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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Sierra Leone (RATIFICATION: 2011)

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Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

Artículo 1 del Convenio. Política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación que formula el Gobierno en su memoria según la cual: 1) no es fácil disponer de información sobre las sentencias de los tribunales en lo relativo a la aplicación del Convenio, pero el Gobierno está tratando de recopilar esta información, y 2) los datos estadísticos más recientes sobre la aplicación del Convenio se remontan a 2011. Asimismo, la Comisión también observa que no se ha actualizado la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 6 (MICS-6), de 2017. Toma nota de que el Gobierno ha pedido la asistencia técnica de la OIT para la recopilación de datos estadísticos sobre trabajo infantil.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la adopción del Plan de Acción contra el Trabajo Infantil, que mencionaba en su memoria anterior, ni sobre la aplicación de la Política nacional de bienestar de la infancia y la estrategia nacional de protección de la infancia. Al tiempo que recuerda el gran número de niños que están ocupados en trabajo infantil, incluso en trabajos peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) prevenir y eliminar el trabajo infantil en el país, en especial mediante la adopción de una política nacional con este fin, y ii) garantizar que se disponga de datos suficientes sobre los niños que están ocupados en trabajo infantil. A este respecto, solicita al Gobierno que aporte información sobre: i) la adopción del Plan de Acción contra el Trabajo Infantil; ii) las medidas tomadas para ejecutar la política nacional de bienestar de la infancia y la estrategia nacional de protección de la infancia; iii) toda otra medida adoptada con miras a la eliminación progresiva del trabajo infantil, y iv) la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo infantil en el país, en particular en trabajos peligrosos y en la economía informal.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión a trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajos. La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno sobre la aprobación de la Ley de Empleo, de 2023. Al tiempo que recuerda que, en virtud de la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores, de 1960, se permitía a los niños a partir de los 16 años realizar trabajos subterráneos, la Comisión toma nota con satisfacción de que en la Ley de Empleo: 1) se prohíbe el empleo de un niño menor de 18 años en todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su seguridad y su desarrollo físico, mental, moral o social, o interferir en su educación (artículo 95, 4)); 2) se prohíbe la contratación de un niño menor de 18 años en trabajos subterráneos (artículo 95, 2)), y 3) se deroga expresamente la Ley sobre los Empleadores y los Trabajadores (artículo 116).
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 se encuentra en las últimas etapas previas a su aprobación. Observa con interés que en el artículo 23, 2), del proyecto de reglamento se determinan los tipos de trabajo peligrosos que están prohibidos para los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 95, 4), de la Ley de Empleo. La Comisión toma nota de que esto incluye, entre otros, el trabajo en las industrias de la minería y las canteras. La Comisión pide al Gobierno que garantice que, al promulgar el reglamento sobre el empleo, se mantenga el artículo 23, 3), que establece una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
Artículo 3, 3). Admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 24, 3), del proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023, puede emplearse a un niño en trabajos peligrosos, siempre que el empleador garantice la seguridad, el bienestar y la protección del niño contra la explotación o el daño, y que se mantenga una supervisión adecuada, se aseguren unas condiciones de trabajo apropiadas y se cumplan las directrices en materia de protección de la infancia. La Comisión observa que para esta exención: 1) no se determina una edad mínima, y 2) si bien exige que se garantice la seguridad y la salud de los adolescentes, no se requiere además que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Además, la Comisión observa que en el artículo 24, 2), del proyecto de reglamento se dispone que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa recepción de una solicitud, puede autorizar, caso por caso, que un niño realice trabajos peligrosos, siempre que sea en el marco de un programa de formación profesional o de aprendizaje o una institución de formación certificados. A este respecto, la Comisión recuerda que, incluso como parte de un programa de aprendizaje o una formación profesional, las exenciones que permiten a los menores de 18 años realizar trabajos peligrosos deberían limitarse a los que tienen al menos 16 años de edad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que garantice que se modifique el artículo 24, 2) y 3), del proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 de modo que: i) se establezca una edad mínima de al menos 16 años para las excepciones a la prohibición general de que los menores de 18 años realicen trabajos peligrosos, inclusive como parte de una formación profesional o un programa de aprendizaje, y ii) se garantice que, en todo caso, reciban una instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, además de velar por proteger plenamente su salud, seguridad y moralidad.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión observa con satisfacción que: 1) en el artículo 99 de la Ley de Empleo se establece explícitamente que la edad mínima para iniciar un programa de aprendizaje con un artesano es de 14 años o tras la finalización de la enseñanza básica, y 2) en los artículos 100 a 103 se prevén las condiciones en las que se puede realizar un programa de aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 99 de la Ley de Empleo, indicando en particular el número de infracciones denunciadas y las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1) y 3). Edad de admisión a trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión observa con interés que en la Ley de Empleo: 1) se fija la edad mínima para la contratación de un niño en trabajos ligeros en 13 años (artículo 96, 1)), y 2) se define el trabajo ligero como aquel que no sea susceptible de perjudicar la salud o el desarrollo del niño y que no interfiera en la asistencia del niño a la escuela o en su aprovechamiento del trabajo escolar (artículo 96, 2)). Sin embargo, el Gobierno también indica que en la legislación no se establecen las condiciones en las que pueden permitirse los trabajos ligeros ni el número de horas durante las que pueden realizarse dichos trabajos. Asimismo, la Comisión observa que en el proyecto de reglamento sobre el empleo no se establece una lista de actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre el empleo de 2023 comprenda: i) disposiciones para garantizar la determinación de las actividades que se consideran trabajos ligeros; ii) las condiciones en las que se puede permitir el trabajo ligero, y iii) el número de horas durante las cuales se puede emplear a niños en dichos trabajos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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