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Interim Report - REPORT_NO172, March 1978

CASE_NUMBER 795 (Liberia) - COMPLAINT_DATE: 21-JUN-74 - Closed

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  1. 149. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1976, habiendo presentado en esa ocasión un informe provisional. Desde entonces, el Gobierno envió el 10 de febrero de 1977 una nueva comunicación.
  2. 150. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva. 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • I. Alegatos de los querellantes
    1. 151 La queja dirigida el 21 de junio de 1974 por la Federación Internacional de Mineros (FIM) se refería a diversos incidentes producidos en secciones sindicales del Sindicato Nacional de Mineros.
    2. 152 En primer lugar, la FIN alegaba que, a principios de 1974, determinados ministros dispusieron que se entregasen fondos sindicales retenidos por la dirección de la empresa Lamco a una persona no autorizada por el Sindicato. En efecto, el Sindicato Nacional de Mineros, considerando que esa persona había distraído los fondos que se encontraban en su poder, pidió al Ministro de Trabajo que hiciese lo necesario para que la dirección no entregara a esa persona las cotizaciones sindicales retenidas durante seis meses. El Ministro había accedido a dicha solicitud. Posteriormente, por intervención del Gobierno, se liberaron aproximadamente 14.000 dólares, que fueron utilizados para objetivos no autorizados por el Sindicato.
    3. 153 En segundo lugar, la organización querellante alegaba que el Ministro de Trabajo había designado a un presidente para la sección local del Sindicato en las minas Lamco en Nimba. El 28 de marzo de 1974 la dirección de esta empresa convocó a una reunión presidida por el adjunto a la dirección para presentar al nuevo dirigente.
    4. 154 La FIM afirma en tercer lugar que, en esta reunión de 28 de marzo de 1974, el Sr. Daniel Whern, miembro del sindicato Nacional de Mineros, formuló una objeción a que un representante de la dirección asumiera la presidencia de lo que se suponía era una reunión sindical. El Sr. Whern fue denunciado ante el presidente del tribunal, quien ordenó su arresto. Fue encarcelado y se le mantuvo en prisión por lo menos hasta el 23 de abril de 1974, habiendo sido liberado más tarde. Otras tres personas que apoyaron su posición en la reunión fueron despedidas por la empresa.
    5. 155 en cuanto lugar, los querellantes declararon que el Ministro de Trabajo había intentado celebrar elecciones para cambiar los dirigentes de la sección sindical de las minas Lamco. El Sindicato Nacional de Mineros y el Congreso de Organizaciones Profesionales (CIO) intervinieron ante los tribunales para impedirlo; los tribunales les dieron la razón.
    6. 156 Por último, los querellantes alegaban que el Ministro de Trabajo había persuadido a algunos miembros de las secciones locales del Sindicato en las minas Lamco y en la Liberia Mining Company para que se separasen del Sindicato Nacional de Mineros. Añadía la FIM que el Ministro de Trabajo había prohibido también el acceso a esas dos zonas mineras a los dirigentes del Sindicato Nacional y del CIO. Puntualizaban los querellantes que esas prohibiciones regían desde el 2 de marzo de 1974 para las Minas Lamco y desde el 20 de mayo para la Liberia Mining Company.
