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Interim Report - REPORT_NO195, June 1979

CASE_NUMBER 763 (Uruguay) - COMPLAINT_DATE: 03-JUL-73 - Closed

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  • QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 5 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT y la FSM, han presentado alegatos por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza de modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
    2. 6 El Comité ha examinado este caso en su conjunto en diversas ocasiones. Asimismo, un representante del Director General llevó a cabo dos misiones de contactos directos en el país (en junio-julio de 1975 y en abril de 1977). Por otra parte, en sus reuniones de 25 y 26 de mayo de 1978, el Comité recibió a los representantes de las organizaciones querellantes (CMT y FSM), así como del Ministro de Trabajo del Uruguay. Presentó por última vez conclusiones provisionales en su 191.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 209.a reunión (febrero-marzo de 1979).
    3. 7 En vísperas y luego de este último examen del caso, se recibieron nuevas comunicaciones de organizaciones sindicales: una carta de 12 de febrero de 1979 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia y una carta de 2 de marzo de 1979 de la Federación Sindical Mundial.
    4. 8 El Gobierno hizo llegar nuevas informaciones por comunicaciones de 6 de abril y 14 de mayo de 1979.

A. Anteriores exámenes del caso por el Comité

A. Anteriores exámenes del caso por el Comité
  1. 9. Desde 1973, el Comité ha tenido que examinar quejas que se relacionan en parte con la situación general del país en materia sindical. Pocos meses después de haber disuelto el Gobierno una central sindical, la Convención Nacional de Trabajadores (CNT), había sido adoptado el decreto núm. 622, de 1.° de agosto de 1973, por el que se promulgaba la ley que fijaba las normas de organización y funcionamiento de los sindicatos, texto que sólo recibió una aplicación parcial. En efecto, los sindicatos no habían podido obtener su inscripción en el Registro, a pesar de que muchos de ellos habían cumplido con las formalidades previstas, antes de la decisión adoptada poco tiempo después de la adopción del decreto núm. 622 de suspender la aplicación de este último. En cambio, fueron aplicadas las disposiciones relativas a la prohibición de actividades políticas de los sindicatos y de la huelga. Después de su segunda misión de contactos directos (realizada en el Uruguay en el mes de abril de 1977), el representante del Director General señalaba que, desde el punto de vista jurídico (a excepción del decreto de 15 de febrero de 1977 relativo a la creación de las comisiones paritarias) no había habido ningún cambio en la situación y los sindicatos seguían teniendo una existencia de hecho y no de derecho.
  2. 10. En mayo de 1977 el Comité observaba que, no obstante, se había modificado la situación de hecho: la de los sindicatos afiliados a la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU) había mejorado, pudiendo llevar a cabo algunas actividades internas (reuniones, elecciones, etc.). En cambio, los sindicatos afiliados a la Convención Nacional de Trabajadores (CNT) -disuelta por el Gobierno después del cambio de régimen en 1973- parecían seguir inactivos; muchos de sus dirigentes se encontraban detenidos, habían dejado el país o habían sido despedidos; algunos de los locales estaban custodiados por la policía, habiendo sido cerrados o intervenidos por las autoridades, etc. En cuanto a las actividades en materia de relaciones de trabajo, el reconocimiento de los sindicatos de la CGTU y de sus dirigentes dependía de la buena voluntad de los empleadores o de los directores de las administraciones públicas. En cambio, no parecía que los sindicatos afiliados a la CNT fueran reconocidos ni en el sector privado ni en el público.
  3. 11. El Gobierno se había referido en más de una ocasión a las actividades subversivas que debió afrontar para explicar las medidas excepcionales adoptadas en el campo sindical y en otras esferas. El Comité subrayó acerca de este punto que conviene no confundir el ejercicio que los sindicatos hacen de sus actividades específicas, es decir, la defensa y la promoción de los intereses profesionales de los trabajadores, con una posible realización por parte de ciertos afiliados de otras actividades ajenas a la esfera sindical. La responsabilidad penal en que pudieren incurrir estas personas por tales actos no debería acarrear en forma alguna medidas que equivalgan a privar a los sindicatos mismos o al conjunto de sus dirigentes de sus posibilidades de acción.
