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Definitive Report - REPORT_NO94, 1967

CASE_NUMBER 471 (Italy) - COMPLAINT_DATE: 09-MRZ-66 - Closed

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  1. 18. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) figura en una comunicación de fecha 9 de marzo de 1966 dirigida directamente a la O.I.T. Su texto fué transmitido al Gobierno para observaciones, el que respondió enviando dos comunicaciones, de 13 de mayo y 22 de agosto de 1966.
  2. 19. Italia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. Los querellantes alegan en términos generales que la política antiobrera de los patronos italianos tiene por objeto atentar contra las libertades democráticas en general e intimidar a los trabajadores italianos, sus militantes y sus dirigentes.
  2. 21. En apoyo de esta afirmación general, la F.S.M alega que en febrero de 1966, respondiendo al llamamiento de todas las organizaciones sindicales, 1.200.000 trabajadores metalúrgicos italianos se declararon en huelga para obtener un convenio nacional de trabajo « más moderno y más avanzado ». El éxito del movimiento reivindicatorio - prosigue la F.S.M. - provocó, por parte de los patronos, una reacción contra la libertad sindical en las empresas.
  3. 22. Por ejemplo, alega la F.S.M que la dirección de la RIV-SKF de Villar Perosa (Turín) decidió despedir al Sr. Antonio Chiriotti, delegado del Comité de empresa, « por su participación activa en la huelga unitaria de los trabajadores italianos ». A juicio de los querellantes, ese despido, ocurrido en el curso de la huelga de los metalúrgicos, « representa no sólo una discriminación respecto de los dirigentes sindicales en la empresa, sino también un atentado inadmisible contra las libertades sindicales en general ».
  4. 23. Los querellantes afirman que podrían citarse centenares de casos análogos, « lo que confirma la perseverancia del patronato italiano en sus acciones antisindicales ».
  5. 24. En conclusión, la F.S.M solicita de la O.I.T que invite al Gobierno italiano, por una parte, a intervenir para que se reintegre sin demora al dirigente sindical Antonio Chiriotti, y por otra, hacer lo necesario para que se respeten los derechos sindicales en general, y en particular a nivel de la empresa.
  6. 25. En sus observaciones enviadas a la Oficina, por comunicación de 13 de mayo de 1966, el Gobierno indica que, recibido el texto de la queja, el Ministro de Trabajo y Previsión Social tomó las medidas necesarias para aclarar las causas del despido del Sr. Chiriotti. De las investigaciones realizadas por la Inspección del Trabajo de Turín, surge - declara el Gobierno - que el 17 de febrero de 1966, en ocasión de la huelga nacional de los obreros metalúrgicos, comenzada de resultas de la ruptura de las negociaciones intersindicales para la renovación del convenio colectivo de trabajo de los obreros de las empresas metalúrgicas, mecánicas y similares, grupos de huelguistas encabezados por dirigentes sindicales se ubicaron a la entrada de los establecimientos de la sociedad RIV-SKF, en Airasca, para instalar piquetes de huelga e impedir a los obreros la entrada a la fábrica. Entre los miembros de uno de los grupos en cuestión - declara el Gobierno - el Sr. Chiriotti, miembro del Comité de empresa de otro establecimiento de la misma sociedad, « se destacó como uno de los más activos ».
  7. 26. El Gobierno declara que, a fin de garantizar la libertad de trabajo y permitir que los trabajadores no identificados con la huelga pudiesen penetrar en la fábrica de Airasca, la policía se vió obligada a intervenir en diversas oportunidades para invitar a los trabajadores que formaban el piquete de huelga a alejarse y dejar a los demás obreros en libertad de presentarse o no a su trabajo. Dada la resistencia opuesta por el Sr. Chiriotti - prosigue el Gobierno -, la policía le denunció ante la autoridad judicial por el delito previsto en el artículo 650 del Código Penal (negativa de obediencia a los representantes de la autoridad). En una comunicación de 22 de agosto de 1966, el Gobierno indica que la autoridad judicial absolvió al Sr. Chiriotti del cargo formulado contra él en virtud del artículo 650 del Código Penal.
