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- 71. El Comité, después de haber estudiado este caso en sus reuniones de febrero de 1963 y mayo de 1963, lo volvió a examinar en su reunión de junio de 1964, después de lo cual sometió al Consejo de Administración su informe preliminar en los párrafos 118 a 221 del 76.° informe, que fué aprobado por el Consejo de Administración en su 159.a reunión (junio-julio de 1964).
- 72. En dicho informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera que los alegatos referentes al sistema político y legislativo de Aden, a las medidas tomadas durante el estado de emergencia y, con ciertas reservas, los alegatos relativos al proyecto de ley sobre inscripción de sociedades no requerían examen más detenido. Con respecto a los restantes alegatos, que se examinan en el presente informe, el Comité pidió al Gobierno del Reino Unido que proporcionase información adicional y, en algunos casos, sus observaciones.
- 73. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los ha declarado aplicables a Aden sin modificación.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegatos relativos a la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
- 74 Estos alegatos fueron estudiados por el Comité en su reunión de junio de 1964 y se examinan en los párrafos 121 a 130 de su 76.° informe. El Comité tomó nota de que, en su memoria para el período 1961-1963 con respecto a la aplicación en Aden del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), el Gobierno del Reino Unido declara que se está examinando activamente la derogación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje) y su sustitución por una nueva ordenanza en la materia. El Comité decidió rogar al Gobierno que tuviera la bondad de comunicarle si todavía continuaban las discusiones en el Consejo Consultivo Paritario de Aden, si el Congreso de Sindicatos de Aden participaba en el Consejo y qué proposiciones habían surgido de estas discusiones con respecto a la posible modificación de la mencionada ordenanza, habida cuenta especialmente de la declaración antes mencionada.
- 75 En una comunicación de 6 de noviembre de 1964, el Gobierno del Reino Unido confirma que el Consejo Consultivo Paritario de Aden está en funcionamiento y que en él participa el Congreso de Sindicatos de Aden, y declara que el Consejo ha hecho recomendaciones al Gobierno de Aden sobre posibles modificaciones de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje), que el nuevo Gobierno de Aden estudiará próximamente esta cuestión y que las recomendaciones del Consejo Consultivo Paritario serán plenamente tenidas en cuenta cuando se proceda a la enmienda.
- 76 En estas circunstancias, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno y le ruega que tenga a bien informarle, tan pronto como sea posible, acerca de la evolución de la situación.
- Alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje)
- 77 En los párrafos 131 a 165 de su 76.° informe, el Comité examina los alegatos relativos a la aplicación de las disposiciones penales de la ordenanza y los referentes a ciertos casos específicos.
- 78 La mayor parte de los casos alegados tienen su origen en una serie de huelgas declaradas entre octubre de 1961 y diciembre de 1963. En su reunión de junio de 1964, el Comité, después de estudiar detenidamente las pruebas, hizo notar que las huelgas de 22 de octubre de 1962, octubre de 1963 y noviembre-diciembre de 1963 parecen haberse declarado para apoyar reivindicaciones económicas, aunque en violación de la ordenanza de 1960 sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje); el procesamiento de los huelguistas se basó en las disposiciones penales de la ordenanza. En vista de que el Gobierno ha declarado que la ordenanza puede ser modificada o derogada y en vista también de que el Comité ha decidido pedir al Gobierno informaciones complementarias sobre la evolución de la situación, el Comité considera que debe esperar la información solicitada con respecto a la ordenanza en general antes de someter sus recomendaciones finales al Consejo de Administración sobre la aplicación de disposiciones especiales de la ordenanza en casos específicos.
- 79 El Comité tiene ahora ante sí informaciones del Gobierno (véase párrafo 75 anterior) referentes a que la modificación de la ordenanza será próximamente considerada por el Gobierno de Aden y ha decidido rogar al Gobierno del Reino Unido que le informe tan pronto como sea posible de la evolución de la situación. En estas circunstancias, el Comité considera que debe seguir esperando datos sobre este aspecto más general de la cuestión antes de someter recomendaciones acerca de los casos específicos que se le han sometido.
- 80 Sin embargo, también observó el Comité en su reunión de junio de 1964 que algunos casos de procesamiento por sedición no estaban en absoluto en relación directa con la ordenanza.