  4. 12. El Gobierno había declarado también que el proceso de regularización en la esfera sindical debía ser analizado en el marco más amplio de la normalización política e institucional del país. Sobre este punto, el Comité subrayó que, si bien el respeto de la libertad sindical está estrechamente vinculado -como lo declaró en 1970 la Conferencia Internacional del Trabajo en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles- al respeto de las libertades públicas en general, con esta reserva, es importante distinguir entre el reconocimiento de la libertad sindical y las cuestiones relativas a la evolución política de un país. El Comité ha señalado repetidas veces a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar y aplicar una legislación conforme a los principios de libertad sindical.
  5. 13. En febrero de 1979, el Comité examinó el anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales, copia de la cual le había comunicado el Gobierno. Comprobó en esa ocasión que el documento contiene aspectos positivos, pero estimó necesario, respecto de otras diversas disposiciones que no parecen estar de acuerdo con ciertos principios de libertad sindical, formular comentarios. Al señalar dichas observaciones a la atención del Gobierno, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, subrayó la urgencia de que se adopte y aplique en el Uruguay una legislación fundada en los principios de libertad sindical y pidió al Gobierno que pusiera el proyecto en plena conformidad con los convenios sobre la libertad sindical, ratificados por el Uruguay. Lo invitó también a enviar informaciones sobre las novedades que se produjeran en ese ámbito.
  6. 14. Por otra parte, el Comité ha tenido que examinar los casos de numerosos sindicalistas detenidos, cuyos nombre, y a menudo la función sindical, eran indicados en las quejas. El Comité tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno señalando que algunas de esas personas no habían sido detenidas o habían sido puestas en libertad. En ocasión de los contactos directos, el Gobierno había dado informaciones de las que se desprendía que las acciones incoadas contra esas personas se referían en primer lugar a actividades de tipo político que el Gobierno consideraba peligrosas para la seguridad y el orden públicos; el representante del Director General puntualizó sin embargo que algunas de esas acusaciones venían acompañadas por otras vinculadas a las actividades de la CNT, central sindical disuelta por el Gobierno en 1973. En otros casos menos numerosos, el Comité había comprobado que las personas detenidas lo habían sido por cuestiones que podían ser consideradas como exclusivamente sindicales. En sus respuestas ulteriores, el Gobierno indicaba los artículos del Código Penal ordinario o militar, en virtud de los cuales esas personas habían sido procesadas o condenadas, sin dar precisiones sobre los hechos concretos que se les reprochaban en cada caso ni enviar el texto de las sentencias pronunciadas, como pedía el Consejo de Administración. A falta de informaciones más detalladas, el Comité declaró que no disponía de elementos suficientes para asegurarse de que los sindicalistas condenados lo habían sido únicamente por hechos que no guardaban relación con sus funciones o actividades sindicales.
  7. 15. El Comité lamentó también que el Gobierno no hubiera enviado observaciones precisas sobre ciertos alegatos relativos a malos tratos impuestos a los detenidos y a la precariedad de los derechos de la defensa. Sobre último aspecto, los querellantes declaraban que, en un primer periodo, los abogados civiles estaban en condiciones de ejercer su función en defensa de los detenidos. Progresivamente, la situación se había ido deteriorando, poniéndose obstáculos al ejercicio de la profesión y, en particular, a la posibilidad de comunicarse con sus clientes. Luego, seguían diciendo los querellantes, ciertos abogados fueron detenidos; otros, amenazados, abandonaron el país. Aquellos que habían sido liberados ya no podían ejercer la profesión. En cuanto a los trabajadores detenidos, se les notificaba, a menudo después de un largo periodo de detención, la obligación de escoger un abogado dentro de las cuarenta y ocho horas. Sin contacto con el exterior, tuvieron que aceptar un abogado de oficio, a fin de que el proceso no demorase aún más otros alegatos se referían a los malos tratos que habrían sufrido recientemente (caso del Sr. Iguini) los sindicalistas detenidos.