  • Respuesta del Gobierno
    1. 157 El Gobierno, en su respuesta de 28 de agosto de 1975, a la que adjuntaba documentos en apoyo de sus declaraciones, contestaba en primer lugar a los alegatos relativos a la decisión de determinados ministros de permitir la entrega de fondos sindicales a una persona no autorizada por el Sindicato para recibirlos. El Gobierno declaraba a este respecto que el CIO había presentado en 1972 una queja contra el Sr. Toweh, presidente de la sección local núm. 3 del Sindicato Nacional de Mineros (afiliado al CIO), acusándolo de malversación de fondos sindicales. En efecto, un contador independiente nombrado por el CIO había establecido que el Sr. Toweh había utilizado sin autorización cotizaciones sindicales por un monto de 1.161 dólares. Un equipo de investigadores, entre los que figuraban representantes de los Ministerios de Trabajo y Justicia, fue enviado entonces a la sección sindical de la empresa Lamco, a pedido del CIO. Este equipo decidió por su parte que se trataba de un problema interno del Sindicato y transmitió el asunto al CIO. En vista de esas malversaciones, el CIO y el Sindicato Nacional de Mineros se dirigieron al ministro competente y pidieron a la dirección de Lamco que retuviera las cotizaciones sindicales percibidas por deducción de los salarios mientras se investigaba y resolvía completamente todo el asunto. Posteriormente, el Sindicato Nacional de Mineros informó expresamente al ministerio que en una reunión especial celebrada el 31 de agosto de 1973, se había llegado a la conclusión de que el Sr. Toweh no había cometido malversaciones y que por consiguiente debía suspenderse toda acción contra él. Se adjuntaba a la comunicación del Gobierno una carta dirigida al Ministro de Trabajo y firmada por los participantes en dicha reunión. En ella se confirmaba que el Sr. Toweh había sido declarado inocente de todos los cargos formulados contra él. Se pidió además al Ministerio de Trabajo que suspendiera las instrucciones que había dado a la Empresa Lamco, lo que hizo conforme a los acuerdos pactados en el seno del Sindicato.
    2. 158 Durante el trabajo del equipo de investigadores, añadía el Gobierno, tanto el CIO y el Sindicato Nacional de Mineros como la propia sección sindical habían puesto en tela de juicio la legalidad de la elección a la presidencia del Sr. Toweh. Con apoyo del CIO, se decidió organizar una votación para decidir si los trabajadores interesados deseaban o no que el Sr. Toweh siguiera en la presidencia. Después de varios intentos infructuosos, las elecciones tuvieron finalmente lugar el 16 de diciembre de 1972 bajo la supervisión del Ministerio, como lo prescribe la ley. El Sr. Toweh ganó las elecciones y fue declarado electo por los funcionarios que controlaron la elección.
    3. 159 El Gobierno refutaba asimismo el alegato de los querellantes, negando que el Ministerio de Trabajo hubiera nombrado a un presidente de la sección sindical de la Empresa Lamco. Añadía que, en el curso de una huelga ilegal, el Ministerio de Trabajo, Juventud y Deportes, en vista de la agitación social y de los desórdenes producidos en la sección sindical, fue encargado de suspender las actividades sindicales hasta que se reanudaran las tareas y la situación se normalizara. El presidente, el primer vicepresidente y el secretario de la sección sindical fueron suspendidos por el papel desempeñado en la huelga. Posteriormente, se abolió la prohibición de toda actividad sindical. Prosigue diciendo el Gobierno que el Sindicato Nacional de Mineros informó el 21 de marzo de 1974 de que se nombraría un administrador provisional de la sección sindical hasta que pudieran celebrarse elecciones. El Ministro de Trabajo consideró que ese nombramiento era superfluo y que, según los estatutos sindicales, los dirigentes debidamente electos y no suspendidos debían encargarse de las tareas sindicales. El Ministro desmentía también haber nombrado, como sostiene el Sindicato Nacional de Mineros, al Sr. Nathaniel Nabwe como presidente interino de la sección sindical. Este último era el segundo vicepresidente elegido y por tanto responsable de los trabajadores sindicados de Lamco en Buchanan. Asumió las funciones de presidente después de ser suspendidos los otros dirigentes. En cambio, la CIO dirigió el 2 de abril de 1974 una carta al Ministro de Trabajo declarando que los dirigentes todavía en funciones debían nombrar al administrador provisional del Sindicato hasta la celebración de las elecciones.
    4. 160 En cuanto al tercer alegato relativo a la detención del Sr. Daniel Whern y al despido de otras tres personas, el Gobierno explicaba que los instigadores de la huelga ilegal fueron detenidos e informados de que se les incoaría juicio. Esas personas, entre las que se encontraba el Sr. Whern, fueron informadas de que debían abstenerse de toda actividad sindical hasta que se investigara el papel que habían desempeñado en la huelga. Pese a esta prohibición, el Sr. Whern asistió a una reunión sindical y fue detenido en consecuencia.
    5. 161 El Gobierno desmentía además los alegatos concernientes a la tentativa del ministro de organizar elecciones para sustituir a los dirigentes sindicales de Lamco. Asimismo, declaraba no tener conocimiento de ninguna acción judicial a este respecto.
