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Definitive Report - REPORT_NO214, March 1982

CASE_NUMBER 1017 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 24-DEZ-80 - Closed

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  1. 93. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1981, y presentó al Consejo de Administración un informe provisional en el que pedía al Gobierno que comunicara ciertas informaciones complementarias. El Gobierno envió informaciones en una comunicación de 11 de febrero de 1982.
  2. 94. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1928 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 95. Los alegatos todavía pendientes después del último examen del caso por el Comité se refieren a la condena de cuatro trabajadores huelguistas a raíz de un conflicto de trabajo sobrevenido en la compañía transnacional American Chewing Gum. Según el querellante, el Sr. Salah Saassaa había sido condenado a dos meses de prisión con remisión condicional de la pena y los señores Mohamed Gharid y Mohamed Khlikhel a cuatro meses de prisión con remisión de la pena, mientras que el Sr. Mohamed Souhir debía ser juzgado el 2 de enero de 1981.
  2. 96. Explicaba el querellante que, tras el despido de cuatro dirigentes sindicales en septiembre de 1980, los trabajadores de la mencionada empresa se habían declarado en huelga de solidaridad, ante lo cual la dirección contrató a nuevos trabajadores, a lo que al parecer se opusieron los huelguistas. Las autoridades procedieron entonces a las detenciones y condenas mencionadas en el párrafo precedente.
  3. 97. Como cuando se procedió al último examen del caso el Gobierno no había suministrado ninguna información sobre las condenas de los sindicalistas, el Comité en su reunión de mayo de 1981 le rogó que transmitiera los datos correspondientes sobre este aspecto del caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 98. En su comunicación de 11 de enero de 1982, el Gobierno explica que se había puesto término al conflicto existente entre la American Chewing Gum gracias a un acuerdo celebrado entre las dos partes. Paralelamente, con respecto a las causas penales relativas a los trabajadores que habían sido llevados ante los tribunales, el Gobierno reconoce, en efecto, que los interesados fueron condenados por el tribunal de primera instancia de Casablanca a las penas indicadas por el querellante, y que sólo Mohamed Souhir había sido absuelto el 9 de enero de 1981 por haber gozado del beneficio de la duda.
  2. 99. El Gobierno indica que Salah Saassaa fue inculpado de obstaculizar la libertad del trabajo por haberse interpuesto en el camino de la demandante, la trabajadora Mostai'in Jamila, el 7 de octubre de 1980, para obligarla a unirse a los huelguistas. Esta se refugió en el lugar de trabajo hasta la llegada de las fuerzas del orden, que detuvieron entonces al Sr. Salah Saassaa y trasladaron su caso, junto con el de otras personas que eran objeto de las mismas acusaciones, al ministerio fiscal. Sin embargo, sólo el Sr. Saassaa fue procesado y condenado a dos meses de prisión con remisión condicional de la pena y una multa.
  3. 100. En cuanto a los señores Mohamed Gharid y Mohamed Khlinkhel, fueron acusados por otra trabajadora, la señora El Atek Najat, el 13 de octubre de 1980, de haberse interpuesto en su camino para obligarla a unirse a los huelguistas y de haberla golpeado. La demandante presentó un certificado médico en el que se testificaban 20 días de invalidez. Los interesados fueren declarados culpables de lesiones y de obstaculizar la libertad del trabajo y se les condenó a cuatro meses de prisión con remisión condicional de la pena y a una multa.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 101. El Comité toma nota de que este caso se refiere a la imposición de sanciones penales a piquetes de huelga acusados de obstaculizar la libertad del trabajo, mientras que, según los huelguistas, simplemente se oponían a la contratación de nuevos trabajadores por la empresa, a fin de romper la huelga.
  2. 102. A este respecto, el Comité recuerda que siempre ha considerado que los piquetes de huelga organizados con arreglo a la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas. Por otro lado, también ha considerado legítimo impedir que los piquetes perturben el orden público y amenacen a los trabajadores que continúan su trabajo.
  3. 103. El Comité observa, no obstante, que, según el querellante, los piquetes de huelga se opusieron a la entrada de nuevos trabajadores contratados por la empresa para romper la huelga, punto éste al que no se refiere el Gobierno en su respuesta.
  4. 104. El Comité considera que, en el presente caso, la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para sustituir a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga, que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.
  5. 105. El Comité estima que, como los trabajadores interesados han sido condenados con remisión condicional de la pena, y el conflicto laboral ha terminado en virtud de un acuerdo, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las conclusiones siguientes:
    • a) Por lo que respecta a las condenas con remisión condicional de la pena impuestas a piquetes de huelga en relación con un conflicto laboral, el Comité recuerda que, si bien los piquetes organizados con arreglo a la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas, es también legítimo impedirles que perturben el orden público y amenacen a los trabajadores que continúan su trabajo. Sin embargo, en las circunstancias concretas del caso, la utilización por el Gobierno de mano de obra ajena a la empresa para sustituir a los huelguistas entraña un riesgo de violación del derecho de huelga que puede afectar al libre ejercicio de los derechos sindicales.
    • b) Por lo que respecta al conflicto laboral sobrevenido en la empresa de referencia, el Comité, al comprobar que el mismo ha terminado en virtud de un acuerdo entre las partes, estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
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