  8. 16. En su reunión de febrero-marzo de 1979, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, volvió a pedir al Gobierno que enviara informaciones sobre los hechos concretos imputados a los sindicalistas acusados o condenados (inclusive copias de sentencias), y sobre los alegatos relativos a malos tratos a los detenidos, así como a los obstáculos opuestos a los derechos de la defensa. Insistió ante el Gobierno para que facilitara las informaciones requeridas sobre los sindicalistas enumerados en el anexo al 191.er informe del Comité.

B. Ultimas comunicaciones recibidas

B. Ultimas comunicaciones recibidas
  1. 17. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia señala en su carta de 12 de febrero de 1979 el caso de Rosario Pietraroia, secretario general de la UNTMRA (Unión Nacional de Trabajadores de la Metalurgia y Ramas Anexas): detenido en 1976, fue condenado a 12 años de prisión en octubre de 1978. A causa de los malos tratos que se le aplicaron, se encuentra en muy mal estado de salud y hasta habría perdido un ojo; las autoridades lo quieren someter a una intervención quirúrgica dentro de la prisión, sin la más mínima garantía debido a que allí no se cuenta con elementos adecuados para esta clase de operación. Los querellantes declaran temer por la vida del interesado.
  2. 18. La FSM, por otra parte, alega en su carta de 2 de marzo de 1979 que Carlos Gómez, veterano dirigente de la Asociación de Bancarios del Uruguay, fue encarcelado; actualmente jubilado, el Sr. Gómez ocupó durante varios periodos los principales cargos de dirección de dicho sindicato. La FSM señala también que fue condenado a cuatro años de prisión el Sr. Rubén Acasuso, ex secretario general de la Asociación de la Prensa uruguaya. Declara por fin que se desconoce el paradero de Eduardo Arigón, trabajador de comercio, detenido desde el 13 de junio de 1977.
  3. 19. En su carta de 6 de abril de 1979, el Gobierno envía informaciones sobre gran número de sindicalistas citados por los querellantes; la situación de algunos de ellos permanece sin modificaciones respecto a las informaciones antes proporcionadas; las indicaciones suministradas a este respecto figuran en los anexos al presente informe. El Gobierno señala en particular que se encuentran en libertad unas diez personas (una de ellas en libertad provisional). En cuanto a Rosario Pietraroia, detenido el 19 de enero de 1976 y procesado ante jurisdicciones militares a partir del 9 de agosto de dicho año, fue condenado en primera instancia a 12 años de penitenciaria (con descuento de la preventiva) habiéndose introducido luego recurso ante el Supremo Tribunal Militar. Según el Gobierno, no existe ninguna constancia de deterioro de su estado de salud.