- 81 El primero de estos casos se refiere al Sr. Murshed, secretario general del Sindicato de Trabajadores Generales y Técnicos, sentenciado a 18 meses de prisión (sentencia reducida en apelación a 12 meses), bajo la acusación de sedición; el Gobierno declaró que la acusación se había basado en el artículo 12.4, A, del Código Penal, por el discurso pronunciado el 24 de octubre de 1961 en los locales del Congreso de Sindicatos de Aden. Por consiguiente, el Comité decidió pedir al Gobierno que suministrara detalles más precisos sobre el contenido del discurso.
- 82 Con su comunicación de 9 de noviembre de 1964, el Gobierno facilitó un ejemplar del discurso en cuestión.
- 83 El discurso consistía esencialmente en la refutación por el Sr. Murshed de la afirmación del Gobierno acerca de que la huelga de trabajadores infringía el artículo 10 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). El Sr. Murshed declaró que los trabajadores no reconocían el tribunal de trabajo, que era su obligación continuar la huelga y deber de todos apoyarla porque de otra manera no tendrían protección contra « las provocaciones e insultos » de los contratistas, el Gobierno y la Unión de Contratistas. También insistió ante los trabajadores para que sus hijos declararan una huelga estudiantil y desafió al Gobierno a deportarlos o procesarlos.
- 84 El Comité observa, a partir de las pruebas sometidas, que, aunque un tribunal ordinario y otro especial declararon culpable de sedición al Sr. Murshed, la esencia de la acusación de sedición retenida por el tribunal parece basarse en sus exhortaciones para infringir la ordenanza sobre relaciones de trabajo (conciliación y arbitraje). En estas circunstancias, dado especialmente que el Sr. Murshed también fué acusado de infringir la ordenanza, el Comité prefiere aplazar sus conclusiones finales sobre el caso del Sr. Murshed hasta que disponga de la información solicitada respecto de la posible enmienda de la ordenanza.
- 85 El segundo caso de sedición se refiere al Sr., Abdulla Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y a su colega, Sr. Idris Hambala. En una comunicación de 11 de noviembre de 1963 el Gobierno afirma que el Sr. Al Asnag fué detenido el 8 de noviembre de 1962 y acusado, en virtud del artículo 124, A, del Código Penal, por conspirar para publicar un folleto sedicioso titulado 24th September, The Immortal (Eternal) Day. A mediados de diciembre fué sentenciado a 12 meses de prisión, sentencia reducida a 8 meses por el Tribunal de Apelación de Aden. El 3 de junio de 1963 el Tribunal de Apelación de Nairobi caso la sentencia y el procesado fué liberado el 21 de abril de 1963 después de cumplir su condena, menos la reducción debidamente obtenida. El Sr. Hambala fué sentenciado, acusado del mismo delito, a 9 meses de prisión, sentencia reducida a 6 meses por el Tribunal de Apelación de Aden. Su condena y sentencia también fueron anuladas por el Tribunal de Apelación de Nairobi, cuando ya había cumplido su condena menos la reducción obtenida, y fué liberado el 11 de marzo de 1963. Parece ser que, a partir de la detención original en noviembre de 1962 hasta su liberación después de cumplir sus condenas, no se ha concedido la excarcelación.
- 86 En su reunión de junio de 1964, el Comité hizo notar que en algunos casos anteriores había señalado que la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede implicar cierta restricción de los derechos sindicales. Como no sabía si las condenas de los Sres. Al Asnag y Hambala fueron casadas por motivos de fondo o de forma, el Comité pidió al Gobierno que se sirviera suministrarle una copia de la sentencia del Tribunal de Apelación de Nairobi.
- 87 El Gobierno facilitó una copia de la sentencia el 9 de noviembre de 1964.
