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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 31 de agosto de 2021 y 1.º de septiembre de 2023 y que dan seguimiento a las observaciones conjuntas de la CEPB y la Organización Internacional de Empleadores de 2019. La Comisión toma nota de que la CEPB alega que, desde el 2006, el Gobierno vulnera el principio de negociación libre y voluntaria en materia salarial en la medida en que: i) fija unilateralmente cada año tanto el salario mínimo como un margen de incremento salarial aplicable al sector privado; ii) obliga a los empresarios, en un plazo determinado y bajo pena de multa, a negociar convenciones colectivas para aplicar los citados incrementos salariales; iii) somete las convenciones colectivas sobre salarios a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), y iv) da prioridad al diálogo social sobre salarios con los trabajadores desconociendo a los empleadores, lo cual se añade a la imposición de condiciones y plazos restrictivos que contravienen la esencia y el proceso de la negociación colectiva, que debe ser voluntaria y autónoma. La CEPB afirma que tales violaciones quedan manifiestas en las disposiciones del Decreto Supremo N° 4928 de 1.º de mayo de 2023 y la Resolución Ministerial 752/23 de 18 de mayo de 2023. Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) ha mantenido reuniones tanto con los empleadores como con los trabajadores en pro de preservar la igualdad de ambos sectores, y ii) el artículo 6 del Decreto Supremo N° 4928 establece que el incremento salarial del sector privado será acordado entre los empleadores y los trabajadores sobre la base de un aumento mínimo del 3 por ciento, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Política del Estado en el que se establece que «la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; […]». La Comisión también observa que, en virtud del artículo 6 de la Resolución Ministerial núm. 752/23, «el incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Ministerial núm. 212/18 de 1.º de marzo de 2018».
La Comisión toma nota de estos distintos puntos. La Comisión desea subrayar que: i) la fijación por las autoridades de pisos de protección de aplicación general, incluso en materia de remuneración, no es contraria al Convenio siempre que, sobre esta base, las partes tengan una posibilidad real de entablar negociaciones libres y voluntarias; ii) la imposición por el Gobierno de la conclusión de una convención colectiva es, en cambio, contraria al principio de negociación libre y voluntaria, y iii) incumbe al Gobierno promover un clima de diálogo y confianza con los interlocutores sociales y entre ellos para facilitar la aplicación del Convenio. Al tiempo que recuerda los comentarios que viene formulando desde hace tiempo al Gobierno en el contexto del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) acerca de la necesidad de consultar plenamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén la firma obligatoria de convenios colectivos y las sanciones correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CEPB relativas a la aprobación de los convenios colectivos por el MTEPS.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Problemas legislativos. En su comentario anterior, la Comisión había recordado dos cuestiones principales relativas a los referidos artículos del Convenio, a saber: i) la urgencia de actualizar las multas establecidas en la Ley núm. 38 de 1944, que actualmente oscilan entre 1 000 y 5 000 pesos bolivianos, con objeto de dotarlas de mayor eficacia para evitar la discriminación y la injerencia antisindical, y ii) la necesidad de garantizar el derecho a la negociación colectiva tanto para los funcionarios no adscritos a la administración pública como para los trabajadores agrícolas (siendo que para estos últimos, dicho reconocimiento ya está previsto en la Constitución pero sin que la Ley General del Trabajo haya sido adaptada en este sentido todavía). Asimismo, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno en la que indicó que aún trabajaba en la actualización de las multas pecuniarias en colaboración con la Central Obrera Boliviana (COB), la elaboración de una nueva ley para funcionarios públicos no adscritos a la administración pública, y la redacción de un nuevo Código del Trabajo para solucionar el tema de la exclusión de los trabajadores agrícolas. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión espera firmemente que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.
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