  4. 20. En febrero de 1979, el Comité tomó nota de que el Gobierno se limitaba a citar los artículos del Código Penal ordinario o militar en virtud de los cuales han sido acusados o condenados los sindicalistas, sin dar detalles sobre los hechos concretos que se les imputaban en cada caso. A este respecto, el Gobierno subraya que dichos sindicalistas, mencionados por los querellantes, no fueron detenidos, procesados o condenados por su presunta condición de tales ni por sus pretendidas actividades sindicales, sino como ciudadanos o residentes en el país, sujetos a sus leyes. Añade que en todos los casos se ha tenido en cuenta exclusivamente la conducta delictiva del encausado y nunca se ha hecho cuestión de su real o presunta actividad sindical. Además, la calidad de sindicalista no se adquiere por el simple hecho de tener una actividad, profesión u oficio como es el caso de la inmensa mayoría de las denuncias presentadas; sindicalista o dirigente sindical es aquel que milita activamente dentro de un gremio o que ocupa cargos dirigentes en él. No puede ser considerado como sindicalista, aunque pretenda encubrir con ese rótulo su actividad real, quien milita activamente en el campo de la política propiamente dicha, usando de su posición gremial para favorecer determinada ideología política o, aun, en muchos casos, actividad subversiva. Prosigue diciendo el Gobierno que ya ha indicado la razón por la que proporciona con toda la amplitud posible la información pedida pero sin abundar en detalles sobre los hechos concretos u otro tipo de informaciones que no corresponde al Gobierno proporcionar porque son del resorte exclusivo de la administración de justicia, de los procesados y de sus defensores. Subraya que la aplicación del derecho en el ámbito nacional es privativa de las autoridades judiciales legalmente constituidas; son ellas y no otras las que han de decidir respecto a si una actividad es delictuosa o no. El Gobierno y las autoridades judiciales son respetuosos del derecho y a estas últimas corresponde soberanamente juzgar, en aplicación de las leyes vigentes en el país, entre las que figuran los convenios debidamente ratificados.
  5. 21. Por lo que concierne a los alegatos relativos a la precariedad de los derechos de la defensa y a los malos tratos que habrían padecido algunos de los detenidos, el Gobierno estima que corresponde a los querellantes probar sus acusaciones y que no se puede imponerle la carga de una prueba que no puede suministrar porque los hechos aludidos no existen. Si los querellantes afirman determinados apartamientos del derecho, deben proporcionar prolijamente las pruebas de los cargos que aducen, para que sean tomados en consideración y puedan ser refutados, como seguramente sucederá en todos los casos. Por último, el Gobierno pide que las denuncias presentadas revistan un mínimo de seriedad y de precisión y no sigan conteniendo listas de personas con nombres y apellidos incompletos o inexactos, atribuciones de actividad sindical a quienes jamás la tuvieron o afirmaciones ligeras y muchas veces malevolentes respecto a la falta de garantías de la defensa, malos tratos, etc.
  6. 22. Por otra parte, el Gobierno manifiesta su reconocimiento por los importantes comentarios formulados respecto del anteproyecto de ley de organizaciones profesionales. Se declara convencido de que permitirán una mejor afinación de los conceptos que se expresarán en el correspondiente proyecto de ley que será remitido al Consejo de Estado. En su comunicación de 14 de mayo de 1979, el Gobierno precisa que, continuando sus consultas, ha entregado el 3 de mayo de 1979 copia de este anteproyecto a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, invitándolas a formular los comentarios y sugerencias que estimen oportunas. Añade que se ha dado la mayor difusión a este documento, por los diversos medios de comunicación, a fin de hacerlo del conocimiento de la opinión pública en general.
  7. 23. El Gobierno proporciona por último estadísticas respecto de las comisiones paritarias en las empresas: instaladas, 18; próximas a instalar, 7; en trámite, 33. Las ramas de industria o actividad son las siguientes: industria textil, industria electrónica, banca privada, entidades sociales, productos de cemento, construcción, industria química, industria del vidrio, industria del azúcar, industria tabacalera, industria de la leche, industria mecánica, industria metalúrgica, actividades hípicas, industria de la bebida y radiodifusión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 24. El Comité toma nota de las observaciones e informaciones comunicadas por el Gobierno. A este respecto desea destacar en primer lugar la situación anormal en que se encuentra el movimiento sindical uruguayo en su conjunto desde el cambio de régimen ocurrido en junio de 1973. En efecto, como se recuerda en los párrafos 9 y 10 supra, los sindicatos no pueden cumplir las actividades que les son propias, ya que su reconocimiento por las autoridades y los empleadores depende de un estatuto legal que no ha sido todavía promulgado. En esas condiciones, en la práctica ciertas actividades conformes a las normas internacionales pueden resultar consideradas como ilegales o desprovistas de protección legal, contrariamente a las obligaciones internacionales contraídas por el Uruguay al ratificar los convenios sobre la libertad sindical.
