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La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha respondido a las múltiples observaciones de interlocutores sociales relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica remitidas en 2016, 2019 y 2020. LaComisión pide nuevamente al Gobierno que trasmita sus comentarios a la brevedad.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de afirmaciones de las organizaciones sindicales de que el sistema de protección contra la discriminación antisindical seguía sin ser efectivo o disuasorio (destacando, por ejemplo, que inclusive la sanción máxima de 300 unidades tributarias mensuales no puede disuadir a una empresa multinacional). A la luz de lo anterior, la Comisión invitó al Gobierno a que sometiera a diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre julio de 2019 y junio de 2023 se presentaron ante la Dirección del Trabajo un total de 3 463 denuncias de prácticas antisindicales y desleales, de las cuales 520 fueron por obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, 378 denuncias por no otorgar el trabajo convenido a un dirigente sindical, 344 por separación ilegal de trabajadores con fuero sindical y 335 por ejecutar actos de injerencia. La Comisión observa que la Dirección del Trabajo lleva un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y publica semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras y nota que, según consta en dicho registro, entre el segundo semestre del 2020 y el primer trimestre de 2023 se aplicaron multas a casi un centenar de empresas; las multas oscilaron entre 5 y 920 unidades tributarias mensuales (aproximadamente equivalentes a 367 y 67 000 dólares de los Estados Unidos) y la multa más alta se aplicó una sola vez a una empresa por prácticas desleales en la negociación colectiva. En relación con la invitación al Gobierno de someter a diálogo con las organizaciones más representativas la evaluación del sistema de protección contra la discriminación antisindical, el Gobierno indica que el Departamento de Diálogo Social de la Subsecretaría del Trabajo administra el Fondo de Formación Sindical y Relaciones Colaborativas, creado por la Ley núm. 20940 que tiene por objeto financiar proyectos, programas y acciones en las áreas de formación sindical, promoción del diálogo social y desarrollo de relaciones laborales colaborativas entre empleadores y trabajadores, incluido un programa destinado a dirigentes sindicales llevado a cabo en 2023. El Gobierno indica asimismo que desde el año 2006 el Departamento de Diálogo Social implementa el programa «Mesas de Diálogo Social», en el que los representantes de los trabajadores y de los empleadores abordan temáticas relacionadas al empleo y las relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades. Al tiempo que alienta toda iniciativa dirigida a fortalecer el diálogo social, la Comisión pide al Gobierno que, en el marco de los espacios de diálogo existentes, se aborden de manera directa y efectiva las preocupaciones expresadas anteriormente por las organizaciones sindicales y toda otra inquietud relativa a la eficacia de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Organizaciones de trabajadores y grupos negociadores. La Comisión había tomado nota de que: i) en un fallo de 2016 el Tribunal Constitucional consideró que sería inconstitucional disponer que los trabajadores solo pueden negociar a través de sindicatos y que según la Constitución, la titularidad del derecho a la negociación colectiva es de todos los trabajadores; ii) la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen núm. 3938/33 de 2018, señalando que los acuerdos con grupos negociadores (grupos de trabajadores no sindicalizados que se unen para la negociación) constituyen instrumentos colectivos reconocidos por el Código del Trabajo (CT), que se registran en la Inspección del Trabajo, y iii) si bien la Corte de Apelaciones de Santiago había acogido un recurso de protección contra el dictamen, posteriormente la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Comisión observó que los grupos negociadores no se encontraban definidos en el CT y recordó que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio, de modo que los grupos de trabajadores solo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara, a través del diálogo social, medidas que reconozcan de manera efectiva el papel fundamental y las prerrogativas de las organizaciones representativas de trabajadores y sus representantes y que prevean mecanismos para evitar que la intervención de un grupo negociador en la negociación colectiva pueda debilitar la función de las organizaciones de trabajadores o socavar el ejercicio de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 19 de mayo de 2022 la Dirección del Trabajo emitió un pronunciamiento que modifica su interpretación sobre los acuerdos celebrados entre empleadores y grupos de trabajadores que se han unido para negociar colectivamente (grupos negociadores), reconsiderando su doctrina contenida en Dictamen núm. 3938/33 de 2018. El Gobierno informa que en el Dictamen núm. 810/15 la Dirección del Trabajo determinó que: i) los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran prohibidas en la legislación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto; ii) dado que no existe un procedimiento regulado en la Ley, la Dirección del Trabajo no puede determinar un procedimiento ni darle valor de instrumento colectivo a los acuerdos firmados por dichos grupos; iii) estos acuerdos no son instrumentos colectivos regulados por el CT, con lo cual no producen los efectos jurídicos que el CT asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo) de sindicato; y iv) los acuerdos celebrados con un grupo negociador tampoco pueden ser objeto del pacto de extensión de beneficios, ni a través de una extensión unilateral del empleador ni con acuerdo de las partes, debido a que no se cumple con los requisitos del artículo 322 del CT. La Comisión toma nota con interés de dicho dictamen y observa que en el mismo la Dirección del Trabajo indicó que estimó pertinente emitir un pronunciamiento que, además de resolver las consultas formuladas, permita adecuar la interpretación sobre la materia y cumplir de mejor forma lo dispuesto en este Convenio, así como en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), vinculantes para el Estado de Chile. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que los distintos programas de formación sindical que se llevan a cabo en el país contribuyen a la promoción de la negociación colectiva y que la Ley núm. 20940 habilita a los trabajadores y a los empleadores de micro, pequeñas y medianas empresas a solicitar que la Dirección del Trabajo las convoque a una reunión de asistencia técnica con el objeto de llevar a cabo sus negociaciones colectivas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga tomando medidas que contribuyan a la promoción de la negociación colectiva en el sentido del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto del Dictamen en la negociación colectiva y espera que el mismo contribuya al reconocimiento del papel fundamental de las organizaciones sindicales en materia de negociación colectiva. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que, valiéndose de información estadística sobre el registro de los instrumentos colectivos ante la inspección del trabajo, adopte medidas que garanticen que la intervención de los grupos negociadores en la negociación colectiva no debilite la función de las organizaciones de trabajadores o socave el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión pide finalmente al Gobierno que indique el número de convenios colectivos celebrados en el país, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios. Observando además que, según datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, casi el 90 por ciento de los instrumentos colectivos suscritos entre julio de 2019 y junio de 2023 fueron suscritos por una categoría de entidad negociadora denominada «otro tipo de entidad negociadora», la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles acerca de los tipos de entidades abarcados en dicha categoría.
Empresas con financiamiento estatal. La Comisión había observado que el artículo 304 del CT no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 14 de julio de 2023 la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen núm. 995/30 que reconsidera la doctrina asentada en 2019 en relación con el artículo 304 del CT y amplía la capacidad de negociar colectivamente de los trabajadores a que alude dicho artículo. La Comisión observa que el Dictamen se refiere expresamente a los comentarios que ha venido formulando la Comisión y, entre otros elementos, indica que: i) la doctrina anterior no había establecido límite alguno a la prohibición impuesta en dicho artículo, permitiendo su aplicación ante la sola existencia del financiamiento de que se trata, prescindiendo de cualquier análisis acerca de su procedencia, privando con ello a un gran número de trabajadores de ejercer derechos fundamentales de negociar colectivamente y de huelga que son parte esencial de la libertad sindical; ii) la prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 del CT resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados directamente en más de un 50 por ciento por el Estado en alguno de los dos últimos años, esto es, que dicho pago se haya establecido expresamente en la Ley de Presupuestos de la Nación y no esté sujeto a modalidad alguna; iii) la prohibición no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco (licitaciones públicas o contratos marco y trato directo), y iv) no se computan a los efectos del artículo 304 del CT los recursos transferidos a una institución de educación superior con cargo al financiamiento para la gratuidad (beneficio en favor del estudiante) y se encuentran exentas también de la prohibición de negociar a los establecimientos educacionales subvencionados, así como los sostenedores de dichos establecimientos. La Comisión observa que el dictamen indica asimismo que el razonamiento aplicado ha sido recogido por la jurisprudencia, citando como ejemplo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 2022 que destacó que el financiamiento indirecto está fuera de la hipótesis de exclusión del artículo 304 del CT, cuando sea consecuencia de la adjudicación de proyectos y de la celebración de convenios en los cuales la recepción del financiamiento respectivo está condicionado a la efectiva ejecución de las contraprestaciones. La Comisión toma nota con interés del dictamen que, por medio de una interpretación restrictiva del artículo 304 del CT busca limitar las categorías de trabajadores que quedan excluidas del derecho de negociación colectiva a raíz de dicha disposición. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca del impacto de dicha interpretación en el ejercicio del derecho de negociación colectiva. No obstante, recordando que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio solo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado, la Comisión reitera que es necesario que el Gobierno tome medidas para que se revise el artículo 304 del CT de manera que todas las categorías de trabajadores abarcadas por el Convenio puedan participar en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas al respecto.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de forma detallada de qué manera los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado gozaban de las garantías del Convenio. La Comisión observa que, en su memoria relativa al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), el Gobierno indica que, si bien la negociación colectiva se encuentra expresamente prohibida para el sector público, en la práctica es posible constatar que las asociaciones de funcionarios del sector público periódicamente han propiciado instancias de negociación con el Ejecutivo y en diciembre de 2022 se concluyó un acuerdo por reajuste de remuneraciones de los trabajadores de dicho sector. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 151, invitando al Gobierno a que considere adoptar las reformas legislativas necesarias para brindar un marco jurídico estable a las referidas negociaciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que brinde precisiones en cuanto a la aplicación de las garantías previstas en este Convenio a los funcionarios y trabajadores públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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