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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - El Salvador (RATIFICATION: 2000)

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Observation
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Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la información aportada por el Gobierno, en relación a: 1) las disposiciones contempladas en la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, que demandan que el Estado desarrolle políticas públicas para facilitar «la corresponsabilidad de mujeres y hombres en el ámbito del trabajo reproductivo y del cuidado familiar», y 2) el Decreto núm. 407/2019, mediante el cual adicionaron al artículo 29 del Código del Trabajo los numerales 11.º y 12.º y se reformó el artículo el 123 del Código del Trabajo. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno para proporcionar información estadística, según la cual: 1) las mujeres se emplean principalmente en las ramas de comercio, hoteles y restaurantes (44,4 por ciento), industria manufacturera (14,9 por ciento) y servicios domésticos (11,7 por ciento), y están más representadas en grupos ocupacionales tales como los trabajadores de los servicios o vendedores de comercio y mercados (45,9 por ciento) y los trabajadores no calificados (19,8 por ciento), y 2) las diferencias en los niveles salariales mensuales entre hombres y mujeres por grupo ocupacional se mantienen, salvo en caso de las mujeres que trabajan en las fuerzas armadas, como técnicos y profesionales de nivel medio o como científicos e intelectuales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre toda medida adoptada para tratar las causas de la brecha de remuneración por razón de género y sobre cómo la aplicación en la práctica de la Ley de Igualdad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres y del Código del Trabajo haya contribuido en la reducción de dicha brecha. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo y categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados, en particular en sectores mayoritariamente ocupados por hombres.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el Sistema de Información del Mercado Laboral (SIMEL) y observa que ello no tiene relación con la evaluación objetiva de los empleos. La Comisión recuerda que esta es un procedimiento formal que debe permitir asociar un valor numérico a diferentes tipos de trabajos tras un análisis de su contenido (en la especie, si dos trabajos obtienen el mismo valor numérico global, la remuneración debiera ser idéntica). La Comisión le recuerda al Gobierno que la experiencia ha mostrado que los métodos de evaluación de empleos de naturaleza analítica son los mejores al momento de asegurar la igualdad entre hombres y mujeres al momento de la fijación del salario. Dichos métodos estudian y clasifican los empleos en función de criterios objetivos, tales como las competencias y calificaciones requeridas, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Subrayando que la existencia de un mecanismo para la evaluación objetiva de los empleos de acuerdo con el artículo 3 del Convenio es crucial para realizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada hacia el establecimiento de dicho mecanismo al tiempo que invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina al momento de realizar las enmiendas legislativas correspondientes.
Control de la aplicación. El Gobierno informa que en el marco de su Plan Estratégico Institucional 2020-2024 se han realizado diversas capacitaciones a inspectores del trabajo y a oficinas regionales sobre el principio consagrado en el Convenio, así como sobre otras normas internacionales del trabajo y tratados internacionales relevantes para la igualdad de género. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe prestando capacitaciones a los inspectores del trabajo y otras autoridades competentes sobre el principio del Convenio, y le pide que proporcione información detallada sobre su contenido (por ejemplo, si se tratan los elementos que constituyen la «remuneración», los métodos para identificar una discriminación en la remuneración, o las causas subyacentes de la brecha de remuneración por razón de género).
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los artículos 18 y 32 de la Ley de Servicio Civil de 1961 prohíben expresamente la exigencia de una prueba de VIH para las personas que pretendan postular al servicio civil y a los empleados públicos o municipales; 2) el Decreto 244/2019 sobre personas con enfermedades crónicas incapacitantes establece protecciones al trabajador o trabajadora que padezca dicha condición. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica de los artículos 18 y 32 de la Ley de Servicio Civil y del Decreto 244/2019 sobre personas con enfermedades crónicas incapacitantes.
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