  2. 25. En el párrafo 10 supra se evocan las trabas que esta situación implica para el ejercicio de los derechos sindicales. Por otro lado, algunas comisiones paritarias (18 instaladas) han sido establecidas en las empresas en virtud de un decreto de 15 de febrero de 1977. El Comité ha tomado nota de este último hecho, subrayando no obstante que dichos organismos no pueden reemplazar a las organizaciones sindicales. A este respecto debe recordar, además, que la Constitución nacional consagra el derecho de asociación (artículo 39), así como la facultad de los trabajadores de organizarse en sindicatos, y el derecho de huelga (artículo 57), y que, por otra parte, el Uruguay ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 que consagran los derechos, fundamentales en materia de libertad sindical.
  3. 26. En tales condiciones y después de seis años de serias restricciones impuestas a las principales actividades sindicales, se ha vuelto particularmente urgente adoptar una ley sobre las asociaciones profesionales conforme a las normas internacionales de libertad sindical. Asimismo, en la situación que se acaba de señalar, la cuestión de la detención y trato de sindicalistas reviste también importancia indudable.
  4. 27. Sobre este último punto, al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última comunicación sobre la libertad concedida a diez personas, el Comité constata que hace poco tiempo ciertas organizaciones querellantes han aludido a las severas condenas pronunciadas contra sindicalistas como Rosario Pietraroia, secretario general de la UNTMRA (Unión Nacional de Trabajadores de la Metalurgia y Ramas Anexas), o Rubén Acasuso, ex secretario general de la Asociación de la Prensa Uruguaya. El Consejo de Administración había pedido al Gobierno que comunicara copia de las sentencias pronunciadas contra los sindicalistas condenados, para que el Comité pudiera cerciorarse de que los interesados no han sido castigados por hechos vinculados a sus funciones o actividades sindicales. El Gobierno no ha enviado esos textos, al tiempo que repite que dichas condenas fueron pronunciadas por motivos ajenos a las actividades sindicales.
  5. 28. En su última comunicación el Gobierno declara que no ha podido establecerse la calidad de sindicalista de algunas de las personas mencionadas por los querellantes y que, en el caso de otras, dichas funciones sindicales eran sólo un rótulo. No obstante, la calidad de dirigente sindical de otras personas procesadas o condenadas no es impugnada por el Gobierno y el Comité estima que le habría sido útil disponer de informaciones más completas sobre los motivos de los procesos o de las condenas mencionadas por el Gobierno contra dichas personas, en particular, para determinar si sus actividades sindicales anteriores fueron tenidas en cuenta para aplicarles los artículos de la legislación penal citados por el Gobierno.
  6. 29. El Comité cree útil recordar que en numerosos casos anteriores, donde ciertas cuestiones eran objeto de procedimiento ante una instancia judicial y en que el Comité había considerado que el fallo pronunciado podía proporcionarle elementos útiles de información para llegar a conclusiones con pleno conocimiento de los hechos, ha seguido la práctica de invitar al Gobierno interesado a comunicar el texto de la sentencia pronunciada, con sus considerandos. En general los gobiernos han cooperado enviando las sentencias solicitadas. Por otra parte, en el curso de la última misión de contactos directos realizada en el país, el Gobierno uruguayo suministró informaciones detalladas de los hechos concretos de que se acusaba a cierto número de sindicalistas detenidos, incluidos los motivos invocados en algunas sentencias pronunciadas. La índole pública de los fallos judiciales constituye, por otra parte, un principio generalmente reconocido (véase, por ejemplo, el artículo 14, 1) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos).
  7. 30. El Comité constata igualmente que el Gobierno se limita a rechazar los alegatos presentados sobre las trabas impuestas a los derechos de la defensa. Dichos alegatos, que figuran en el párrafo 14 supra y se refieren a una situación general, habían sido formulados por los querellantes en sus declaraciones orales ante el Comité, en mayo de 1978.
