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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Indonesia (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas que conllevan trabajo obligatorio como castigo a las personas que expresan opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar) de hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente, para una persona que exprese públicamente sentimientos de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o que difunda, muestre abiertamente o fijen carteles que contengan tales sentimientos, con la intención de dar publicidad a su contenido o de aumentar la publicidad del mismo (artículo 155). También señaló que el Tribunal Constitucional, en su sentencia sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal eran contrarios a la Constitución de 1945. También señaló que, en la sentencia núm. 013022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que no era apropiado que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (relativos a los insultos deliberados contra el Presidente o el Vicepresidente), ya que estas disposiciones negaban el principio de igualdad ante la ley, menoscababan la libertad de expresión y opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional declaró que el nuevo proyecto de texto del Código Penal no debe incluir disposiciones similares. Tomando nota de que las enmiendas al Código Penal están en curso, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción del Código Penal en un futuro próximo, teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre el Código Penal sigue debatiéndose en la Cámara de Representantes de la República de Indonesia. La Comisión toma nota de que, según el proyecto de Ley del Código Penal, los actos que atenten públicamente contra el honor o la dignidad del Presidente o del Vicepresidente y la emisión o difusión de imágenes o escritos a este respecto (artículo 218), así como insultar, degradar o dañar el honor o la imagen del Gobierno o de las instituciones del Estado (artículo 240), o la bandera nacional (artículo 234) o el símbolo del Estado (artículo 236) se castigan con penas de prisión de entre un año y seis meses y cuatro años. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las sanciones de trabajo social obligatorio que pueden llevarse a cabo en hospitales, orfanatos, residencias de ancianos, escuelas u otras instituciones sociales, pueden imponerse i) por delitos castigados con penas de prisión inferiores a cinco años, o ii) cuando el juez imponga una pena máxima de prisión de seis meses o una multa de cuantía máxima de categoría II, o iii) como alternativa a la prisión de corta duración y las multas de cuantía menor.
La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe la utilización de «cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio» como sanción, como medio de coerción, educación o disciplina en circunstancias que entren dentro de su ámbito de aplicación. También recuerda que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio en prisión a las personas que recurran a la violencia, inciten a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito del Convenio las penas que entrañen trabajo obligatorio cuando estas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposiciones al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, a ninguna persona que, de forma pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenada a penas que entrañen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio. En consecuencia, pide al Gobierno que revise las disposiciones de los artículos 218, 234, 236 y 240 del proyecto de Código Penal para garantizar el cumplimiento del Convenio, limitando la aplicación de sanciones penales a las situaciones en las que se recurra al uso de la violencia o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que impliquen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del Código Penal revisado en inglés, una vez que haya sido adoptado.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Revisión del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Revisión del Código Penal (relativo a los delitos contra la seguridad del Estado), se pueden imponer penas de prisión a toda persona que difunda o promueva las enseñanzas del «comunismo o marxismo-leninismo» oralmente, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o que establezca una organización basada en dichas enseñanzas, o entable relaciones con una organización de este tipo, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que la Ley núm. 27 de 1999 no puede modificarse debido al mandato establecido en la Ley núm. I/MPR/2003, sobre el régimen de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la Ley núm. I/MPR/2003 establece que el Decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución y la prohibición del Partido Comunista de Indonesia, así como la prohibición de actividades para difundir y desarrollar una ideología o doctrina comunista/marxista-leninista) seguirá siendo válido y se aplicará con imparcialidad y observancia de la ley. La Comisión señaló que, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Código Penal y los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento Penitenciario, las personas que hayan sido condenadas a penas de reclusión han de realizar el trabajo que se les imponga, lo que constituye trabajo penitenciario obligatorio. Recordando que el artículo 1, a) prohíbe que se haga uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el contenido de los artículos 14 y 19 ya no está regulado en el proyecto de Ley del Código Penal. El Gobierno, refiriéndose a la Ley núm. 12 de 1995, relativa a las instituciones penitenciarias, afirma que el sistema penitenciario sirve para preparar a los reclusos para que se integren de forma saludable en la comunidad y se conviertan en miembros libres y responsables de la sociedad.
La Comisión toma nota asimismo de que la Ley núm. 27 de 1999 será revocada y declarada nula tras la promulgación del proyecto de ley del Código Penal (artículo 622, 1). Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones del artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 parecen mantenerse en los artículos 188 y 189 del Proyecto de Código Penal, con penas de prisión de un máximo de diez años. Además, según el artículo 190, quien pretenda sustituir a la Pancasila como ideología del Estado será condenado a penas de hasta cinco años de prisión. La Comisión recuerda una vez más que el Convenio no prohíbe castigar con penas que impliquen trabajo obligatorio a las personas que utilicen la violencia, inciten a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia, pero las sanciones que implican trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio al prohibir la expresión de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión subraya que, si bien el trabajo obligatorio impuesto a los delincuentes comunes, condenados entre otras cosas por robo, secuestro, atentados con bomba u otros actos de violencia, tiene por objeto su reeducación o reinserción social, esta necesidad no se plantea, en cambio, cuando se trata de las personas condenadas por sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 300 y 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 188, 189 y 190 del proyecto de Código Penal en conformidad con el Convenio, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones en las que se recurra al uso de la violencia o se incite a la violencia, o a que se supriman las sanciones que impliquen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio, garantizando así que las personas que expresen pacíficamente determinadas opiniones políticas o su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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