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Interim Report - REPORT_NO28, 1958

CASE_NUMBER 159 (Cuba) - COMPLAINT_DATE: 20-DEZ-56 - Closed

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  1. 111. Mediante dos comunicaciones fechadas respectivamente el 20 de diciembre de 1956 y el 7 de marzo de 1957 - habiendo sido dirigida la primera al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la O.I.T. - la Confederación de Trabajadores de América Latina y la Federación Sindical Mundial han formulado una serie de alegaciones según las cuales se había menoscabado el ejercicio de los derechos sindicales en Cuba. Estas alegaciones pueden ser resumidas de la manera siguiente: la reglamentación de las elecciones sindicales fijada por los decretos núm. 65, de 20 de enero de 1951, y núm. 1.559, de 19 de junio de 1956, implicaba una intervención del Estado en un campo en el cual se había reconocido en general a las organizaciones el derecho de establecer por sí mismas las disposiciones estatutarias correspondientes; dichos decretos eran contrarios a los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, o sea, los derechos de organizar libremente sus actividades y de elegir a sus representantes. Por otra parte, se habrían cometido actos de violencia contra sindicalistas; los querellantes han suministrado el nombre de numerosas personas que hallaron la muerte. Asimismo, no se habría respetado el derecho de reunión; un congreso de la Confederación de Trabajadores de Cuba se habría desarrollado bajo vigilancia policial. Finalmente, se formulan alegaciones con respecto a la congelación de los salarios, al despido de trabajadores y a la violación de los derechos humanos.
  2. 112. El Gobierno ha hecho llegar sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 6 y 7 de mayo de 1957; asimismo, ha suministrado ciertas informaciones complementarias con respecto a numerosos puntos en una carta de 20 de agosto de 1957, como consecuencia de un pedido formulado por el Comité en su 17.a reunión (Ginebra, mayo de 1957).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 113. En su 18.a reunión (Ginebra, octubre de 1957), el Comité ha examinado el caso en su conjunto y ha formulado ciertas conclusiones y recomendaciones que figuran en su vigésimo séptimo informe. Ese informe ha sido adoptado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (Ginebra, 29 de octubre-1.° de noviembre de 1957). En lo que concierne a las alegaciones referentes a la congelación de los salarios, a los despidos y a las violaciones de los derechos del hombre, el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que adopte una resolución en el sentido de que tales alegaciones no requerían un examen más profundo. En lo que se refiere a las alegaciones relativas al derecho de reunión, el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que una intervención policial en el transcurso de un congreso sindical constituye una violación de la libertad sindical y un acto contrario al artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, que ha sido ratificado por Cuba. En lo que concierne a las alegaciones referentes a una intervención del Estado en las elecciones sindicales, el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de Cuba sobre el hecho de que la reglamentación de las elecciones contenidas en los decretos núm. 65, de 1951 y núm. 1.559, de 1956, es incompatible con las garantías acordadas a los sindicatos por el Convenio núm. 87 citado, que ha sido ratificado por Cuba, y en particular con las disposiciones según las cuales «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, y de organizar su administración y sus actividades », y también, según las cuales «las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal», y que solicite al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio. En cuanto a las alegaciones referentes a las medidas de fuerza ejercidas contra sindicalistas, el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicite al Gobierno de Cuba se sirva suministrar con toda urgencia informaciones precisas sobre las circunstancias en las cuales las personas nombradas por los querellantes han encontrado la muerte, en especial sobre los resultados de los sumarios practicados sobre estos hechos, quedando convenido que el Comité presentaría un nuevo informe sobre esas alegaciones una vez que hubiera recibido las informaciones pedidas al Gobierno.
    • ANALISIS DE LAS OBSERVACIONES DEL GOBIERNO
  2. 114. Mediante cinco comunicaciones de fecha 12 de noviembre, 9 de diciembre (2 comunicaciones), 10 y 13 de diciembre de 1957, el Gobierno cubano ha hecho llegar a la Oficina un cierto número de observaciones sobre las conclusiones adoptadas por el Comité y por el Consejo de Administración, como asimismo informaciones complementarias sobre los puntos con respecto a los cuales el Comité había solicitado tales informaciones.
  3. 115. En primer lugar, el Gobierno declara formalmente que, contrariamente a lo que resulta de las conclusiones del Comité y del Consejo de Administración, jamás ha reconocido que se hubiera producido una intervención policial o militar en el transcurso de un congreso sindical. A su modo de ver, ningún elemento contenido en las observaciones que había presentado con respecto a las alegaciones de los querellantes, permitía deducir tal reconocimiento. Según declara el Gobierno, no puede tratarse sino de una interpretación errónea y hasta malévola en el sentido de que tendería a alterar la verdad de los hechos. El Gobierno afirma que, en realidad, ni la policía, ni los cuerpos de seguridad y menos aún el ejército han penetrado en los locales en que se realizaba el congreso sindical al que se refiere la queja presentada por la Confederación de Trabajadores de América Latina; únicamente la calle había sido puesta bajo vigilancia con el único fin de prevenir un eventual desorden.
