ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - REPORT_NO95, 1967

CASE_NUMBER 486 (Morocco) - COMPLAINT_DATE: 15-JUN-66 - Closed

DISPLAYINEnglish - French

  1. 34. El presente caso ya fué examinado por el Comité en ocasión de su 44.a reunión, celebrada en noviembre de 1966. En esa oportunidad, el Comité presentó un informe provisional, que figura en los párrafos 299 a 327 de su 93.er informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 167.a reunión (15-18 de noviembre de 1966).
  2. 35. La cuestión comprendía cuatro series de alegatos: alegatos relativos a las elecciones sindicales de la Oficina Nacional de Electricidad de Uxda; alegatos relativos al arresto y la condena del Sr. Drissi Laghnimi, secretario general de la Unión General de Trabajadores de Marruecos (U.G.T.M.), en Sidi Slimane; alegatos relativos al despido de obreros y empleados de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles de Casablanca (SOMACA), y alegatos relativos a las elecciones celebradas por el personal del puerto de Casablanca.
  3. 36. Con respecto a las dos primeras series de alegatos, el Comité ha presentado ya sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, que las ha aprobado. Por lo tanto, en los párrafos siguientes sólo se tratarán las dos series de alegatos que han quedado en suspenso.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos al despido de obreros y empleados de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles de Casablanca
    1. 37 Al examinar, en su reunión de noviembre de 1966, este aspecto del caso, cuyos elementos se analizan en detalle en los párrafos 317 a 320 de su 93.er informe, el Comité comprobó que la organización querellante se refería al despido - que ella consideraba arbitrario - de 30 obreros de la SOMACA, a una huelga de protesta contra esta medida, en la cual habría participado la totalidad del personal de la empresa, al despido en masa, como consecuencia de la huelga, de todos los obreros y empleados de la SOMACA, al reclutamiento posterior de una parte de estos trabajadores en condiciones menos ventajosas que las que tenían precedentemente, y, finalmente, al estado de paro en que se encuentran 260 trabajadores que, según los querellantes, serían, en su totalidad, miembros de la U.G.T.M.; entre ellos se hallarían todos los representantes elegidos de la empresa.
    2. 38 Frente a estos alegatos concretos de los querellantes, el Comité, habiendo comprobado que, en sus observaciones, el Gobierno sólo se refiere al despido, por razones económicas, « de cierto excedente de obreros » que, con posterioridad, habrían sido vueltos a contratar, consideró que la respuesta del Gobierno no contenía las precisiones que serían necesarias para poder apreciar la situación. En consecuencia, recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que tuviera a bien suministrar informaciones más detalladas sobre este aspecto de la cuestión.
    3. 39 Habiendo sido aprobada esta recomendación del Comité por el Consejo de Administración, en su 167.a reunión, se puso dicha solicitud en conocimiento del Gobierno, por carta de fecha 22 de noviembre de 1966, a la que respondió el Gobierno mediante una comunicación de fecha 24 de enero de 1967.
    4. 40 En esta comunicación, el Gobierno declara que, con el objeto de satisfacer el deseo expresado por el Consejo de Administración, ha dispuesto que se lleve a cabo una investigación más detallada sobre este aspecto de la cuestión.
    5. 41 De esta investigación se desprende, según declara el Gobierno, que el 1.° de abril de 1966 la SOMACA contaba con 508 trabajadores en total, de los cuales 120 eran empleados y 388 obreros; estos últimos estaban distribuidos entre los servicios de producción, los servicios generales y el taller de trabajos auxiliares, creado especialmente por la sociedad con el objeto de absorber una parte del excedente de mano de obra. El 5 de abril de 1966 - continúa diciendo el Gobierno - la dirección de la SOMACA decidió reducir el horario de trabajo de 30 obreros ocupados en tareas auxiliares; estos obreros se declararon en huelga en protesta contra tal decisión. Además, el 6 de abril de 1966, la dirección de la SOMACA decidió despedir, por rendimiento insuficiente, negativa a obedecer y abandono de su puesto a un obrero que no era ni representante sindical ni delegado del personal.
    6. 42 El Gobierno declara que, por solidaridad y con el objeto de protestar contra las dos medidas mencionadas precedentemente, 264 de los 507 trabajadores presentes abandonaron repetidamente su puesto de trabajo los días 6 y 7 de abril de 1966, realizando manifestaciones en el interior de la fábrica.