  8. 31. El Comité observa, por otra parte, que parecería que Manuel Piñeiro Pena, dirigente de la UNTMRA, permanece detenido después de haber purgado la pena, a juzgar por el hecho de que, según las últimas informaciones transmitidas por el Gobierno, se encuentra en trámite su libertad. A este respecto, el Comité desea señalar, como ya lo hiciera en otro caso, que si la detención de sindicalistas se prolongara después de una decisión absolutoria de los tribunales competentes o de haber purgado su pena, tal situación constituiría una violación de la libertad sindical.
  9. 32. En cuanto a la situación sindical en general, el Comité toma nota de las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el anteproyecto de ley sobre las asociaciones profesionales. El Gobierno señala, en particular, que con respecto a este proyecto está procediendo a consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que el texto del proyecto será sometido al Consejo de Estado. En febrero de 1979, el Comité consideraba urgente que los sindicatos pudieran desempeñar sus actividades sin obstáculos, tanto en derecho como en la práctica, ya que ésta es una condición necesaria para el establecimiento de un sistema armonioso de relaciones profesionales; la adopción y puesta en práctica de una nueva legislación sobre las asociaciones profesionales debería constituir una etapa decisiva en tal sentido. El Comité ha examinado en detalle las disposiciones del anteproyecto de ley y ha subrayado que dicho documento contiene aspectos positivos tales como el derecho de las asociaciones profesionales de constituirse sin autorización previa y de formar organizaciones de segundo y tercer grado. Sin embargo, añadía que otras diversas disposiciones no parecían estar de acuerdo con ciertos principios de libertad sindical y formulaba comentarios para que las mismas pudieran ser reexaminadas y que la legislación que se adoptara próximamente se ajustara a dichos principios y a los convenios de libertad sindical ratificados por el Uruguay.
  10. 33. Esos comentarios se referían en primer lugar a las condiciones exigidas para ser dirigente sindical, en particular la obligación de formular una declaración de fe democrática y de pertenecer a la rama de actividad representada por el sindicato desde por lo menos dos años. Por otra parte, el Comité había estimado que los trabajadores debían poder decidir qué tipo de agrupación de base desean constituir (sindicato de empresa, de industria o de oficio). Formulaba también observaciones sobre las disposiciones en virtud de las cuales los objetivos de las organizaciones deben ser exclusivamente profesionales y no referirse a la política, así como que las organizaciones y sus afiliados deben respetar el orden jurídico nacional. A este respecto, señalaba, por ejemplo, que las disposiciones nacionales sobre solución de conflictos colectivos del trabajo y huelga, sobre el derecho de reunión o la libertad de expresión de los trabajadores sindicados deben estar en armonía con los principios de libertad sindical.
  11. 34. El Comité observaba que varios artículos del anteproyecto reglamentan de manera minuciosa diversas cuestiones relacionadas con la administración interna de los sindicatos y recordaba a este respecto que, aun si algunas de dichas disposiciones pueden tener como objeto el mejor funcionamiento de las organizaciones sindicales, el propósito fundamental del artículo 3 (y también del artículo 6) del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y las elecciones que se lleven a cabo en su seno. Añadía el Comité que, si se adoptara el proyecto en su forma actual, los magistrados estarían obligados a aplicar, tanto en caso de negativa como de cancelación del registro, disposiciones que, como ya se ha dicho, no están en armonía con los términos del Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los sindicalistas detenidos:
    • i) que tome nota de las últimas informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular de la liberación de diez sindicalistas nombrados por los querellantes;
    • ii) que tome nota también de que hace poco tiempo todavía sindicalistas como Rosario Pietraroia y Rubén Acasuso han sido condenados a largas penas de cárcel y que lamente que el Gobierno no haya enviado informaciones más completas -inclusive las sentencias pronunciadas- sobre los hechos imputados a los sindicalistas procesados o condenados por actos que el Gobierno considera ajenos a las actividades sindicales;
    • iii) que ruegue al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el caso del Sr. Manuel Piñeiro Pena, dirigente de la UNTMRA, cuya libertad está en trámite, después de haber purgado la pena;
    • b) con respecto al proyecto de ley sobre asociaciones profesionales:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno de la que se desprende que los comentarios del Comité sobre el anteproyecto de ley serán tomados en cuenta al preparar el texto definitivo que será sometido al Consejo de Estado y que el Gobierno está procediendo a consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores con respecto a este proyecto;
    • ii) que señale una vez más que es importante que dicha ley sea promulgada próximamente y que su texto definitivo esté en completa armonía con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Uruguay;
    • iii) que ruegue al Gobierno le indique la fecha en la que se prevé la adopción y aplicación del texto definitivo de la ley y envíe cualquier otra información sobre la evolución en esa esfera;
    • c) que invite al Gobierno a enviar las informaciones solicitadas en los apartados a) y b) supra, a más tardar el 15 de septiembre próximo;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 30 de mayo de 1979. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.

