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Interim Report - REPORT_NO121, 1971

CASE_NUMBER 603 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 11-JUL-69 - Closed

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  1. 58. La queja figura en una comunicación enviada por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC) con fecha 11 de julio de 1969. La organización querellante presentó informaciones complementarias por otra comunicación con fecha 12 de agosto de 1969. El Gobierno envió sus observaciones relativas al caso mediante tres comunicaciones, de 25 de septiembre y 15 de octubre de 1969, y 28 de julio de 1970.
  2. 59. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a medidas de discriminación antisindical

A. Alegatos relativos a medidas de discriminación antisindical
  1. 60. Se afirma en la queja que una empresa y las autoridades del trabajo de Chihuahua han violado los derechos sindicales de los afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte. La CLASC alega, en lo esencial, que estando en curso una negociación entre la empresa y el Sindicato, sobre la modificación de las tareas de cierta categoría de trabajadores, y en lugar de firmar el acuerdo a que se había llegado sobre el particular, la empresa despidió a los trabajadores interesados reemplazándolos con nuevo personal. Indican los querellantes que la empresa ofreció reinstalarlos si firmaban una solicitud para ingresar en otro sindicato. Entre los despedidos figuraban dos dirigentes sindicales. El Sindicato, reunido en asamblea, decidió dar el aviso de huelga contra la empresa por incumplimiento del contrato colectivo y el despido arbitrario de dirigentes sindicales. El emplazamiento fue comunicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje el 17 de junio de 1969. El mismo día, la Junta declaró legalmente constituido un nuevo sindicato de la industria, registrando el depósito de un contrato colectivo entre este sindicato y la empresa. Mientras tanto, la Empresa Embotelladora del Norte procedió a despedir a todos los obreros afiliados al sindicato de la empresa, alcanzando el total de trabajadores despedidos a 121, a excepción de cuatro trabajadores que firmaron su conformidad con el nuevo sindicato. El sindicato de la empresa presentó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje una demanda de cancelación del registro del nuevo sindicato y de nulidad del contrato colectivo firmado entre este último y la empresa. Pocos días después, la Junta dictó un acuerdo por el cual declaró « inexistente » la huelga contra la empresa, por entender que « los emplazantes a huelga ya no eran trabajadores de la empresa al solicitar el emplazamiento a la huelga, pues habían dejado de serlo un día antes ». La CLASC indica en su queja que los nuevos trabajadores contratados por la empresa pertenecen al sindicato que acababa de ser registrado, adherido a la Confederación de Trabajadores de México.
  2. 61. A juicio de los querellantes, la empresa violó disposiciones legales relativas a los contratos individuales y al contrato colectivo de trabajo, y cometió una « práctica desleal » al despedir a todos los afiliados al sindicato de la empresa, inclusive a dirigentes sindicales, al reconocer a un nuevo sindicato y al ofrecer el reingreso a los despedidos si se afiliaban a este último. Por su parte, la Junta de Conciliación y Arbitraje habría soslayado el fondo del problema, limitándose a declarar inexistente la huelga, y ello en base a un criterio absurdo, porque la huelga estaba motivada precisamente por el despido de los trabajadores. Según los querellantes, tal actitud de las autoridades favorece la arbitrariedad por parte de los empleadores.
  3. 62. En sus informaciones complementarias, la CLASC indica que el sindicato interesado promovió varias demandas judiciales, y entre ellas un recurso de amparo contra la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua en lo relativo a la calificación de la huelga. Los querellantes adjuntan el texto de una sentencia judicial por la que se concedió el amparo, ordenándose a la Junta que anulase su decisión y tomase en cuenta los votos de los trabajadores que no habían sido reconocidos como tales por la Junta en su primera resolución. Las otras demandas fueron presentadas contra los dirigentes de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), contra la empresa y contra los tribunales de trabajo, por alteración del expediente de huelga. Además, el sindicato demandó a la empresa por despido injustificado. Señalan los querellantes que a pesar de haber recurrido el sindicato al procedimiento jurídico previsto por las leyes, una reunión pacífica de los trabajadores « fue reprimida por la policía y resultaron 15 dirigentes encarcelados ». Estas personas fueron puestas en libertad al cabo de treinta horas. También se debe anotar - prosigue la CLASC - la presencia y acción de los llamados « grupos de choque » de la CTM que intentan alterar el orden en las asambleas del Sindicato de Trabajadores de al Empresa Embotelladora del Norte, a fin de crear un clima de violencia que justifique la presencia de la fuerza pública.
  4. 63. En sus primeras observaciones, el Gobierno hizo notar, en lo esencial, que los alegatos no iban dirigidos contra el Gobierno; que las juntas de conciliación disfrutan de autonomía para dictar sus resoluciones, en las que no interviene el Poder Ejecutivo, y que las cuestiones planteadas estaban sometidas a decisión judicial. El Gobierno indicó que enviaría a la OIT información sobre las novedades que se produjeran en la materia.
  5. 64. En sus observaciones complementarias, de 15 de octubre de 1969, el Gobierno se refirió a la sentencia de amparo ya mencionada, suministrando el texto de la misma, que - añade - « demuestra la independencia de los tribunales del país y que, en todo caso, no existió el ánimo por parte de las autoridades mexicanas de violar la libertad sindical ». El Gobierno indica que el respeto a la libertad sindical está también demostrado por el hecho, señalado en la queja, de que la Procuraduría de Justicia de Chihuahua hubiese iniciado una averiguación relativa a las otras denuncias presentadas por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte, contra los tribunales de trabajo, contra la empresa y contra la Confederación de Trabajadores de México. El Gobierno señala que « la circunstancia de que se tramite una averiguación en la que figura como presunta responsable la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua hace evidente la intención del Gobierno mexicano de llegar al fondo de este asunto y deslindar responsabilidades, sin importar quién sea el imputado ». El Gobierno reitera, por otra parte, que existe una lucha entre dos organizaciones sindicales por la representación de los trabajadores de la empresa.
