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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Maldives (RATIFICATION: 2013)

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Artículo 2, 3) del Convenio. Edad en que cesa la educación obligatoria. En cuanto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la educación obligatoria hasta los 16 años, en consonancia con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el país, la Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 14 de la nueva Ley de Educación, de 2020, todos los niños de entre 4 y 16 años de edad que viven en Maldivas deben finalizar la educación obligatoria. Además, en el artículo 21, b) de la Ley de Protección de los Derechos del Niño 19/2019, se establece que los padres y el Estado deben garantizar la provisión de educación primaria y secundaria obligatoria a todos los niños.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la lista detallada de tipos de trabajo peligroso en los que los niños menores de 18 años no pueden participar bajo ninguna circunstancia, adoptada mediante el Reglamento General sobre la Protección de los Derechos del Niño (R70-2020), de 2020 (artículo 10). Entre estos se encuentran, por ejemplo, todo trabajo que pueda tener un efecto negativo o representar una amenaza para su salud, desarrollo físico, mental o espiritual; trabajos de construcción; trabajos con productos químicos peligrosos y explosivos; trabajos en garajes, carpinterías y almacenes; actividades de pesca mecanizada; venta de productos que contengan tabaco; trabajos en un puerto de explotación, y determinados trabajos en el sector turístico.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el artículo 26, b) de la Ley de Protección de los Derechos del Niño 19/2019, al igual que en el artículo 6 de la Ley de Empleo, se establece que puede emplearse a niños menores de 16 años en relación con un programa de formación vinculado a su educación o desarrollo. La Comisión observa que no se especifica una edad mínima a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, si bien el Convenio no se aplica al trabajo efectuado por niños o menores en escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación, sí se aplica al trabajo realizado por niños menores de 14 años en empresas dentro del marco de un programa de aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la edad mínima para iniciar un programa de aprendizaje no sea inferior a 14 años. Solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículo 9. Sanciones e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual la Autoridad de Relaciones Laborales detectó 26 casos de trabajo infantil en 2019, 35 casos en 2020, 25 casos en 2021 y 39 casos en 2022. El Gobierno indica que todos los casos contaban con el «consentimiento de los padres», excepto un caso detectado en 2021. Se aconseja a los empleadores que incumplen la normativa que se ajusten a esta en un plazo determinado. Si el empleador no la cumple en el plazo establecido, la Autoridad de Relaciones Laborales emprenderá acciones administrativas contra él. Asimismo, se envía una carta al Ministerio de Género, Familia y Servicios Sociales si algún niño menor de 18 años trabaja infringiendo la Ley de Empleo y el Reglamento General sobre la Protección de los Derechos del Niño (2020/R-70). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que únicamente se remitió al Ministerio de Género, Familia y Servicios Sociales el caso en el que no se contaba con el consentimiento de los padres, de 2021. Se pidió al empleador en cuestión que se atuviera a la Ley de Empleo. Dado que el empleador cumplió su obligación en el plazo fijado, no se adoptó ninguna otra medida administrativa.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión subraya que: i) las infracciones a la Ley de Empleo relativas a la edad mínima de admisión al trabajo y al empleo no deberían estar supeditadas al consentimiento de los padres, y ii) en el artículo 9, 1) del Convenio se exige a los Estados Miembros que prevean todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este. Asimismo, la Comisión recuerda que incluso la mejor legislación solo tiene valor cuando es aplicada efectivamente (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 410). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se emprendan acciones judiciales contra las personas que infrinjan las disposiciones que dan efecto al Convenio y que se impongan sanciones adecuadas, independientemente de que se cuente con el consentimiento de los padres. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como que continúe aportando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 12 de la Ley de Empleo, indicando el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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