Z. ANEXO I

Z. ANEXO I
  • Ultimas informaciones comunicadas por el Gobierno sobre sindicalistas aludidos por los querellantes
    1. 1 Están en libertad.
  • Acosta Pegorrado, Miguel Angel
  • Alonso Díaz, Juan José
  • Batalla Dufrechou, Luis Leonardo (cumplió su pena)
  • Britos Criado, Fredichi Constancio
  • Curuchet Calero, Juan Carlos
  • Duarte Ferreiro, Carlos Guido
  • Garcia Miguez de Valverde, Martha
  • Rey Ramirez, Aurora Martina
  • Tassino Asteasu, Javier Darlo (cumplió su pena)
    1. 2 En libertad provisional.
  • Altamiranda Argain, Héctor Mario (cumplió su pena)
    1. 3 Personas cuya libertad está en trámite:
  • Piñeiro Pena, Manuel (cumplió su pena)
  • Suárez Turcati, Alicia Dinorah (en la Corte de Justicia por libertad provisional)
    1. 4 Pendiente de sentencia:
  • Saldombide Domínguez, Héctor Mario (el Gobierno indicaba anteriormente que el interesado se encontraba en libertad provisional).
    1. 5 Condenados:
  • Acasuso Latorre, Rubén (4 años de penitenciaria)
  • Botti Baez, Ricardo (5 años de penitenciaria)
  • Chagas Dutra, Washington (6 años de penitenciaria)
  • Gómez, Juan Felipe (6 años y 6 meses de penitenciaria)
  • Ibarburu Podestá, Ricardo (5 años y 6 meses de penitenciaria)
  • Louis Elazaurdia, Julio Alcides (20 años de penitenciaria)
  • Michelini Delle Piane, Margarita María (7 años de penitenciaria)
  • Platero Roballo, Eduardo (4 años de penitenciaria)
  • Rodríguez Larreta Martínez, Enrique (9 años de penitenciaria)
  • Sosa Zerpa, Gustavo Gabriel (5 años y 6 meses de penitenciaria)
  • Varela Castro, Juan José (5 años de penitenciaria)
  • Viñas Cotrofe, Luis Enrique (3 años y 3 meses de penitenciaria)
  • Zapico Burcio, Ricardo (4 años de penitenciaria en apelación)
    1. 6 Personas cuyas condena ha sido objeto de recurso ante el Supremo Tribunal Militar.
  • Acosta Pereira, Mario
  • Bardacosta Etcheverria, Néstor Hugo
  • Carissini Pino, Miguel Angel
  • Carranza Vigano, Jorge Eduardo
  • Carrío Elcarte, Pablo Emilio
  • Fernández Rodriguez, Alberto Leonardo
  • García Passegui, Silvia
  • Gómez Duarte, Juan Bautista
  • Pereira Viera, Maria del Carmen
  • Pietraroia Zapala, Rosario
  • Planells Milans, Edison
  • Ruiz Lavin, Oscar Dulcineo
  • Sánchez Soca, Juan Carlos
  • Scarpa Brusco, Luis Angel
  • Zarauza Suárez, Enrique.