    6. 162 El Gobierno negaba asimismo haber persuadido a algunos miembros de las secciones sindicales de las Minas Lasco y de la Liberia Mining Company de que se desafiliaran del Sindicato Nacional de Mineros. Los días 25 y 27 de febrero de 1974 el Ministerio recibió copias de cartas dirigidas al presidente del Sindicato por las secciones locales núm. 1 y 3, en las que expresaban el deseo de retirarse de esta organización por no haber sido satisfechas algunas de sus quejas. El Ministro encontró el procedimiento demasiado sumario, rechazó las solicitudes de desafiliación y consideró que una decisión tan importante debía ser adoptada mediante referéndum. Se procedió a la votación el 8 de mayo de 1974 para los trabajadores de la Liberia Mining Company y el 10 de mayo para el personal de Lamco. Más de las dos terceras partes de los trabajadores de las dos empresas manifestaron que deseaban retirarse del Sindicato Nacional de Mineros.
    7. 163 Por último, el Gobierno rechaza la acusación relativa a la prohibición impuesta a los dirigentes del Sindicato Nacional de Mineros y del CIO de presentarse en las zonas mineras. Respecto de Lasco, donde la prohibición dataría del 2 de marzo de 1974, el Gobierno declara que las dos organizaciones pudieron llevar a cabo su propaganda sin ningún tipo de coerción ni interferencia de parte del Gobierno o de la dirección de la Empresa. Señala que justamente el día del referéndum se hallaban presentes representantes del Sindicato. En cuanto a la presunta no admisión de dirigentes del Sindicato en la Liberia Mining Company a partir del 20 de mayo de 1974, el Gobierno hace observar que como resultado de la votación celebrada doce días antes el Sindicato Nacional de Mineros ya no representaba a los trabajadores. Según el Gobierno, su presencia no hubiera servido a ningún propósito útil y lo más probable es que hubiera perjudicado la paz laboral. En conclusión, declaraba el Gobierno que estaba consciente de los compromisos contraídos frente a la OIT respecto de los Convenios núms. 87 y 98, pero que no puede permitir que se altere la paz y se afecte la economía por causa de dirigentes egoístas e incapaces.
    8. 164 En vista de que los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno eran contradictorios, en su reunión de noviembre de 1975 el Comité decidió, de conformidad con sus normas de procedimiento, transmitir a los querellantes lo fundamental de las observaciones enviadas por el Gobierno, a fin de que pudieran hacer los comentarios que consideraren convenientes, en el entendido de que el Gobierno podía luego responder a los mismos.
  • III. Comentarios adicionales de los querellantes
    1. 165 Por comunicación de fecha 1.° de marzo de 1976, los querellantes declaraban que no se había celebrado ninguna reunión sindical para pedir al Ministerio que anulara sus instrucciones a la Lamco de conservar los fondos sindicales. Según los querellantes, ningún dirigente del Sindicato Nacional había presentado o aprobado una solicitud en tal sentido. La FIN se refería además al hecho de que, posteriormente, el Presidente de Liberia ordenó la detención del Sr. Toweh por malversación de fondos sindicales. Este había comparecido ante un tribunal y se encontraba en libertad bajo fianza.
    2. 166 En cuanto a los alegatos relativos al nombramiento de un dirigente sindical por parte del Ministerio de Trabajo, la FIM explicaba que este último había prohibido al CIO y al Sindicato Nacional de Mineros presentarse en la región que depende de la sección sindical núm. 3. Las dos organizaciones presentaron al Presidente de Liberia una protesta al respecto. El Presidente los convocó a una reunión del Gabinete, en la cual pudieron presentar su caso en forma muy convincente. Por consiguiente, el Presidente ordenó al Ministro que revocara la decisión. Poco después de este incidente, el Ministro nombró por carta al Sr. Nabwe presidente de la sección local núm. 3. Para leer esta carta a los trabajadores, el Sr. Burgess Huston, adjunto al director general de la Empresa Lamco, convocó una reunión bajo su presidencia. La generalidad de los trabajadores protestaron contra este método, considerando que se trataba de una interferencia injustificada del Gobierno y de la dirección de la empresa en los asuntos sindicales. El Sindicato Nacional de Mineros insiste en que los puestos de primero y segundo vicepresidente estaban entonces vacantes. Los querellantes añadían que es significativo que el Gobierno no hiciera ningún comentario a la queja de que la empresa hubiera convocado una reunión sobre una cuestión sindical, reunión presidida por uno de sus representantes.