    7. 43 El Gobierno indica que, frente a la magnitud de estas manifestaciones, la dirección manifestó el anhelo de reunirse con delegados del personal, en presencia de un representante del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En vista de que las discusiones no dieron ningún resultado y de que continuaron las manifestaciones sin ninguna base legal, la dirección se vió obligada a aplicar sanciones, haciéndolo en conformidad con la legislación del trabajo que se halla en vigor. De este modo, 264 obreros y empleados fueron despedidos.
    8. 44 El Gobierno afirma que los 264 obreros a quienes se aplicaron las sanciones sólo fueron despedidos por las faltas cometidas por ellos mismos y no por motivos vinculados a su afiliación a uno u otro sindicato. El Gobierno agrega que los dos tercios de los trabajadores despedidos han sido vueltos a contratar recientemente y que han conservado, sin excepción, todas las ventajas de que gozaban antes de su despido, especialmente en materia de salario y de antigüedad.
    9. 45 En primer lugar, se desprende de las explicaciones detalladas que suministra el Gobierno, por una parte, que la reducción del horario de trabajo de 30 obreros ocupados en tareas auxiliares parece haber tenido por origen razones económicas vinculadas a la explotación de la empresa y, en todo caso, no tener relación con el ejercicio de los derechos sindicales, y, por otra, que lo mismo puede decirse sobre el despido, por negarse a obedecer y por abandono de su puesto, de un obrero que, según el Gobierno, no era delegado del personal ni representante sindical.
    10. 46 En segundo término, se desprende de las observaciones del Gobierno que, por solidaridad con las personas afectadas por las medidas que se acaban de mencionar, cierto número de trabajadores de la empresa iniciaron un movimiento de protesta que parece haber degenerado, en el seno de la propia empresa, en manifestaciones « carentes de toda base legal » que, a su vez, han determinado a la dirección a aplicar sanciones disciplinarias, en virtud de la legislación del trabajo en vigor, contra los que habían participado en dichas manifestaciones, independientemente de su afiliación sindical.
    11. 47 En vista de las explicaciones dadas por el Gobierno, el Comité, considerando que los querellantes no han aportado la prueba de que, en estas circunstancias, se haya producido violación alguna de la libertad sindical, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  • Alegatos relativos a las elecciones del personal del puerto de Casablanca
    1. 48 Estos alegatos fueron analizados en detalle en los párrafos 303 a 310 del 93.er informe del Comité.
    2. 49 En resumen, los querellantes alegaban que las elecciones del personal del puerto de Casablanca, celebradas en octubre de 1965, habrían sido falseadas; el Tribunal Regional de Casablanca habría reconocido estas irregularidades en una sentencia de anulación de las elecciones, pronunciada el 23 de marzo de 1966. Los querellantes agregaban que, en el momento de presentar la queja, es decir, cerca de cuatro meses después de haber sido dictada la sentencia, ésta no había sido aplicada.
    3. 50 Como el Comité consideró que la respuesta del Gobierno no era bastante precisa, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviera a bien indicar si era exacto o no, tal como alegaban los querellantes, que se había dictado una sentencia de anulación de las elecciones en cuestión y, en caso afirmativo, cuál era el contenido de dicha sentencia y qué curso se le había dado.
    4. 51 Habiendo sido aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, el pedido de informaciones complementarias, a que se ha hecho referencia, fué puesto en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 22 de noviembre de 1966, a la que el Gobierno respondió por una comunicación de fecha 17 de enero de 1967.
    5. 52 En esta comunicación, el Gobierno declara que, mediante una sentencia dictada el 10 de marzo de 1966, cuyo texto adjunta, el Tribunal del Sadad de Casablanca anuló las elecciones celebradas el 27 y el 28 de octubre de 1965 en el puerto de Casablanca, ordenando que se realizaran nuevas elecciones bajo el control de la administración de carga y descarga de barcos de Marruecos. La sentencia se hizo ejecutoria el 15 de noviembre de 1966, después que la administración mencionada se hubo asegurado de que no existía oposición ni apelación contra ella.
    6. 53 Al comprobar que los querellantes han obtenido satisfacción, puesto que las elecciones que consideraban irregulares han sido anuladas por decisión judicial y que se ha ordenado la celebración de nuevas elecciones, el Comité considera que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 54. Por tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto de las quejas y, por consiguiente, el caso en su conjunto, no requieren ulterior examen.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer