintegrados en un futuro próximo.
  2. 45. En lo que respecta a la solicitud de información sobre el número total de trabajadores, distinguiendo entre los afiliados y no afiliados a la organización SINTRAELECOL, que fueron despedidos en la empresa EPSA de la ciudad de Cali tras no haberse acogido al proceso de retiro voluntario, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que de la investigación administrativa realizada por la Dirección Regional del Trabajo de Cali surja que ningún trabajador al servicio de EPSA ha sido despedido por no acogerse al plan de retiro voluntario y que desde el 28 de febrero de 1998 a la fecha, la empresa ha despedido a 17 trabajadores, de los cuales sólo uno estaba afiliado a la organización SITRAELECOL. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  3. 46. En cuanto a la solicitud de información sobre la duración y las características de las jornadas de protesta (por ejemplo, si se produjo la interrupción total de los servicios, si se realizaron paros parciales, si se abandonó la atención al publico, etc.) convocadas por la organización SINTRAELECOL, así como el órgano que dictó la declaración de ilegalidad de las mismas que dio lugar a los despidos de trabajadores de la Empresa de Energía de Cundinamarca -- empresa de suministro de energía eléctrica --, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) la duración de los ceses de trabajo fue de 48 horas, con una interrupción total del servicio público esencial, sin atención al público y hubo violencia manifiesta contra los bienes, las personas y los funcionarios del Estado; y 2) la declaratoria de ilegalidad de los ceses fue dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, habiéndose por lo tanto agotado la vía administrativa. A este respecto, el Comité recuerda que los servicios de electricidad pueden ser considerados servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos en los que servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, en lo que la huelga podría ser objeto de restricciones o incluso prohibida. No obstante, el Comité subraya que la "declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522). En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que este principio sea respetado en el futuro.
  4. 47. En lo que respecta a la solicitud de información sobre las causas que motivaron los despidos de un afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá, así como de los dirigentes sindicales (amparados por el fuero sindical según los querellantes) Sres. Elías Quintana y Carlos Socha en la empresa ETB, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha no eran trabajadores de la empresa ETB. El Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones al respecto. En cuanto al despido de un afiliado a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá, cuyo nombre no habían facilitado los querellantes, el Comité les pide que indiquen el nombre de este afiliado a efectos de que el Gobierno pueda comunicar sus observaciones.
  5. 48. En cuanto a los cargos concretos que la Oficina Anticorrupción imputa a numerosos (según la organización querellante 800) trabajadores de la empresa ETB, el resultado de este proceso y el resultado de la investigación que el Ministerio de Trabajo anunció (sobre si existe una campaña antisindical de la empresa ETB), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: la ley por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico ordena la constitución de una unidad u oficina quien debe conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos; dentro de la empresa ETB la Oficina Anticorrupción tiene competencia para instruir, juzgar y proferir fallos disciplinarios; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por los trabajadores de la empresa ETB durante el año 1997; la empresa ETB inició una investigación disciplinaria por los presuntos ceses de actividades en los cuales incurrieron 782 funcionarios públicos de la empresa; los ceses de actividades fueron probados por visitas administrativas; dentro de la investigación se ordenó escuchar a los investigados y como consecuencia de la evaluación se archivaron la totalidad de los 782 casos, sin que se les haya impuesto sanción alguna. El Comité lamenta sin embargo que las investigaciones hayan sido emprendidas como consecuencia de una declaración de ilegalidad de ceses de trabajo por el Ministro de Trabajo mientras que finalmente resulta que no se retuvo ningún cargo contra los funcionarios en cuestión.
  6. 49. En cuanto a la solicitud al Gobierno de que tomara medidas para que se realizara una investigación sobre el despido de 11 afiliados a SINTRATELEFONOS en la empresa ETB en enero y marzo de 1999, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la Regional de Cundinamarca llevó a cabo una investigación que concluye que la vía administrativa ha quedado agotada y que los trabajadores pueden acudir ante las autoridades judiciales; 2) la empresa indica que los despidos se originaron en causas diferentes a la condición de afiliados a la organización sindical o por la realización de actividades sindicales legítimas, ya que los mismos se fundaron en incumplimientos de sus obligaciones y bajo rendimiento (hechos tipificados tanto en la convención colectiva como en la legislación) y en modificaciones de la estructura orgánica de la vicepresidencia administrativa y en la vicepresidencia de mantenimiento y redes, y 3) dos de los trabajadores despedidos iniciaron acciones de tutela que fueron denegadas y una trabajadora inició una acción judicial ante la justicia laboral ordinaria, que se encuentra en trámite. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial iniciada por una trabajadora. Asimismo, aunque toma nota de las informaciones de la empresa, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación completa en cuanto al fondo sobre el despido de los 11 afiliados a SINTRATELEFONOS y más concretamente sobre si constituyeron actos de discriminación antisindical.
  7. 50. En lo que respecta a los sindicalistas despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB (el Comité había pedido al Gobierno que se asegurara de que los 15 trabajadores cuyo reintegro había sido ordenado por las autoridades judiciales fueran reintegrados en sus puestos de trabajo y había expresado la esperanza de que los restantes fueran reintegrados en un futuro próximo), el Comité toma nota con interés de que el Gobierno manifiesta que la empresa ya ha reintegrado a 22 de los despedidos por orden provisional de la Corte Suprema de Justicia y que aún están pendientes las tutelas ante la Corte Constitucional y los fallos definitivos de los juzgados laborales por estos mismo hechos. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales en cuestión.
  8. 51. En cuanto a los nuevos alegatos relacionados con esta queja presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Comité observa que se trata de alegatos presentados en fecha reciente y pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 52. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que respete en el futuro el principio según el cual la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza;
    • b) el Comité pide a los querellantes que faciliten precisiones sobre si los dirigentes sindicales Sres. Elías Quintana y Carlos Socha -- despedidos según los querellantes -- eran trabajadores de la empresa ETB. En cuanto al alegado despido de un afiliado a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Bogotá, cuyo nombre no había sido facilitado por los querellantes, el Comité les pide que indiquen el nombre de este afiliado a efectos de que el Gobierno pueda comunicar sus observaciones;
    • c) en cuanto al despido de 11 afiliados a SINTRATELEFONOS en la empresa ETB en enero y marzo de 1999, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la acción judicial iniciada por una trabajadora. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación completa en cuanto al fondo sobre el despido de los mencionados 11 afiliados a SINTRATELEFONOS y más concretamente sobre si constituyeron actos de discriminación antisindical;
    • d) en lo que respecta a los sindicalistas despedidos en noviembre de 1997 en la empresa ETB, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los procesos judiciales relativos a los trabajadores en cuestión, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los nuevos alegatos relacionados con esta queja presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) por comunicación de 9 de febrero de 2000.
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