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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Namibia (RATIFICATION: 2000)

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Artículo 3, 2) del Convenio. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha adoptado la lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, a la que el Gobierno viene haciendo referencia desde 2011. El Gobierno indica en su memoria que la lista se publicará en el Boletín Oficial una vez que se hayan completado las enmiendas a la Ley del Trabajo. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte sin más demora la lista de los tipos trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de la lista, una vez adoptada.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que aún no se ha adoptado la reglamentación sobre las actividades consideradas trabajos ligeros permitidas a los niños de 12 a 14 años de edad. El Gobierno indica que la lista se publicará en el Boletín Oficial una vez que se hayan completado las enmiendas a la Ley del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte pronto la mencionada reglamentación, a fin de determinar las actividades consideradas trabajos ligeros permitidas a los niños de 12 a 14 años de edad, así como el número de horas y las condiciones en que se puede llevar a cabo dicho empleo. Pide al Gobierno que le proporcione una copia de la reglamentación sobre los trabajos ligeros, una vez adoptada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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