  4. 116. Por otra parte, el Gobierno impugna la validez del razonamiento que ha conducido al Comité a formular la recomendación contenida en el párrafo 380 (1) de su vigésimo séptimo informe, en lo que concierne a la reglamentación de las elecciones sindicales contenida en los decretos de 1951 y 1956. Según el Gobierno, los decretos incriminados no constituyen en absoluto instrumentos que imponen la subordinación de los sindicatos. Para fundar esta afirmación, el Gobierno declara que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha considerado jamás tales textos como violatorios de la libertad sindical. El Gobierno indica que estos dos decretos, emitidos con vistas a resolver una situación momentánea, han sido posteriormente derogados.
  5. 117. Finalmente, contestando el pedido de información complementaria formulado por el Comité en el párrafo 380 (6) de su vigésimo séptimo informe, el Gobierno suministra los siguientes datos. Según los sumarios abiertos ante distintos juzgados de instrucción por asesinato en los casos de Alejo Tomás, Héctor Infante Pérez, Isaac Hernández Oliver, Loynaz Hecheverría y Luis Sera Moreno, los mismos se han declarado incompetentes en favor de la justicia militar. En lo que concierne al caso de Armando Guzmán Guidi, en el sumario incoado por asesinato ante el juzgado de instrucción competente se ha dictado un auto de sobreseimiento provisorio en virtud del inciso 2 del artículo 641 de la ley de procedimiento penal, habiendo sido imposible descubrir la o las personas que han tomado parte en el hecho en calidad de autores, cómplices o encubridores. Por los mismos motivos, se ha dictado también un auto de sobreseimiento en el caso de Antonio Valencio Consuegro y Antonio Concepción Paradio. En lo que concierne al caso de Miguel Torres Suárez, habiéndose establecido el fallecimiento del mismo en los expedientes del juzgado competente, fué abierto un sumario en el mismo que aun se encuentra en trámite. En lo que se refiere a los casos de Germánico Mendoza, Ramón Concepción Cue, Amaranto Fransua, Luis Frits, Miguel Mordago Y Enrique Morgan, el Gobierno manifiesta que los mismos no figuran en los partes de inicio del mes de diciembre de 1956.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 118. El Gobierno niega categóricamente que haya reconocido una intervención policial o militar en el transcurso de un congreso sindical. Esta objeción se refiere al párrafo 380 (2) del vigésimo séptimo informe del Comité, en el cual el mismo se ha expresado en los siguientes términos:
    • [El Comité recomienda al Consejo de Administración] llamar la atención del Gobierno de Cuba sobre el hecho de que una intervención policial y militar, como la reconocida por el Gobierno, con ocasión de un congreso sindical, constituye un acto contrario a la libertad sindical e incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87, ratificado por Cuba.
  2. 119. Los motivos que han movido al Comité a formular de este modo sus conclusiones son los siguientes. En respuesta a una alegación específica según la cual dicha intervención habría tenido lugar, el Gobierno, sin reconocer explícitamente la intervención que le era reprochada en ese caso concreto, no sólo no ha impugnado esta alegación, sino que, por el contrario, ha admitido el principio de la intervención señalando que lo consideraba justificado. Las observaciones del Gobierno al respecto estaban, en efecto, concebidas en los siguientes términos:
    • los actos sindicales, particularmente en épocas de intranquilidad política, de insurrecciones y terrorismo tienen que vigilarse por la Policía Nacional y los cuerpos de seguridad... » En estas condiciones, el Comité ha considerado que el hecho de haberse abstenido el Gobierno de negar la intervención que le había sido imputada, habiendo además adoptado una posición favorable al principio de la vigilancia policial, equivalía a un reconocimiento por su parte de que tal intervención se había realmente producido.
  3. 120. Una vez adoptadas las conclusiones del Comité por el Consejo de Administración, el Gobierno ha enviado informaciones complementarias, que contienen un elemento nuevo, del que parece surgir que la intervención que se le había reprochado no se habría producido.
  4. 121. En estas condiciones, sin dejar de sostener que toda intervención policial o militar en actividades auténticamente sindicales sería contraria al artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el Comité toma nota de las observaciones más detalladas suministradas por el Gobierno con posterioridad a la adopción del vigésimo séptimo informe del Comité por el Consejo de Administración, según las cuales, en el caso específico mencionado por los querellantes, no se habría producido la intervención que se reprochaba al Gobierno.