    3. 167 Respecto del arresto del Sr. Daniel Whern, los querellantes declaraban que esta medida había sido ordenada con el pretexto de que era el instigador de la huelga, pero el verdadero motivo fue que era defensor del Sindicato Nacional de Mineros y probablemente hubiera sucedido al Sr. Toweh si se hubieran celebrado elecciones sindicales en el momento constitucionalmente adecuado. Además, el Sr. Whern había protestado contra el hecho de que el Sr. Huston presidiera una reunión convocada para presentar a un presidente del sindicato que no había sido elegido por los trabajadores. El Sr. Toweh, que fue también detenido después de la huelga de febrero -y que, en realidad, había sido el verdadero instigador de dicha huelga actuó como testigo de cargo contra el Sr. Whern en el juicio relativo a esa huelga, en el cual fue finalmente absuelto el Sr. Whern. Es interesante señalar, decían los querellantes, que desde la crisis de 1974 no se había celebrado ninguna elección sindical en la Lamco. En cuanto al despido de otras tres personas que habían protestado contra las medidas criticadas por el Sr. Whern, los querellantes señalan que el Gobierno no había hecho ningún género de comentarios sobre tal despido.
    4. 168 En lo que respecta al intento del Ministro de Trabajo de organizar una elección sindical, la FIM declaraba que este acto de injerencia había tenido lugar en las minas Bong y afectaba a la sección local núm. 4 del Sindicato Nacional de Mineros. La citada acción judicial se inició con una interdicción del tribunal civil del sexto circuito judicial en el Condado de Montserado, solicitada el 8 de marzo de 1974 por dicha filial, pidiendo que se ordenara al Ministerio de Trabajo que convocara a elecciones para dirigentes de dicha filial en la compañía minera Bong.
    5. 169 En cuanto a la desafiliación de la sección sindical de Lamco del sindicato Nacional de Mineros/CIO, los querellantes indicaban que se había presentado también una queja contra el Ministro cuando éste dispuso que se sometiera esta cuestión a referéndum. No obstante, después de haber sido notificada la orden del tribunal, el Presidente de la Corte Suprema de Liberia ordenó que se suspendiera su aplicación. Después se celebraron elecciones para elegir una organización que representara a los trabajadores (elecciones para representantes en la negociación colectiva), sin que se permitiera participar en ellas al Sindicato Nacional de Mineros ni a ningún otro sindicato de la CIO.
    6. 170 Los querellantes consideraban infundada la afirmación del Gobierno de que, puesto que los reglamentos sindicales no establecían ningún procedimiento para darse de baja, había que proceder a un referéndum sobre la cuestión. Los estatutos del Sindicato no prevén el retiro de los sindicatos locales porque la afiliación al Sindicato es de carácter individual y no de grupo. Se trata de una práctica reglamentada por las leyes de trabajo de Liberia, parte VII, capítulo 40 (Organizaciones laborales: reglamentación de las cuestiones internas, sección 4700, subsección 14, página 138).
    7. 171 Los querellantes estimaban improcedente someter a referéndum si una sección local de un sindicato debería o no seguir afiliada a un sindicato nacional o, a través de este sindicato nacional, a un centro nacional, ya que constituye por sí misma una intrusión en el ejercicio de las actividades sindicales. Los querellantes alegaban que el reiterado uso de referéndums desde que ocurrieron los hechos citados en la queja indicaba que el Gobierno estaba intentando cambiar la estructura actual y los dirigentes sindicales.
    8. 172 Añadían los querellantes que el contrato colectivo entre la Lamco y la sección núm. 3 del Sindicato Nacional de Mineros debía expirar el 30 de mayo de 1974. En una carta dirigida al CIO por el Ministro de Estado para Asuntos Presidenciales, continúan los querellantes, éste informaba que había dado instrucciones al Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes para que se celebrara un referéndum a más tardar el 30 de mayo de 1974, dado el deseo de la sección núm. 3 de Yekepa y de la sección núm. 1 de la Liberia Mining Company de dejar de pertenecer a la CIO.