  6. 65. En base a las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno, el Comité tomó nota en su reunión de febrero de 1970 de que el sindicato interesado pidió y obtuvo el amparo judicial contra la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje. No obstante, estimó que quedaban todavía pendientes ciertas cuestiones de fondo que, tal como están planteadas en los alegatos, guardan relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
  7. 66. Por una parte, las alegadas violaciones de la libertad sindical se referían a la injerencia de la empresa al incitar a los trabajadores a renunciar a su sindicato y afiliarse a otro distinto, y al despido de dirigentes y afiliados del sindicato, con el propósito, según se daba a entender en la queja, de tratar en adelante con un nuevo sindicato. Los querellantes indicaban, además, que la Junta de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua actuó en forma perjudicial para los derechos sindicales de los trabajadores despedidos y su sindicato, favoreciendo a la empresa y al nuevo sindicato. El Comité consideró que los alegatos planteaban cuestiones que correspondería examinar a la luz de los principios de libertad sindical aplicados por el Comité en casos semejantes, y en particular a la luz del principio incorporado en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, debiendo dicha protección ejercerse especialmente, entre otros, contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical.
  8. 67. Ciertos aspectos de la cuestión parecían estar pendientes de examen judicial, en base a las demandas presentadas por el sindicato interesado y a la averiguación a cargo de la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua. Estimando que antes de proseguir el examen del caso sería útil contar con informaciones precisas sobre el desarrollo y los resultados de las actuaciones judiciales y la averiguación de que se trata, el Comité pidió el suministro de tales informaciones, tan pronto como sea posible, así como, en general, de toda otra novedad que se produzca en la materia.
  9. 68. Por otra parte, el Gobierno no se había referido específicamente en sus observaciones a los alegatos según los cuales se habrían obstaculizado, mediante la detención temporaria de dirigentes sindicales y la acción de « grupos de choque » de una organización sindical rival, las reuniones del sindicato interesado.
  10. 69. En tales circunstancias, el Comité, antes de proseguir el examen del caso, estimó necesario solicitar del Director General que obtenga del Gobierno las informaciones complementarias a que se alude en el párrafo 67 anterior, y sus observaciones referentes a los alegatos mencionados en el párrafo 68.
  11. 70. En su comunicación de 28 de julio de 1970 el Gobierno presenta observaciones sobre diversos aspectos del caso que continuaban bajo examen. En lo relativo a la averiguación a cargo de la Procuraduría de Justicia del Estado de Chihuahua para determinar la responsabilidad de los funcionarios de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje que intervino en el conflicto laboral, el Gobierno estima que la sanción que se imponga a quienes pronunciaron la resolución anulada en el juicio de amparo carece de vinculación inmediata con la libertad sindical. Agrega el Gobierno que por respeto elemental a su propia soberanía debe guardar reserva respecto al juicio que se pronuncie con respecto a sus funcionarios. Refiriéndose a la pretendida acción de grupos de choque en el conflicto intersindical planteado en este caso, el Gobierno señala que en vista de que tales acontecimientos implican una alteración del orden público, se han adoptado y habrán de adoptarse todas las medidas necesarias para reprimir las perturbaciones de la paz social. En lo que concierne al alegato sobre intervención de la policía en una reunión de trabajadores y la detención durante treinta horas de quince dirigentes sindicales, el Gobierno indica que no tiene noticias del hecho denunciado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 71. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome debida nota de las explicaciones dadas por el Gobierno. De todos modos, con respecto al último de estos alegatos, el Comité considera de utilidad recordar en esta ocasión la opinión, expresada ya en otras oportunidades, de que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena podría traer consigo restricciones al ejercicio de los derechos sindicales, y que es importante que en semejantes casos los gobiernos tomen las disposiciones necesarias a fin de que las autoridades en cuestión reciban instrucciones adecuadas para evitar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de arresto.
  2. 72. El Gobierno no ha enviado informaciones sobre el resultado de las actuaciones judiciales que ha entablado el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte contra la empresa, en particular por los despidos efectuados por ésta. El Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar tales informaciones y, en todo caso, que envíe precisiones sobre la situación actual de los trabajadores que han sido despedidos, aplazando mientras tanto el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las explicaciones dadas por el Gobierno en lo que concierne a la averiguación para determinar la responsabilidad de los funcionarios de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, la pretendida acción de grupos de choque en el conflicto intersindical planteado en este caso y el alegato sobre la intervención de la policía y la detención de dirigentes sindicales;
    • b) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en el párrafo 71;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus informaciones sobre las actuaciones judiciales entabladas por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Embotelladora del Norte contra la empresa y, en todo caso, sobre la situación actual de los trabajadores despedidos;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido la información solicitada del Gobierno en el apartado c) anterior.
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