    1. 7 Fallecido.
  • Toledo Brum, Manuel.
    1. 8 Personas sobre las cuales el Gobierno declara no se registra ninguna información:
  • Arigón, Eduardo
  • Gómez, Carlos
  • Tassino Atzu, Oscar (según los querellantes, basándose en particular sobre testimonios de familiares del interesado, éste habría sido detenido el 19 de julio de 1978 en cierto domicilio de Montevideo y desde entonces habría desaparecido).
  • ANEXO II
  • Personas cuya situación, según el Gobierno, no ha cambiado desde los exámenes anteriores del caso por el Comité
  • Carrasco de Armas, Juan Rosa (en libertad provisional)
  • Fernández López, Niurka " " "
  • Passarini Suárez, Pedro Abel " " "
  • Spinetti Iturralde, Julio César " " "
  • Deus Martínez, Miriam Rita (procesada ante jurisdicciones militares)
  • Drescher Caldas, Adolfo " " "
  • Trelles Merino, Gualberto " " "
  • Altuna Fernández, Elsa Zulma (condenada)
  • Marrero Fuentes, Hernando José " " "
  • Acosta Arotxarena, Néstor Radl (en libertad provisional)
  • Diaz, Mario Oscar " " "
  • Diaz Cairello, Heber Máximo " " "
  • Figueredo Mandado, Carlos Milton " " "
  • Lignelli Sorrentino, Graciela Beatriz " " "
  • Martinez Iglesias, Maria Cristina " " "
  • Perdomo Garat, Morgan " " "
  • Silva Sánchez, Telmo " " "
  • Vega Verez, Carlos Darío " " "
  • Abero Costa, Roque (procesado ante jurisdicciones militares)
  • Balbiani Saavedra, Harrys " " "
  • Barrios Villaverde, Gerardo " " "
  • Betbeder Egaña, Fulvia Susana " " "
  • Borges Aemorad, Edgar Thelman " " "
  • Bouzas Marchese, Miguel Angel " " "
  • Caballero Fierro, Carlos Dante " " "
  • Carballo da Costa, Felipe " " "
  • Cuneo Betossini, José Angel " " "
  • Esponda Apecechea, Dardo Antonio " " "
  • Garcia Alvarez, Manuel Santiago " " "
  • Garcia Souza, Luis Doroteo " " "
  • González Pérez, Guillermo " " "
  • Méndez Gattan, Mauricio Roque " " "
  • Muela Muela, María Pura Concepción " " "
  • Nogueira López, Mario César " " "
  • Piffaretti Landinelli, Ricardo Oscar " " "
  • Sena Alamo, Ismael " " "
  • Vilaro Nieto, Gustavo Leopoldo " " "
  • Villamil de Bouzas, Maria Otilia " " "
  • Aristondo Pereira, Carlos María (condenado; en apelación)
  • Beron Croki, Isidro " " "
  • Berro Berro, Fernando Luis (condenado)
  • Bidarte Chaparro, Manuel Enrique (condenado; en apelación)
  • Bottaro Giordano, José Rubén (condenado)
  • Braselli Domínguez, María Selva (condenada; en apelación)
  • Díaz Baubet, Juan Alberto " " "
  • Guridi Rodríguez, Sigifredo (condenado)
  • Huertas Melgar, Jorge Julián " " "
  • Possamay Claro, José Santiago " " "
  • Rodríguez Aldabalde, Hugo " " "
  • Rodríguez Ledesma, Juan Carlos (condenado; en apelación)
  • Puchet Castellano, Santiago (procesado ante jurisdicciones militares)
  • Viera Alvez de Curuchet, Miriam " " "
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