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Interim Report - REPORT_NO94, 1967

CASE_NUMBER 460 (Mexico) - COMPLAINT_DATE: 04-NOV-65 - Closed

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  1. 35. Mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 1965, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos presentó una queja contra el Gobierno de México por supuestas violaciones de la libertad sindical. De la misma se dió traslado al Gobierno, y éste envió sus observaciones por comunicación de 26 de mayo de 1966, de la delegación permanente de México en Ginebra.
  2. 36. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 37. Alegan los querellantes que desde hace algún tiempo los funcionarios del Gobierno, conjuntamente con los patronos y algunos sindicalistas, vienen cometiendo múltiples atentados contra la libertad sindical. Aunque México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ciertos representantes del Gobierno persistirían en entorpecer e incluso impedir el libre funcionamiento del movimiento sindical, contra lo dispuesto en la propia Ley Federal mexicana. Los querellantes citan a este último respecto lo dispuesto en una parte del artículo 233 de dicho texto legal, sobre la formación de sindicatos industriales. Con arreglo a la ley, estos últimos pueden ser formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades que presten sus servicios en dos o más empresas industriales.
  2. 38. Según la queja, los trabajadores de las empresas denominadas « Productos Industrializados de la Madera » y « Molduras de Pino », ambas de la ciudad de Parral, Estado de Chihuahua, constituyeron el Sindicato Industrial de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos « Primero de Mayo », y el 6 de octubre de 1965 presentaron solicitud a las autoridades competentes, acompañada de la documentación requerida por la ley, a fin de obtener la personalidad jurídica del sindicato. En una primera respuesta oral, las autoridades habrían prometido otorgar el reconocimiento solicitado. La empresa (sic) habría adoptado dos actitudes distintas: una pública, citando a sus trabajadores ese mismo día para comunicarles que la empresa aceptaba gustosa la iniciativa, y la otra privada, enviando a la capital del Estado a un grupo de personas allegadas a la dirección de la empresa para entrevistarse con el abogado de la misma, quien habría arreglado un contrato colectivo entre el Sindicato de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos de la C.T.M. (sindicato que jamás habían reconocido los trabajadores interesados en este caso) y una empresa llamada « Inversiones Mineras del Norte, S.A. », de la cual es propietario el mismo abogado de la empresa. Con el fin de asegurar el éxito de la maniobra se habría procedido a inscribir en este último sindicato a un grupo de trabajadores de confianza de la empresa. Realizada esta gestión, los patronos despidieron a seis trabajadores, a quienes se les liquidaron sus haberes conforme a la ley, pero en un claro cambio de actitud.
  3. 39. En los días siguientes también las autoridades habrían cambiado de actitud, pues ya no habrían estado dispuestas a reconocer al sindicato en formación, alegando razones de presentación, tales como faltas de ortografía, de redacción, etc. Ante este hecho, los trabaja dores habrían reaccionado efectuando una concentración pública y exigiendo el reconocimiento de su legítimo sindicato. El 14 de octubre de 1965 las autoridades comunicaron oficialmente una resolución denegando la solicitud del sindicato « Primero de Mayo », aduciendo como fundamento que conforme al artículo 233, fracción 111, de la Ley Federal del Trabajo, es requisito indispensable para la formación de un sindicato industrial que sus integrantes « ejerzan la misma profesión, oficio o especialidad y que en este caso particular son trabajadores que no llenan los requisitos antes señalados por desempeñar trabajos que no requieren especialización ».
  4. 40. Agregan los querellantes que el día siguiente, 15 de octubre de 1965, los patronos procedieron a expulsar del trabajo a 70 trabajadores. Inmediatamente la policía ocupó las cercanías del edificio de la empresa para impedir que los trabajadores pudieran acercarse a ella. Simultáneamente se procedió a organizar un sindicato, controlado por la empresa, que se prestó a firmar un contrato a espaldas de los trabajadores. Todo esto provocó una nueva protesta de estos últimos, que realizaron el 16 de octubre una nueva demostración de apoyo al reconocimiento del verdadero sindicato y a la reincorporación de sus compañeros despedidos.