    9. 173 Además, siguen diciendo los querellantes, el Sr. Nabwe, presidente en ejercicio impuesto a la sección local núm. 3, había lanzado un llamado a que se votara por dejar de pertenecer al Sindicato Nacional de Mineros/CIO, y después del referéndum informó al Ministro que se había constituido un nuevo sindicato del cual era él presidente interino y que solicitaría su reconocimiento legal.
    10. 174 Alegaban también los querellantes que, en lo que respecta a las elecciones celebradas al 29 de junio de 1974 para elegir a los representantes en las negociaciones colectivas, el Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes había rehusado la participación en ellas del Sindicato Nacional de Mineros porque en el citado referéndum los trabajadores habían votado contra la permanencia en dicho sindicato. El Ministro había escrito al "grupo de trabajadores" de Lamco informándolos de su situación con respecto al Sindicato Nacional de Mineros y avisándoles que nada los impedía constituir otro sindicato u organización para participar en las elecciones de representantes a los fines de la negociación colectiva.
    11. 175 Según los querellantes, el Gobierno se había negado también a que participaran en tales elecciones otros sindicatos afiliados a la CIO, a saber, el Sindicato de Trabajadores Mecánicos y Afines y el Sindicato Nacional de Trabajadores Generales y del Transporte.
    12. 176 Proseguían diciendo los querellantes que ocurrieron hechos análogos en 1974 y 1975 también en las minas Bomi de la Liberia Mining Company, con acusaciones de malversación de fondos sindicales, gestiones de los dirigentes de los sindicatos para que éstos dejaran de pertenecer al sindicato nacional, peticiones de referéndums en el momento en que se estaba procediendo a la negociación de un nuevo contrato colectivo.
    13. 177 Pese a las reiteradas solicitudes del Comité, el Gobierno no había presentado sus comentarios sobre las observaciones complementarias enviadas por los querellantes. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1976, el Comité había recomendado, entre otras cosas, al Consejo de Administración:
      • - que tomara nota de que los alegatos concernían a diversos principios relativos al libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular el derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas (inclusive a federaciones y confederaciones), el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir sus representantes con plena libertad y a organizar su administración y sus actividades, así como a formular sus programas sin ninguna intervención de las autoridades públicas, derechos que están garantizados por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
      • - que invitara al Gobierno a que envíe de urgencia las observaciones solicitadas.
    14. IV. Respuesta del Gobierno a las observaciones complementarias de los querellantes
    15. 178 En su comunicación de 10 de febrero de 1977, el Gobierno confirma que la decisión del Ministro de Trabajo respecto de la entrega de fondos sindicales se basó en una comunicación dirigida por los Sres. Joseph Toveh (presidente de la sección local núm. 3 del Sindicato Nacional de Mineros), Amos Gray (secretario general de la CIO) y Alexander Kawah (secretario general del Sindicato Nacional de Mineros). El Gobierno adjunta copia de esta carta a su comunicación.
    16. 179 Respecto de los alegatos relativos al nombramiento de un dirigente sindical por el Ministro del Trabajo, el Gobierno se refiere a sus declaraciones precedentes sobre las consecuencias de la huelga de 22 de febrero de 1974.
    17. 180 El Gobierno se refiere asimismo a sus precedentes observaciones respecto de la detención del Sr. Daniel Whern. En cuanto a los despidos de estos trabajadores, el Gobierno puntualiza que esas personas de que se trata eran los principales instigadores en la huelga ilegal en la empresa Lamco.