- 88 Una parte considerable de la sentencia se refiere a la interpretación del « intento de sedición » y a la jurisprudencia sobre la materia, después de lo cual el Tribunal de Apelación de Nairobi expresa la opinión de que « para establecer la existencia del delito era necesario probar que los apelantes tenían intenciones sediciosas ». El Tribunal de Apelación de Nairobi sólo entiende de cuestiones de derecho. Hace notar que el presidente del Tribunal de Apelación de Aden había expresado la opinión de que « puede suponerse en los apelantes intenciones sediciosas puesto que el folleto que pretendían publicar era realmente sedicioso, incluso aunque los interesados pudieran desconocer su carácter sedicioso ». El Tribunal de Apelación de Nairobi rechaza este argumento declarando que « si los apelantes no conocían el carácter sedicioso del folleto cuando decidieron publicarlo, no conocían la naturaleza de su acto y, sin tal conocimiento, no puede haber presunción de sedición por su parte... meramente por el hecho de que el folleto fuera sedicioso. Correspondiendo a la Corona la carga de la prueba respecto de la intención sediciosa de los apelantes, creemos que correspondía notoriamente a la Corona establecer que los apelantes conocían el contenido del folleto ». El Tribunal recuerda entonces que el juez de primera instancia no había establecido expresamente qué conocimiento tenían los apelantes del contenido del folleto y continúa declarando que sería imprudente, basándose en las declaraciones del magistrado de que los apelantes tenían pleno conocimiento de la naturaleza del folleto, atribuir a esta declaración otro significado que el de que los procesados conocen enteramente que iba a publicarse un folleto sobre los acontecimientos del 24 de septiembre. « En ausencia de toda especificación sobre el conocimiento de los apelantes respecto del contenido del folleto », declara el Tribunal de Nairobi, « nos es imposible decir que sea probada la intención sediciosa de los apelantes ».
- 89 Mientras la sentencia del Tribunal de Apelación de Nairobi se refiere a cuestiones de técnica jurídica, parece que el éxito de la apelación no depende de meras cuestiones técnicas, sino de que la Corona no consiguió probar la acusación, como le corresponde según la ley.
- 90 En estas circunstancias, habida cuenta de que el acusado ha cumplido toda la sentencia, tenida en cuenta la remisión, mientras pendía su apelación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede implicar cierta restricción de los derechos sindicales y de que, en el caso de los dirigentes del Congreso de Sindicatos de Aden, Sres. Al Asnag y Hambala, el hecho de que hayan cumplido sus sentencias antes de que fueran casadas sus condenas les ha impedido necesariamente cumplir sus obligaciones sindicales y ha constituido un atentado al derecho de su organización a organizar su administración y sus actividades, de conformidad con la garantía que establece el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), declarado aplicable en Aden sin modificación.
- 91 No existe indicación alguna de que se pague una indemnización por el arresto o la detención a las personas que no han sido finalmente condenadas. El Comité ha tenido que expresar su opinión sobre el pago de una indemnización, pero en circunstancias distintas a las del presente caso. En el caso núm. 31, relativo al Reino Unido (Nigeria), en el que ciertas personas habían sido muertas y otras heridas cuando la policía abrió fuego sobre un grupo numeroso de mineros, se manifestó que había sido pagada una indemnización pero que la suma no era suficiente. El Comité expresó la opinión en ese caso de que este aspecto del asunto no debía ser examinado por la Comisión de Investigación y de Conciliación. En el caso núm. 156, relativo a Francia (Argelia), con referencia a los alegatos relativos a la detención, tortura y muerte del Sr. Aissat Idir, secretario general del Sindicato General de Trabajadores de Argelia, quien había continuado detenido después de ser absuelto por el juzgado, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, decidió solicitar del Gobierno francés que suministrara informaciones sobre si, en las circunstancias del caso, tenía intención de pagar una indemnización a los dependientes y parientes del Sr. Aissat Idir. Sin embargo, en estos casos no se trataba del cumplimiento de una condena antes de que la sentencia hubiera sido revocada por una instancia superior, de acuerdo con lo que surge del caso presente. La cuestión de una posible indemnización en un caso de esta especie presenta claramente ciertas dificultades a menos que existan pruebas claras con respecto a motivaciones inapropiadas, o negligencia o irregularidad graves en el procedimiento; sin embargo, pueden crearse situaciones difíciles si no existe una posibilidad de tal indemnización, concedida quizá como un acto de gracia en los casos apropiados. Aun cuando el Comité considera que no está en condiciones de hacer recomendaciones formales en esta cuestión, llama sin embargo la atención sobre este aspecto de los casos que presentan una naturaleza similar.
