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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (RATIFICATION: 1953)
Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) (RATIFICATION: 1999)

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Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección y la administración del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

A. Inspección del Trabajo

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Artículo 3, 1), a) y b) del Convenio. Control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que i) en 2017 y 2018, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) realizó un total de 2 327 visitas de control a empresas, ii) en 2018, se expidieron 241 certificados a empresas que acreditaron su cumplimiento con la normativa de seguridad y salud en el trabajo (SST), con lo que el número total de empresas certificadas ascendió a 889; iii) en comparación con 2016, en 2017 se produjo un aumento del 1,5 por ciento en las investigaciones de accidentes del trabajo en empresas que no tenían implementado un sistema de gestión de SST. Con respecto a la validez de los certificados emitidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la validez de los certificados se fundamenta en las disposiciones del Reglamento de SST núm. 522 de 2006, que establece la facultad de la DGHSI de certificar a las empresas que cumplen con la legislación en materia de SST (artículo 3, k)), la facultad de la Secretaría de Estado de Trabajo de requerir los cambios que considere necesarios en los programas de SST presentados por los empleadores cada tres años (artículo 8.1), así como la obligación de los empleadores de presentar a la Secretaría de Estado de Trabajo los cambios introducidos en el programa de SST cada vez que se introduzcan nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo (artículo 8.2). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de controles efectuados por la DGHSI en las empresas, sus resultados y el número de certificados expedidos a los lugares de trabajo. Le pide también que continúe proporcionando información sobre la repercusión de los controles efectuados en la incidencia de los accidentes y enfermedades profesionales en todas las empresas.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han fortalecido las capacidades de la Dirección de Mediación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, lo que ha permitido que los inspectores del trabajo se dediquen exclusivamente al desempeño de las funciones propias de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, b). Funcionamiento de un órgano tripartito que trate todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. Con respecto a las actividades de la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo, la Comisión se remite a su observación de 2020 sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 6, y 15, a). Condiciones de servicio, integridad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la cuantía de la remuneración de los inspectores del trabajo es superior a la percibida por los inspectores de otras instituciones; y ii) el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Administración Pública están llevando a cabo un proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo. Por su parte, en relación con la conducta profesional y ética de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del artículo 80, 9) y 16) de la Ley de Función Pública núm. 41 de 2008 y el punto 6 del Código de Ética Institucional de 2018, los inspectores del trabajo no pueden tener intereses de ningún tipo en las empresas que estén bajo su vigilancia. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo, incluyendo las medidas adoptadas sobre su remuneración en el marco de la revisión salarial.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en 2015, se impartieron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, en los que participaron 163 inspectores del trabajo, y ii) se realizaron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a los salarios, incluidos los referentes al salario mínimo, y un taller sobre la inspección del trabajo en la industria turística y sus protocolos de inspección, en los que participaron 153 inspectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, incluyendo el contenido de las formaciones y el número de inspectores cubiertos por las mismas.
Artículo 11. Equipamientos y medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CIIT, en las que alega que i) los instrumentos de trabajo y las oficinas puestas a disposición de los inspectores no son suficientes o están en malas condiciones, incluyendo oficinas sin iluminación ni ventilación adecuadas, baños en mal estado, e incluso la ausencia de baños, obligando a los inspectores a utilizar los baños de otras instituciones; ii) el espacio de trabajo proporcionado en las representaciones locales de trabajo para que los inspectores puedan realizar su trabajo no es suficiente, lo que provoca que los usuarios tengan que presentar sus quejas delante de todo el personal de la representación y de otros usuarios. En relación con los medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo, la CIIT alega también que i) los inspectores del trabajo no cuentan con vehículos para llevar a cabo sus funciones, por tanto, se ven obligados a utilizar sus propios vehículos o el transporte público, lo que les representa más del 30 por ciento de su salario, y ii) los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en que los inspectores se ven obligados a incurrir cuando son trasladados a lugares lejanos de su lugar de residencia, no son reembolsados por el Ministerio de Trabajo y pueden llegar a representar más del 70 por ciento del salario de los inspectores. La CIIT alega asimismo que mediante comunicaciones de fecha 18 de octubre del año 2021, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, decidió trasladar más del 80 por ciento de los inspectores del trabajo a lugares extremadamente lejanos de su residencia habitual; esta situación los obliga a tener que alojarse en las provincias donde fueron designados y en la mayoría de los casos el trayecto de ida y vuelta del lugar donde residen al lugar donde trabajan supera las doce horas de camino. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo oficinas debidamente equipadas, accesibles a todas las personas interesadas, y medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Le pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por la CIIT.
Artículo 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo sometió a la consideración de la Comisión de Diálogo Tripartito una propuesta de modificación del Código de Trabajo para sancionar como falta penal laboral la obstrucción a la labor de los inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que esta propuesta está siendo examinada por los sectores empleador y trabajador, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la prescripción de sanciones adecuadas por obstruir a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