    18. 181 Por lo que concierne a los alegatos relativos a la tentativa del Ministerio del Trabajo de organizar elecciones sindicales, el Gobierno indica que los trabajadores de la sección local núm. 4 del Sindicato Nacional de Mineros habían presentado al Ministerio una solicitud en tal sentido (el Gobierno adjunta copia de la carta pidiendo la convocación a elecciones). En esa carta se sostenía que desde la creación de la sección no se había celebrado ninguna elección. Una encuesta había revelado que desde 1968 no había habido ninguna. La solicitud de la sección fue aceptada entonces y autorizó a las partes interesadas a celebrar elecciones conforme a la ley del Trabajo. Al darse cuenta de que las disposiciones de la Ley habían sido violadas, el sindicato proyectó celebrar elecciones no sólo para la sección local núm. 4, sino también para todas las demás secciones del Sindicato Nacional de Mineros. El Gobierno adjunta a su comunicación una carta dirigida por este sindicato a todos los presidentes locales informándolos de las fechas de las diferentes elecciones. Después de fijarse esas fechas, prosigue declarando el Gobierno, los dirigentes locales se dieron cuenta de que la elección pedida no estaría en favor de ellos y presentaron una demanda contra el Ministro del Trabajo para detener el proceso.
    19. 182 En lo tocante a los diferentes referéndums organizados, el Gobierno estima que los puntos planteados por los querellantes confirman que eran necesarios para apaciguar los conflictos internos en los sindicatos. A propósito de la prohibición formulada al Sindicato de Trabajadores Mecánicos y Afines y al Sindicato Nacional de Trabajadores Generales y del Transporte de participar en la elección de representantes, el Gobierno se refiere a la división de responsabilidades entre las organizaciones afiliadas al CIO prevista por los estatutos de éste, que delimitan estrictamente las funciones de cada sindicato, lo cual impide que el Sindicato de Trabajadores Mecánicos y Afines se ocupe de los asuntos sindicales de las minas. Asimismo ello explica que el Sindicato Nacional de Trabajadores Generales y del Transporte no pudieran participar en las elecciones de representantes que se habían organizado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • V. Conclusiones del Comité
    1. 183 El Comité ha examinado atentamente la queja y las observaciones complementarias enviadas por la Federación Internacional de Mineros, así como las respuestas del Gobierno. De ello se desprende que los alegatos de los querellantes se refieren a diversas cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales:
      • - la intervención de ministros para permitir la entrega de fondos sindicales a una persona no autorizada por el sindicato para recibirlos;
      • - el nombramiento por el Ministro del Trabajo de un dirigente sindical;
      • - la detención de un dirigente sindical y el despido de otros trabajadores;
      • - la tentativa del Ministro del Trabajo de organizar elecciones sindicales;
      • - la intervención del Ministro del Trabajo para convencer a una sección sindical de retirarse de un sindicato nacional;
      • - la prohibición a dirigentes sindicales de entrar en las zonas mineras;
      • - la prohibición a ciertos sindicatos de participar en la elección de representantes de los trabajadores a los fines de negociación colectiva.
    2. 184 En lo tocante a los alegatos relativos a la intervención de ministros para permitir la entrega de fondos sindicales a una persona no habilitada para recibirlos, el Comité observa que según el Gobierno esta decisión fue adoptada después de que el Ministerio recibiera una carta en tal sentido observa también que el Gobierno envió como prueba el texto de esta carta firmada por dirigentes de la sección local núm. 3, del Sindicato Nacional de Mineros y del CIO. Así, pues, parecería que sobre este punto las medidas adoptadas por el Gobierno hayan respondido a la solicitud expresa de los dirigentes de las organizaciones sindicales interesadas y no que haya actuado contra el libre ejercicio de los derechos sindicales.
    3. 185 En cuanto a los alegatos relativos al nombramiento por el Ministro de un dirigente de la sección local núm. 3 del sindicato Nacional de Mineros, el Comité observa que, según el Gobierno, dicho dirigente, Sr. Nabwe, había sido elegido segundo vicepresidente de la sección en las últimas elecciones y como tal asumía el cargo de presidente una vez que el presidente y el primer vicepresidente fueran suspendidos de sus funciones por sus actividades en el curso de una huelga ilegal. En cambio, los querellantes estiman que correspondía a los dirigentes todavía en funciones designar un administrador provisional del sindicato hasta que se celebraran nuevas elecciones.