  5. 41. En su comunicación de 26 de mayo de 1966, el Gobierno responde que la solicitud en cuestión fué formulada por los trabajadores de las empresas Industrias Forestales Mexicanas y Molduras de Pino, S.A., de la ciudad de Parral, quienes constituyeron el Sindicato Industrial de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos « Primero de Mayo ». La solicitud de registro fué denegada por la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral. El sindicato interpuso recurso de amparo ante el Juzgado Primero de Distrito de Chihuahua, en contra del acuerdo dictado por la Junta de referencia, habiéndose formado con tal motivo el expediente judicial 310/965, núm. 6.341. El Gobierno adjunta el texto de la resolución dictada por el juez el 12 de febrero de 1966, que hace lugar al amparo solicitado, entre otros motivos por considerar que el artículo 233, fracción 111, de la Ley Federal del Trabajo establece precisamente lo contrario de lo afirmado en la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Parral. Expresa también el juez, en los considerandos de su resolución, que al negarse la solicitud de registro solicitada se conculcaron en perjuicio de los trabajadores las garantías consagradas en los artículos 1, 9 y 123, fracción XVI, de la Constitución mexicana.
  6. 42. Expresa el Gobierno que habiendo el sindicato recurrido al juicio constitucional de garantías, medio legal para combatir los actos violatorios que consideró se habían cometido en su contra, y toda vez que obtuvo la reparación solicitada, la queja carece de objeto.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 43. En lo concerniente a los alegatos sobre la denegación del registro solicitado por el Sindicato « Primero de Mayo », observa el Comité que en la queja parece insinuarse que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al dictar su resolución, habría sido guiada por una actitud de parcialidad a favor de los empleadores. Sin embargo, los elementos suministrados por los querellantes en relación con este punto en particular son sumamente vagos, motivo por el cual resulta difícil examinar los fundamentos de tal insinuación. Por consiguiente, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno, de las cuales se desprende que el juez competente otorgó, en fecha posterior a la presentación de la queja ante la O.I.T, el amparo solicitado por dicho sindicato contra la resolución de la autoridad administrativa por la que se le había negado el registro. No obstante, a fin de completar la información disponible acerca de este aspecto del caso, el Comité estima necesario solicitar del Gobierno que se sirva confirmar si en cumplimiento de dicha decisión judicial se ha procedido al registro del sindicato « Primero de Mayo ».
  2. 44. Por otra parte, el Gobierno no ha enviado sus observaciones acerca de otros puntos suscitados en la queja, relativos a ciertas medidas que habrían adoptado los empleadores, después de presentada la solicitud de registro del sindicato « Primero de Mayo », para obstaculizar la formación de este último. Dichas cuestiones se refieren al despido de seis trabajadores, a la expulsión del trabajo de 70 trabajadores y a la firma de dos convenios colectivos a espaldas de los trabajadores interesados. En la queja no se explica con claridad la relación que pudiere guardar el primero de dichos convenios con los problemas presentados en los alegatos, puesto que habría sido concertado entre una tercera empresa y otro sindicato. En cambio, el segundo convenio colectivo habría sido suscrito por una por lo menos, de las dos empresas en que trabajan los miembros del sindicato « Primero de Mayo » con un sindicato que habría sido organizado y estaría controlado por la empresa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 45. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las informaciones enviadas por el Gobierno en su comunicación de 26 de mayo de 1966, según las cuales el juez competente otorgó el amparo solicitado por el Sindicato Industrial de Trabajadores Madereros, Similares y Conexos « Primero de Mayo », contra la resolución administrativa por la que se le había negado el registro;
    • b) que ruegue al Gobierno que se sirva confirmar si en cumplimiento de dicha decisión judicial se ha procedido al registro del sindicato en cuestión;
    • c) que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones con respecto a los alegatos mencionados en el párrafo 44 anterior, que se refieren al despido de seis trabajadores y a la expulsión de su trabajo de otros 70 por las empresas mencionadas en la queja, a causa de sus actividades sindicales; a la creación de un sindicato controlado por los empleadores y a la firma de convenios colectivos a espaldas de los trabajadores;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones y observaciones que se solicitan del Gobierno en los apartados b) y c) de este párrafo.
      • Ginebra, 10 de noviembre de 1966. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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