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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Jordan (RATIFICATION: 1998)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En respuesta a la observación anterior de la Comisión acerca de que un número considerable de niños que no habían alcanzado la edad mínima estaban en situación de trabajo infantil y ocupados en trabajos peligrosos en Jordania, el Gobierno comunica en su memoria información detallada sobre las políticas que ha adoptado para luchar contra el trabajo infantil en el país. La Comisión toma nota en particular de la Estrategia nacional para combatir el trabajo infantil 2022-2030, y de su plan de ejecución 2022, que comprende diversas dimensiones y objetivos estratégicos para la prevención del trabajo infantil y la protección contra el mismo. Sus tres principales componentes son: 1) la prevención, sensibilización y promoción, con miras a fomentar una actitud pública que considere el trabajo infantil socialmente inaceptable; 2) las intervenciones encaminadas a adoptar las medidas contenidas en el Marco Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y la Mendicidad, de 2020, conforme al cual la identificación de los niños que trabajan y su protección se gestionan caso por caso, y 3) la reinserción de los niños que trabajan, mediante la facilitación de apoyo y protección social a las familias de los niños expuestos a riesgos. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas, en particular en el marco de la Estrategia nacional para combatir el trabajo infantil 2022-2030, y sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. En relación con su solicitud anterior de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de la inspección del trabajo y ampliar los servicios de inspección a todos los sectores, la Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno relativa a las actividades del sistema de inspección del trabajo, incluido el establecimiento de un Departamento de Inspección para Combatir el Trabajo Infantil y la organización de varias actividades de formación encaminadas a desarrollar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar, prevenir y gestionar los casos de trabajo infantil. Toma nota con interés de que las Instrucciones sobre los procedimientos para inspeccionar la actividad agrícola, de 2021 —adoptadas de conformidad con el nuevo Reglamento núm. 19 sobre los trabajadores agrícolas, de 2021, que fija en 16 años la edad mínima de admisión al empleo para la realización de trabajos agrícolas, y en 18 años para la realización de trabajos agrícolas peligrosos (artículo 6)— establecen procedimientos detallados para las inspecciones del trabajo en el sector agrícola. De conformidad con el artículo 6 de las Instrucciones, los inspectores están autorizados, no solo a entrar en el establecimiento agrícola, sino también en los alojamientos y domicilios privados de los trabajadores en la explotación agrícola, si estos existen. Los inspectores del trabajo están autorizados a emitir advertencias o preparar informes sobre violaciones detectadas destinados a los empleadores agrícolas que violan la legislación (artículo 5). Además, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las demás medidas adoptadas para fortalecer el sistema de inspección del trabajo, inclusive para vigilar las agencias de contratación por la posible contratación de trabajadores domésticos no jordanos, así como los establecimientos que despliegan su actividad en el sector textil y de la confección, con miras a verificar su cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, en particular las relativas al trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de visitas de inspección específicas del trabajo infantil realizadas desde 2021 hasta julio de 2022 en todos los sectores, incluido el sector agrícola: 36 714 visitas revelaron 1 291 casos de trabajo infantil; se emitieron 452 advertencias a empleadores y se prepararon 170 informes sobre violaciones detectadas. No obstante, la Comisión observa que no existe información disponible sobre la aplicación de las sanciones previstas por el Código del Trabajo (artículo 77, a)), u otra legislación aplicable, a los empleadores que hayan empleado a niños que no han alcanzado la edad mínima. La Comisión recuerda al Gobierno que es necesario garantizar la aplicación del Convenio mediante la imposición de las sanciones establecidas en la legislación (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 409). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que han incumplido las disposiciones que dan efecto al Convenio sean encausadas y que se impongan sanciones. Pide asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para vigilar y detectar efectivamente casos de trabajo infantil, incluidos los niños ocupados en la agricultura, el trabajo doméstico y el sector textil y de la confección. Por último, pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de violaciones detectadas por el sistema de inspección del trabajo relativas a los niños ocupados en trabajo infantil y la naturaleza de dichas violaciones, y sobre las sanciones impuestas.
Aplicación del Convenio en la práctica. Estadísticas sobre el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la aplicación del Convenio en la práctica. En particular, pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el empleo de niños menores de 16 años de edad, y sobre el empleo de niños menores de 18 años de edad para la realización de trabajos peligrosos, desglosada por edad, género y rama de la actividad económica.
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