  5. 122. El Gobierno manifiesta que los dos decretos relativos a la reglamentación de las elecciones sindicales, que tanto el Comité como el Consejo de Administración habían juzgado incompatibles con las disposiciones contenidas en el Convenio (núm. 87) ratificado por Cuba, no constituyen en absoluto instrumentos para la subordinación de los sindicatos. Para fundar este punto de vista, el Gobierno manifiesta que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones no ha considerado jamás dichos textos como atentatorios contra la libertad sindical. Es exacto que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, que ha presentado al Gobierno de Cuba sus observaciones sobre ciertos puntos (derechos sindicales de los funcionarios y empleados del Estado, de las provincias y de las municipalidades, interdicción general de toda actividad política de los sindicatos, presencia de un funcionario en las reuniones sindicales), no ha formulado comentarios sobre los decretos en cuestión. Conviene de todos modos señalar que si la Comisión de Expertos no ha podido presentar observaciones sobre los dos decretos en cuestión, ello se explica por cuanto los mismos no han sido jamás mencionados por el Gobierno en los informes que suministra en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y del Convenio (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. Más aún, cuando la Comisión de Expertos ha solicitado expresamente en 1956, en una de sus observaciones presentadas al Gobierno de Cuba, información sobre si existían en la legislación nacional «disposiciones relativas a la elección de dirigentes sindicales» el Gobierno, en su respuesta ¿, no ha hecho alusión a ninguno de los textos actualmente incriminados. Finalmente, cuando el proyecto de monografía elaborado sobre Cuba en el marco de la encuesta del Comité sobre independencia de las organizaciones de empleadores y trabajadores - proyecto que tampoco mencionaba los dos decretos en cuestión - fué comunicado al Gobierno cubano para que presentara sus observaciones y cuando se le pidió que indicara toda laguna eventual que pudiera existir en la lista de los textos legislativos que figuraban en el anexo del proyecto, el Gobierno se abstuvo de mencionar los decretos implicados. No se podría, por lo tanto, interpretar la falta de comentarios sobre ambos textos por el Comité sobre independencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores como una aprobación tácita de su contenido.
  6. 123. Las últimas observaciones del Gobierno cubano contienen, además, un elemento nuevo sobre este aspecto del caso, que modifica totalmente la situación. El Gobierno señala, en efecto, que los decretos incriminados han sido derogados después de la adopción del vigésimo séptimo informe del Comité. La parte final del párrafo 380, a), de su vigésimo séptimo informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 137.a reunión (29 de octubre-1.° de noviembre de 1957), invitaba al Gobierno a tomar las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. En el decreto de derogación (decreto núm. 3509), cuyo texto es agregado por el Gobierno a su comunicación de 9 de diciembre de 1957, y que ha sido publicado en la Gaceta Oficial de 10 de diciembre de 1957, según precisa el Gobierno en su carta del 13 de diciembre de 1957, se dice, en uno de los considerandos, que uno de los motivos que justificaban la derogación de ambos decretos residía en el hecho de que podría ser considerado como incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87. En tales condiciones, el Comité toma nota con satisfacción de la aplicación dada por el Gobierno cubano a una de las recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administración.
  7. 124. En sus últimas comunicaciones, el Gobierno contesta finalmente al pedido de informaciones complementarias formulado por el Consejo de Administración con respecto a las medidas de fuerza que se habrían ejercido en contra de sindicalistas. De los datos suministrados por el Gobierno surge que los casos de las personas nombradas por los querellantes han sido referidos en parte a la justicia militar por los tribunales civiles que habían intervenido originalmente, o se ha pronunciado en los mismos un auto de sobreseimiento provisorio debido a la imposibilidad, hasta el momento, de poder establecer los hechos, o el sumario aun no se encuentra finalizado o, finalmente, no ha sido incoado todavía. En otras palabras, los casos en cuestión aun se encuentran en trámite y las informaciones del Gobierno constituyen una especie de indicación sobre el estado de los procedimientos iniciados.
  8. 125. En tales condiciones, al tiempo de agradecer al Gobierno los informes que ha tenido a bien suministrar sobre el estado de los procedimientos iniciales en los casos de las personas nombradas por los querellantes, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite al Gobierno el envío de informaciones precisas sobre las circunstancias en las cuales las personas especificadas en la queja de la Federación Sindical Mundial han hallado la muerte, y especialmente sobre los resultados de los sumarios incoados sobre estos hechos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre estas alegaciones en cuanto haya recibido las informaciones pedidas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 126. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de las observaciones más detalladas suministradas por el Gobierno después de la adopción del vigésimo séptimo informe del Comité de Libertad Sindical por el Consejo de Administración, según las cuales en el caso específico mencionado por los querellantes, la intervención policial en el transcurso de un congreso sindical reprochada al Gobierno no se habría producido;
    • b) que tome nota con satisfacción de la declaración del Gobierno según la cual los decretos núm. 65 de 1951 y núm. 1559 de 1956, considerados incompatibles por el Consejo de Administración con las garantías acordadas a los sindicatos por el Convenio núm. 87, han sido derogados, medida ésta que constituye una aplicación de la recomendación formulada por el Consejo, en la que se solicitaba al Gobierno cubano que armonizara su legislación con las disposiciones del Convenio;
    • c) que, al tiempo de agradecer al Gobierno las informaciones preliminares que ha tenido a bien suministrar sobre la cuestión, solicite al mismo el envío de datos sobre las circunstancias en las cuales las personas nombradas en la queja de la Federación Sindical Mundial han hallado la muerte y, en especial, sobre los resultados de los sumarios incoados sobre estos hechos, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre este aspecto del caso tan pronto como haya recibido las informaciones solicitadas al Gobierno.
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