B. Administración del Trabajo

Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)

Artículo 3 del Convenio. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional consideradas como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las empresas que han suscrito convenios colectivos con organizaciones de trabajadores en 2020, 2021 y 2022. Estos convenios abarcan empresas del sector público y privado, así como empresas de los sectores agrícola, industrial, hotelero y de servicios. Toma nota también de la indicación del Gobierno de que la Dirección del Sistema de Inspección imparte talleres a empleadores y trabajadores durante todo el año para fomentar la celebración de convenios colectivos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, 1) y artículo 6, 1), 2), a) y b). Política laboral nacional y función de los consejos nacionales de función tripartita. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 1) la función del Comité Nacional de Salarios, órgano tripartito, es revisar las resoluciones que establecen los salarios para todos los sectores económicos en un espacio de diálogo entre las partes; y 2) las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen i) realizar estudios sobre las problemáticas del trabajo asalariado y recomendar a los poderes públicos las medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo y coordinación de las actividades laborales del país, y ii) estudiar los proyectos de leyes y decretos en materia laboral y emitir el dictamen correspondiente. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 9. Medios del Ministerio de Trabajo para controlar la legalidad y el cumplimiento de los objetivos fijados de las actuaciones de los organismos regionales o locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cada una de las 40 representaciones locales de trabajo del país se elabora un plan operativo anual, donde se establecen iniciativas para alcanzar los distintos objetivos de cada localidad. A estos efectos, el Gobierno indica que se realizan de forma permanente actividades de vigilancia y control en los lugares de trabajo, se realizan acciones de sensibilización y orientación a empleadores y trabajadores sobre la normativa laboral y se elaboran estadísticas sobre los talleres impartidos de promoción de los derechos de trabajadores y empleadores y de las órdenes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de administración del trabajo y medios materiales a disposición de este personal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la composición actual del Ministerio de Trabajo se rige de acuerdo con la Resolución núm. 1 de 2022, que aprueba la Modificación de la Estructura Organizativa del Ministerio de Trabajo, e incluye 18 direcciones de áreas, 36 departamentos, 8 divisiones, 2 secciones, 40 representaciones locales de trabajo y 26 oficinas territoriales de empleo, y ii) el Ministerio de Trabajo cuenta con 981 empleados a nivel nacional de los cuales 483 empleados pertenecen a la carrera administrativa, en la cual se garantiza la estabilidad del empleo público de conformidad con el artículo 23 de la Ley núm. 41 de 2008 de Función Pública. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que de conformidad con el presupuesto del Ministerio de Trabajo para la administración del trabajo, se mantienen las oficinas regionales y provinciales que permiten cubrir las necesidades de intervención de la institución, y que en el periodo comprendido entre 2021 y 2022, se impartieron 77 formaciones a 500 empleados públicos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han implementado programas piloto similares al Programa Piloto para el Fortalecimiento de la Administración del Trabajo de la región de Bávaro-Verón. En cuanto a los avances en la implementación de este Programa, el Gobierno indica que i) se establecieron talleres en el Politécnico Ann & Ted Kill para capacitar a jóvenes y miembros de la comunidad de Bávaro-Verón en las áreas de hotelería y turismo, y se contribuyó a su inserción laboral; ii) se puso en marcha el proyecto para la construcción del centro de capacitación en hotelería, turismo e industria «Ciudad del Saber», y iii) se impartieron talleres y charlas de orientación ocupacional para la prevención del trabajo infantil y la explotación de niños, niñas y adolescentes, en coordinación con la Asociación de Hoteles del Este, el Servicio Nacional de Empleo y el Movimiento para el Autodesarrollo Internacional de la Solidaridad (MAIS-ECPAT). La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
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