  8. 27. El Gobierno declara acto seguido que, teniendo en cuenta que el Sr. Chiriotti había participado en una huelga de los obreros de un establecimiento mientras estaba empleado en otro establecimiento, la sociedad RIV-SKF despidió al interesado de conformidad con el artículo 38, b), del convenio colectivo nacional de trabajo de 17 de febrero de 1963, que incluye a los obreros metalúrgicos y prevé el despido sin preaviso del « obrero que causare a la empresa graves perjuicios materiales o morales o que, dentro del marco de la relación de trabajo, cometa actos que constituyan un delito en el sentido de los previstos por la ley ».
  9. 28. Independientemente de la notificación del despido - prosigue el Gobierno -, la dirección de la sociedad RIV-SKF inició el procedimiento previsto para el despido de los miembros de los comités de empresa por el acuerdo entre confederaciones de 8 de mayo de 1953, concluido entre la Confederación General de la Industria Italiana, por una parte, y la Confederación Italiana de Sindicatos de Trabajadores, la Unión Italiana del Trabajo y la Confederación Italiana de Sindicatos Nacionales de Trabajadores, por otra, acuerdo relativo a la Constitución y el funcionamiento de los comités de empresa.
  10. 29. Declara el Gobierno que, en virtud del artículo 14 de dicho acuerdo, que protege a los miembros de los comités de empresa y a los delegados de empresa, éstos sólo pueden ser despedidos o transferidos si las confederaciones sindicales regionales que representan al trabajador interesado y a la empresa no manifiestan su oposición. Estas se pronuncian al respecto después de realizar un examen con miras a la conciliación, a petición eventual de la organización de trabajadores; el artículo 14 prevé, en caso de fracasar la tentativa de conciliación, el recurso al procedimiento arbitral; el procedimiento en cuestión tiene efecto suspensivo sobre el despido del trabajador.
  11. 30. El Gobierno declara más adelante que el sistema jurídico italiano garantiza « con el reconocimiento de la libertad sindical y del derecho de huelga (artículos 39 y 40 de la Constitución italiana), el ejercicio de los derechos sindicales ». Indica que incumbe a las mismas organizaciones sindicales hacer respetar esos derechos consagrados por la Constitución, estableciendo de manera autónoma y con toda libertad, sea en los convenios colectivos, sea en los acuerdos anexos, como el de 8 de mayo de 1953 anteriormente citado, los limites dentro de los cuales la actitud de las partes en la relación de trabajo puede ser considerada lícita; si las partes no pueden llegar a un entendimiento, la cuestión podrá ser sometida a la autoridad judicial.
  12. 31. En lo que se refiere al objeto de la queja - declara el Gobierno -, la dirección de la empresa ha recurrido, vista la calidad de miembro del Comité de empresa del trabajador despedido, al procedimiento especial previsto en el artículo 14 del acuerdo entre confederaciones de 8 de mayo de 1953.
  13. 32. En su comunicación de 22 de agosto de 1966, el Gobierno indica que la comisión creada en aplicación del acuerdo entre confederaciones, que estaba compuesta por un inspector de trabajo (presidente), un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores, después de fracasada la tentativa de conciliación, procedió a un examen detallado del caso, evaluó todos los elementos que lo constituyen y llegó a la conclusión de que el despido del interesado estaba justificado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 33. De los elementos de que dispone el Comité surge, por una parte, que el Sr. Chiriotti, de resultas de una huelga en la que tomó parte activamente y que interesaba a los trabajadores de uno de los establecimientos de la sociedad RIV-SKF, al mismo tiempo que él mismo formaba parte del personal de otro establecimiento de esa misma sociedad, ha sido despedido por sus empleadores, y por otra, que estos últimos - dado que el interesado era miembro del Comité de empresa de su establecimiento - han aplicado las cláusulas del acuerdo entre confederaciones, concluido en 1953 entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas del país, acuerdo cuyo artículo 14 contempla la protección de los miembros de los comités de empresa y de los delegados de empresa. En virtud de dicho acuerdo, se inició un procedimiento de conciliación; fracasado éste, siempre en virtud del acuerdo entre confederaciones, se siguió un procedimiento de arbitraje a cargo de una comisión compuesta, en pie de estricta igualdad, por empleadores y trabajadores. La citada comisión consideró que el despido de la persona en cuestión estaba justificado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 34. En esas condiciones, habida cuenta de que el procedimiento de arbitraje seguido había sido fijado por acuerdo mutuo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que dicho procedimiento parece haberse desarrollado en condiciones de perfecta regularidad, el Comité estima que el querellante no ha demostrado que en el caso presente se haya producido un atentado contra la libertad sindical y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido.
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