    4. 186 Respecto a los alegatos sobre la detención del Sr. Daniel Whern, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que tal medida habría sido adoptada por el papel desempeñado por el interesado en la huelga ilegal observa sin embargo que, según los querellantes, el Sr. Daniel Whern habría sido detenido porque apoyaba al Sindicato Nacional de Mineros y que era muy probable que asumiera la sucesión del presidente de la sección local núm. 3 si se hubieran organizado elecciones en los plazos reglamentarios. Observa igualmente el Comité que, según los querellantes, desde 1974 no se celebraban elecciones. Por último, toma nota de que según el Gobierno el despido de los trabajadores que habían apoyado el Sr. Whern se debió al hecho de que eran inspiradores de la huelga ilegal.
    5. 187 Sobre la tentativa del Ministro de organizar elecciones en la sección local núm. 4 del Sindicato Nacional de Mineros, el Comité observa que, como lo prueba el texto de una carta suministrada por el Gobierno, dichas elecciones habían sido pedidas por los trabajadores pertenecientes a la sección. El Sindicato preparó entonces la organización de esas elecciones, pero luego obtuvo que se dictara una orden al Ministro del Trabajo para que se suspendieran dichas elecciones.
    6. 188 El Comité toma nota de que el Gobierno niega haber convencido a ciertos miembros de secciones locales de desafiliarse del Sindicato Nacional de Mineros. A este respecto el Gobierno declara que había rechazado las solicitudes de retiro presentadas por dichos presidentes de secciones locales estimando que una decisión tan importante debía adoptarse mediante referéndum. Los trabajadores se habían pronunciado en ese escrutinio por el retiro del Sindicato Nacional de Mineros. Por su parte, los querellantes consideran que la organización de un referéndum así constituye una injerencia en las actividades sindicales. También se desprende de las observaciones complementarias de los querellantes que ulteriormente se han producido situaciones análogas en otras minas del país.
    7. 189 Respecto de la presunta prohibición a representantes del CIO y del Sindicato Nacional de Mineros de entrar en las zonas mineras, el Comité observa que, por lo que respecta a las minas Lamco, el Gobierno declara que los representantes de las dos organizaciones se encontraban presentes durante el referéndum y que, respecto de la Liberia Mining Company, el Gobierno afirma que el Sindicato Nacional de Mineros ya no representaba a los trabajadores y que la presencia de sus representantes era por ende superflua y podía dar origen a disturbios.
    8. 190 En cuanto a la prohibición a ciertos sindicatos de participar en las elecciones de representantes a los fines de negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a los estatutos del CIO que delimitan claramente las funciones de cada sindicato y que, por ende, los sindicatos mencionados por los querellantes (mecánicos y transportes) no podían ocuparse de asuntos sindicales en las minas.
    9. 191 En resumen, el Comité estima, respecto de uno de los alegatos formulados o sea la intervención de ciertos ministros para permitir la entrega de fondos sindicales a un dirigente -que el Gobierno ha actuado a pedido de las organizaciones sindicales y que, por ende, esta medida no constituiría una violación de los derechos sindicales. En cambio, sobre los otros puntos planteados, el Comité debe constatar que la situación parece haber sido bastante confusa y que las declaraciones de los querellantes y del Gobierno son en gran parte muy contradictorias. Estas cuestiones, en particular el asunto del presidente interino de una sección local, la organización de una elección sindical, el retiro de secciones locales del sindicato nacional, la prohibición a dirigentes sindicales de entrar en las zonas mineras, conciernen esencialmente a la injerencia de las autoridades en la actividad de las organizaciones sindicales mineras. En efecto, parecería que algunas de las cuestiones mencionadas han surgido en varias organizaciones del sector minero y parecen plantear así un problema más amplio. Además, el Comité no está en condiciones de determinar claramente si las cuestiones han sido resueltas o si siguen planteándose actualmente.
    10. 192 Teniendo en cuenta todos estos elementos, el Comité estima que, para establecer los hechos y examinar directamente las posibles soluciones, seria muy útil recurrir a la fórmula de los contactos directos, utilizada repetidas veces en el pasado, y prevista por los párrafos 20 y 21 de su 127.° informe.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 193. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que de su consentimiento para que un representante del Director General pueda proceder en Liberia a un estudio de los hechos relacionados con este caso; dicho representante informaría ulteriormente al Comité.
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