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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Saint Vincent and the Grenadines (RATIFICATION: 2001)

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Artículos 3, d) y 4, 1) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, una vez más no ha habido progresos para prohibir el empleo de menores de 18 años en trabajos peligrosos, así como tampoco para determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los resultados de las consultas, en curso desde 2013, que tenían como objetivo modificar la Ley de Empleo de Mujeres, Jóvenes y Niños (Ley EWYPC) para ponerla en conformidad con los artículos 3, d) y4, 1) del Convenio. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 3, 1) de la Ley EWYPC continúa permitiendo el empleo de menores en todo tipo de trabajos y empleos, incluidos los trabajos peligrosos, a partir de la edad de 14 años (excepto la prohibición de trabajo nocturno en las empresas industriales en virtud del artículo 3, 2). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que su legislación: i) prohíba el empleo de menores de 18 años de edad en trabajos peligrosos, y ii) determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados a este respecto, incluida la situación de cualquier consulta en curso con los interlocutores sociales y otras partes interesadas con este fin.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que se descubrió que los niños realizaban trabajos peligrosos, incluso en el sector agrícola, en la industria del sexo y en el tráfico ilícito de drogas. Toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno se limita a indicar que no dispone de nueva información estadística sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia de proporcionar información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica y subraya la necesidad de garantizar que se pongan a disposición datos suficientes y actualizados sobre la prevalencia de las peores formas de trabajo infantil, con miras a determinar la magnitud del trabajo infantil y, en particular, de sus peores formas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 647). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se disponga de información suficiente sobre la situación de los niños involucrados en las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, así como sobre el número y naturaleza de las infracciones comunicadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas. En la medida de lo posible, toda la información debería desglosarse por edad y género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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