- Alegatos relativos al cierre de un periódico sindical
- 92 Estos alegatos, considerados en los párrafos 170 a 176 del 76.° informe del Comité, se refieren al cierre de Al Ommal, órgano de prensa del Congreso de Sindicatos de Aden. En su reunión de junio de 1964, conoció el Comité de una comunicación del Gobierno de 11 de noviembre de 1963, pero comprobó que esta comunicación no añadía nueva información a la declaración general de su respuesta anterior de que el periódico fué suprimido por publicar comunicaciones sediciosas o subversivas, hecho que, aparentemente, no dió lugar al procesamiento de los editores del periódico. También observó el Comité que el Gobierno no hacía comentarios sobre el alegato de que la anulación de la licencia para publicar el periódico pertenece a la esfera discrecional de la autoridad pública, sin posibilidad de apelación a un tribunal de derecho, alegato que, de estar fundado, plantearía el problema de la compatibilidad de tal situación con el derecho de toda entidad a organizar sus actividades sin intervención de las autoridades públicas, en aplicación del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que fué declarado aplicable sin modificación en Aden.
- 93 En estas circunstancias, el Comité rogaba al Gobierno que tuviera a bien proporcionar informaciones más concretas sobre la cuestión expuesta en el párrafo precedente. Como el Gobierno todavía no ha suministrado esta información, el Comité le ruega que tenga la bondad de hacerlo lo antes posible.
- Alegatos referentes a la prohibición de reuniones públicas, asambleas y manifestaciones
- 94 En su comunicación de 13 de junio de 1963, el Congreso de Sindicatos de Aden afirma que todas las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones pacíficas están prohibidas, que la nota del Gobierno núm. 21 de 1963 prohíbe la exhibición de carteles, símbolos e ilustraciones en todo edificio público o privado y que la policía ha retirado las banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales.
- 95 En su comunicación de 6 de noviembre de 1964, el Gobierno señala que las medidas contenidas en la nota del Gobierno núm. 21 eran de aplicación general, no dirigidas especialmente contra las actividades sindicales, y que no se aplicaron contra los sindicatos para someterlos a un trato de disfavor en comparación con otras organizaciones. Sin embargo, el Gobierno no responde a los alegatos de que todas las reuniones públicas, asambleas y manifestaciones estaban prohibidas y de que la policía había retirado las banderas, carteles y otros símbolos de los edificios sindicales. Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien suministrarle sus observaciones sobre el particular.
- Alegatos relativos al desconocimiento de los derechos sindicales en los Estados de la Federación de Arabia del Sur
- 96 En su comunicación de 6 de abril de 1963 el Congreso de Sindicatos de Aden alegaba que, salvo en Aden, los sindicatos son ilegales en los otros Estados de la Federación. Afirmaba que el Sindicato de Maestros de Aden, reconocido durante los últimos siete años, ya no estaba reconocido por el Ministro federal de Educación, en razón de que la educación concierne al conjunto de la Federación y no únicamente al Estado de Aden. Desde la Constitución de la Federación, afirman los querellantes, ya no se reconoce a otros sindicatos existentes, así como a algunos de nueva creación. Los querellantes añaden que en el Estado de Abyan se detuvo a algunos trabajadores que pedían una revisión de salarios.
- 97 En su comunicación de 11 de noviembre de 1963 el Gobierno declaraba que, en virtud de la Constitución de la Federación, las cuestiones laborales son de la esfera de competencia de cada Estado. Salvo en Aden, la vida en los demás Estados depende de la agricultura y no se ha sentido la necesidad de formar sindicatos. « En realidad », afirma el Gobierno, « no existen organizaciones sindicales en estos Estados, pero sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ».
- 98 El Sindicato de Maestros de Aden es un sindicato autorizado. En el pasado no intentó ser reconocido como organismo con el que el Gobierno, en su calidad de empleador, debería negociar, aunque celebró discusiones oficiosas con el Departamento de Educación. El 6 de febrero de 1962 solicitó el reconocimiento formal y se le pidió que suministrara detalles sobre su Constitución y número de miembros. No respondió a esta petición, pero si lo hubiera hecho, declaraba el Gobierno, se hubiera considerado el problema de su reconocimiento.
- 99 Cuando consideró estos alegatos en su reunión de junio de 1964, el Comité observó que, en lo que respecta al alegato de que los sindicatos eran ilegales en los Estados de la Federación, salvo en Aden, el Gobierno había declarado que « sería un malentendido afirmar que los sindicatos son en ellos ilegales ». Por consiguiente, el Comité pidió al Gobierno que declarase « si de su declaración cabría deducir correctamente que los trabajadores de los Estados en cuestión tienen derecho, en virtud de la ley, a constituir sindicatos, a afiliarse a ellos y a realizar actividades sindicales si desean hacerlo », y también pidió al Gobierno que le comunique sus observaciones sobre el alegato de que en el Estado de Abyan se detuvo a algunos trabajadores por pedir una revisión de salarios.
- 100 Estas solicitudes de información y observaciones fueron remitidas al Gobierno por comunicación de 18 de junio de 1964 y posteriormente se dirigió otra comunicación al Gobierno el 21 de agosto del mismo año. Como todavía no se han recibido las informaciones y observaciones de que se trata, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien suministrárselas lo antes posible.
- Alegatos relativos al proyecto de ordenanza sobre el empleo (inscripción y control de contratos)
- 101 Estos alegatos fueron estudiados por el Comité en su reunión de junio de 1964 y tratan de ellos los párrafos 183 a 196 de su 76.° informe. En particular, y ante algunas de las disposiciones del proyecto de ordenanza, el Comité llamó la atención del Gobierno sobre las garantías y principios que figuran en los artículos 1 y 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y en el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), ambos declarados aplicables sin modificación en Aden. El Comité también observó que se desprendía del texto del proyecto de ordenanza que, de promulgarse en su forma actual, el acceso al empleo en general y a empleos determinados dependerá de que el trabajador esté inscrito y que se concederán amplias facultades discrecionales a la autoridad competente para decidir sobre la admisión o la negación de la inscripción. El Comité señaló que había llamado la atención anteriormente sobre el hecho de que tales disposiciones pueden impedir la negociación de contratos colectivos para mejorar las condiciones de empleo, incluidas las condiciones que reglamentan el acceso a determinados empleos, infringiendo por consiguiente los derechos de los trabajadores interesados en lo que respecta a la negociación colectiva y al fomento y mejora de sus condiciones de trabajo, generalmente considerados como elementos esenciales de la libertad sindical.
- 102 Por consiguiente, si bien tomaba nota de la declaración del Gobierno en su comunicación de 16 de marzo de 1964 de que el Congreso de Sindicatos de Aden podrá expresar sus opiniones a través del Consejo Consultivo Paritario de Aden y que tales opiniones serán plenamente consideradas por el Gobierno de Aden, el Comité llamaba la atención del Gobierno del Reino Unido sobre la importancia que atribuye a la observancia de las garantías y principios a que se alude en el párrafo precedente, y declaró que esperaba se tendrían en cuenta tales garantías y principios en el proceso de promulgación del proyecto de ordenanza. A reserva de tales observaciones, el Comité decidió suspender el examen de estos aspectos del caso y pidió al Gobierno que tuviera a bien mantenerle informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
- 103 En su comunicación de 6 de noviembre de 1964, el Gobierno declara que los comentarios del Comité sobre el proyecto de ordenanza se han comunicado al Gobierno de Aden y que el Comité será informado de cualquier acontecimiento ulterior.
- 104 Por consiguiente, el Comité solicita del Gobierno que tenga a bien informarle en su debido momento de la evolución de la situación respecto del proyecto de ordenanza sobre el empleo (inscripción y control de contratos).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 105. En virtud de cuanto antecede y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que la detención de sindicalistas contra quienes no se han encontrado más tarde motivos de condena puede implicar cierta restricción de los derechos sindicales y que observe que en el caso del Sr. Al Asnag, secretario general del Congreso de Sindicatos de Aden, y de su colega, Sr. Hambala, el hecho de que hayan cumplido sus sentencias menos la remisión antes de que sus condenas fueren casadas les ha impedido necesariamente cumplir sus obligaciones sindicales y ha constituido un atentado contra el derecho de su organización a organizar su administración y sus actividades, de conformidad con la garantía establecida en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido declarado aplicable en Aden sin modificación;
- b) que tome nota del presente informe preliminar del Comité sobre los demás alegatos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre el caso al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones y observaciones adicionales que ha solicitado del Gobierno.